🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-2008-00313-01(18139)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2008-00313-01(18139)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COSA JUZGADA – Objeto / NULIDAD DEL ACTO – Los efectos de la sentencia es la oponibilidad a cualquier demandante que pretenda iniciar un proceso por los mismos motivos / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD – Tiene efectos de cosa juzgada pero sólo respecto a la causa alegada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Procedencia En primer término se precisa que la cosa juzgada o "res judicata" tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Lo resuelto obliga a las partes, porque tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. De acuerdo con esta disposición, si la decisión jurisdiccional es positiva, es decir, declara la nulidad del acto, la sentencia es oponible a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Por el contrario, si la sentencia niega la anulación del acto acusado, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión, pero sí se podrá demandar de nuevo si las censuras o los reproches son otros a los anteriormente planteados, examinados y decididos. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió

en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones, pero por motivos distintos a los ya examinados. De lo expuesto, se demuestra que las normas legales y el concepto de violación expuesto en el expediente No. 2006-00848 coinciden con los fundamentos de la presente acción de nulidad. En consecuencia, la sentencia de 5 de junio de 2008, que expresamente analizó la causa petendi y los fundamentos jurídicos en comento, decidiendo no declarar la nulidad del Acuerdo No. 08 de 10 de junio de 2003, surte efectos de cosa juzgada en el presente proceso, en cuanto las consideraciones que efectúo la sentencia absolvieron de manera completa las inconformidades o causa petendi aducidas por el actor.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2003 (10 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE PLANETA RICA – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00313-01(18139)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE PLANETA RICA (CORDOBA) FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que declaró probada la excepción de cosa

juzgada. La sentencia resolvió: “Primero: Declárase probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la

empresa ELECTROINGENIERIA LTDA.

Segundo: En consecuencia, estése a lo resuelto en la sentencia del 5 de junio de 2008, expediente No. 23.001.23.31.2006.00848, demandantes Enrique Vargas y Luís Fernando Villegas, contra los Acuerdos Nos. 8 de 10 de junio de 2003 y 019 del 6 de diciembre de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Planeta Rica, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba”.

  1. DEMANDA La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 08 de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Planeta Rica, cuyo texto es el siguiente: “Acuerdo No. 08 de 2003 (10 de Junio de 2003) “Por medio del cual se modifican los valores a cobrar por concepto del impuesto para el servicio de alumbrado público en el área geográfica del municipio de Planeta Rica” El Honorable Concejo Municipal de Planeta Rica, Córdoba En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 1º,3º y 4º del artículo 313 y los artículos 311 y 228 de la Constitución Nacional; el artículo 1º literal a) de la Ley 84 de 1915, artículo 32 numerales 3º y 7º de la Ley 136 de 1994

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Establecer los criterios para la determinación de los

valores del Impuesto para el servicio de alumbrado público y determinar los montos del mismo, según los criterios establecidos. Se diferenciaran los contribuyentes en sectores RESIDENCIAL,

COMERCIAL, INDUSTRIAL, OFICIAL, ESPECIALES Y AUTOCONSUMO.

Para el sector residencial se asignará la tasa según el estrato socioeconómico vigente en el Municipio. Los predios urbanos no construidos, deberán pagar el tributo que les corresponde de acuerdo a su avalúo catastral y en proporción directa al monto del mismo liquidado por año. Este deberá ser liquidado por la Administración Municipal en la facturación del impuesto predial y complementario, con la discriminación respectiva del valor y el período liquidado. Los valores recaudados por este concepto deberán ser transferidos a la entidad fiduciaria que administra los recursos del impuesto. Para el sector no residencia (sic) se liquidará el valor del impuesto a cargo del contribuyente, como un porcentaje de su consumo de energía eléctrica.

ARTÍCULO SEGUNDO: De acuerdo a la estratificación socioeconómica vigente para el Municipio de Planeta Rica es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fijase los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público para el municipio

así:

SECTOR RESIDENCIAL ESTRATO VALOR IMPUESTO Bajo - Bajo 1 $ 1.150

Bajo 2 $3.100 Medio Bajo 3 $5.450 Medio 4 $19.000 Medio Alto 5 $25.000 Alto 6 $30.000 Lotes Urbanos 3% AVALUO CATASTRAL no construidos

SECTOR NO RESIDENCIAL

SECTOR COMERCIAL Usuarios Regulados: Se fija el monto a pagar por concepto del impuesto para el servicio de alumbrado público para este sector en el DOCE POR CIENTO (12%) del valor del consumo de energía eléctrica en el respectivo mes o período.

Usuarios no Regulados: Se fija el monto a pagar por concepto del impuesto para el servicio de alumbrado público para este sector en el doce por ciento (12%) del valor del consumo de energía eléctrica en el respectivo mes o período.

SECTOR INDUSTRIAL Usuarios Regulados: Se fija el monto a pagar por concepto del impuesto para el servicio de alumbrado público para este sector en el TRECE POR CIENTO (13%) del valor del consumo de energía eléctrica en el respectivo mes o período.

Usuarios no Regulados: Se fija el monto a pagar por concepto del impuesto para el servicio de alumbrado público para este sector en el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del consumo de energía eléctrica en el respectivo mes o período.

SECTOR OFICIAL. Se fija el monto a pagar por concepto del impuesto para el servicio de alumbrado público para este sector en el veinte por ciento (20%) del valor del consumo de energía eléctrica en el respectivo mes o período. USUARIOS ESPECIALES. Para aquellos servicios que no correspondan a una cualquiera de las clasificaciones definidas se asignará un valor de impuesto de $10.500. AUTOCONSUMO. El valor por impuesto para el servicio de alumbrado público a facturar al servicio de autoconsumo, corresponderá a CUATRO (4)

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, liquidados por

cada cuenta.

ARTÍCULO TERCERO: Por tratarse de un tributo que financia la prestación de un servicio público de interés y beneficio común NO HABRÁ LUGAR A EXENCIONES en el pago de tributo.

ARTÍCULO CUARTO: Los valores aquí establecidos se ajustaran mes a mes en la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC), definida por el Banco de la República o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deja sin efecto cualquier disposición sobre la misma materia.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Planeta Rica, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003) Carmelo Ruiz Hoyos Luis E. Ramírez Sagre Presidente Secretario General” Estimó como normas violadas los artículos 313 numeral 4º, y 338 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación dijo: Que el Acuerdo No. 08 de 2003 del Concejo Municipal de Planeta Rica estableció el tributo de alumbrado público con base en la Ley 84 de 1915, la cual extendió a todos los Concejos Municipales del país las facultades conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, disposición que autorizó la creación de diversos impuestos y contribuciones, entre los cuales se encontraba este gravamen. Que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 313 y el 338 de la Constitución Política, los tributos de orden municipal deben ser establecidos de acuerdo con la

Constitución y la ley, lo que significa que los municipios no son autónomos para establecer tributos del orden municipal, ya que para ejercer esa facultad es necesario que la ley haya creado y autorizado el correspondiente tributo. Precisó que el Consejo de Estado señaló en la sentencia de 9 de diciembre de 2004, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 14453, que la ley que autoriza la creación de impuestos departamentales y municipales debe contener los elementos esenciales del tributo de que trata el artículo 338 ibídem. Dicha sentencia resulta aplicable al caso en examen, toda vez que se refiere a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que son las mismas que autorizan el establecimiento del impuesto de alumbrado público estudiado. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 12 de octubre de 2004, se pronunció sobre la necesidad de que la ley que autoriza la creación de un impuesto departamental o municipal contenga al menos la determinación del hecho gravado. Consideró que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, sin especificar si el hecho gravado estaba conformado por la posesión de bienes inmuebles, colindantes con las vías que tuvieran alumbrado público, o por el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios locales adyacentes a calles iluminadas con el fluido eléctrico, o por otro hecho relacionado con dicho servicio. Lo anterior impide conocer las acciones, los bienes o los derechos a los que se les impone el gravamen, así como verificar el vínculo que une al sujeto pasivo con el objeto del

tributo. Señaló que con base en el artículo 4º de la Constitución Política es procedente la excepción de inconstitucionalidad, que impide la aplicación de aquellas normas que sean contrarias a los principios de la Constitución Política. Por tal razón solicitó que se inapliquen las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en lo relacionado con la autorización dada a los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público.

  1. OPOSICIÓN El municipio de Planeta Rica se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Indicó que el Concejo Municipal de Planeta Rica no ha desconocido el principio “nullum tributum sine lege”, y fue por ello que, con base en la Ley 84 de 1915, reglamentó el impuesto de alumbrado público.

Manifestó que si bien el acuerdo demandado se refiere al impuesto de alumbrado público, éste debe entenderse como una contribución, dadas las características especiales que rodea la reglamentación dispuesta por el órgano colegiado, y para este caso, bien puede el ejecutivo definir los elementos del tributo a la luz del inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política. Fundamento de defensa del acto demandado. Observó que Ley 97 de 1913 no puede considerarse constitucional por unos años, para luego decir, por choques de jurisprudencias, que estaba incompleta, cuando la facultad local para el desarrollo de la misma fue un tema específicamente tratado al declarar su constitucionalidad. Naturaleza del tributo de alumbrado público. Indicó que el tributo de alumbrado público tiene su sustento en el artículo 338 de

la Constitución Política, que dispone que la ley debe crear el tributo, y los entes territoriales pueden desarrollar el mismo en sus ordenanzas y acuerdos. En el caso del alumbrado público se trata de una contribución fiscal. El tributo de alumbrado público como una contribución. Señaló que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 definió el tributo del alumbrado público como una contribución, y agregó que esta referencia normativa no ha sido reconocida por la jurisdicción. Adujo que la naturaleza del gravamen del servicio de alumbrado público, se verifica tanto a nivel reglamentario como en el ámbito regulatorio de la CREG, que establecen un marco de referencias normativas que alinderan, de una parte, la necesidad de irrigar por vía de contribución los costos de prestación de servicio como una regla de intervención económica, con el propósito de proteger al ciudadano y al contribuyente. Constitucionalidad del tributo de alumbrado público. Manifestó que los debates que plantea la presente acción fueron resueltos de manera expresa por la justicia constitucional al declarar la exequibilidad del tributo. Por tanto, se está reviviendo un tema que hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Cuando se demandó la Ley 97 de 1913, el argumento de fondo fue precisamente el que en esta acción se cuestiona. A ese respecto la Corte señaló que si bien es cierto que dicha norma no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable constitucionalmente que los concejos municipales los desarrollen. Jurisprudencia del Consejo de Estado que viola la cosa juzgada constitucional.

Estimó que el Consejo de Estado en los casos de Calima Darién, Saravena y Zipaquirá ha actuado con desconocimiento directo de la cosa juzgada constitucional, constituyéndose en una vía de hecho. Esta confrontación entre cortes afecta la seguridad jurídica del país.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 4 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la Sala Cuarta de Decisión de esa Corporación en sentencia del 5 de junio de 2008, que se encuentra ejecutoriada, decidió sobre una demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad contra los Acuerdos Nos. 08 de 10 de junio de 2003 y 019 de 6 de diciembre de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Planeta Rica, la cual perseguía el mismo objeto y se encontraba fundada en la misma causa que la demanda que dio origen a la presente acción, razón por la cual se encuentra probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa Electroingeniería Ltda., como tercero interviniente.
  2. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la excepción de cosa juzgada debe darse sobre situaciones motivadas de manera idéntica, esto es, con identidad de juicio, objeto y causa, lo que no se configura en el presente caso, toda vez que la sentencia de primera instancia no analizó una a una la violación de las disposiciones expuestas en la

demanda, y agregó que si bien en las dos ocasiones se persigue la nulidad del acuerdo demandado, no se basa dicha solicitud de nulidad en iguales argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio Planeta Rica no presentó alegatos de conclusión.

El demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Indicó que, de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada “erga omnes”, pero sólo en relación a la causa petendi juzgada. Que en forma similar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa del anterior, y exista identidad de partes. Manifestó que la jurisprudencia ha señalado que la identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma; la identidad de causa implica que los fundamentos jurídicos sean los mismos; y que la identidad de partes no se requiere en los procesos de nulidad, dados los efectos erga omnes de la sentencia que la hacen oponible a cualquiera que intente nuevamente la controversia. Observó que en la sentencia de 5 de junio de 2008 y en el presente caso, el objeto perseguido es la nulidad del mismo acto administrativo, y el fundamento de derecho se sustentó en la vulneración de los artículos 313 numeral 4º y 338 de la

Constitución Política. Estimó que se dan los presupuestos de la cosa juzgada y, por ello, el Tribunal no debía revisar ninguna de las normas esgrimidas como vulneradas en el presente asunto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Corresponde a la Sala analizar si procedía la excepción de cosa juzgada, frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia de 5 de junio de 2008, en la que negó la nulidad del Acuerdo No. 08 de 10 de junio de 2003, aquí demandado. En primer término se precisa que la cosa juzgada o "res judicata" tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Lo resuelto obliga a las partes, porque tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la cosa juzgada, así: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación

directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración en su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital, o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. De acuerdo con esta disposición, si la decisión jurisdiccional es positiva, es decir, declara la nulidad del acto, la sentencia es oponible a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Por el contrario, si la sentencia niega la anulación del acto acusado, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión, pero sí se podrá demandar de nuevo si las censuras o los reproches son otros a los anteriormente planteados, examinados y decididos. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones, pero por motivos distintos a los ya examinados. Precisa la Sala que, mediante sentencia del 5 de junio de 20081, expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso radicado con el No. 23001-23-31-000-2006-00848, se denegaron las pretensiones de la demanda, en las cuales se solicitaba la nulidad de los Acuerdos No. 08 de 10 de junio de 2003 y 019 de 6 de diciembre de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Planeta Rica. Es importante advertir que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, tal como consta en la certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba2. En la referida demanda se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 08 de 2003, y se invocaron como disposiciones violadas los artículos 1º, 313 y 338 de la Constitución Política, y la Ley 136 de 1994, y el concepto de la violación fue transcrito en la mencionada sentencia así: “Dice que ni el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, ni el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 se señala cual es el hecho generador del impuesto sobre el alumbrado público, no se indican los sujetos pasivos, ni se establece pauta, o parámetro o lineamiento que permita determinarlos. En relación con la base gravable y la tarifa, se observa que el precepto base de los acuerdos no establece directriz de ningún tipo. Que fueron los acuerdos demandados los que fijaron en su artículo 1º los criterios para la determinación de los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público, en su artículo segundo fijaron los contribuyentes y el monto a cargo de los mismos sin que exista en el ordenamiento legal colombiano norma alguna que establezca los parámetros o las pautas para

determinar dichos elementos. (…) Expresa que como ya se observó, ni el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, ni el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 existen directrices sobre los elementos estructurales del impuesto sobre el alumbrado público, hecho que deviene en la inaplicabilidad de la norma habilitante y por ende la nulidad de los actos demandados. (…)”. Sobre el asunto en concreto la sentencia en cita señaló: “4. Análisis del caso en concreto Cargos formulados en la demanda en contra de los Acuerdos No. 08 de 10 de junio de 2003 y 019 de 6 de diciembre de 2004, expedidos por el

H. Concejo Municipal de Planeta Rica: 4.1. Cargo Primero. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 son inaplicables por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, y en consecuencia los Acuerdos No. 08 de 10 de junio de 2003 y 019 de 6 de diciembre de 2004 están viciados de nulidad.

(…) 1 M.P. Dr. Luís Eduardo Mesa Nieves 2 Fl 197 c.p. El tema relativo al alcance y aplicabilidad de la norma cuya violación como soporte tributario se cuestiona fue examinada por la H. Corte Constitucional, al ser demandada su constitucionalidad con argumentos similares a los contenidos en el primer cargo, siendo declarada exequible.

(…) Se concluye, inicialmente, que no es cierta la afirmación de que la Ley 97 de 1913 en su artículo 1º literal d), en concordancia con la Ley 84 de 1915, artículo 1º, hubiera omitido señalar el hecho generador, pues es claramente deducible del análisis efectuado por la Corte Constitucional que ha de entenderse que el sujeto activo, es el ente territorial beneficiario del cobro del gravamen, y por hecho generador la descripción y realización de la actividad que da origen al cobro de aquél, para el caso analizado: la prestación del servicio de alumbrado público. Ahora bien, resulta oportuno expresar que el H. Consejo de Estado ha venido ajustando su percepción frente al tema, separándose de los criterios iniciales en los que halló estribo la argumentación del libelo. (…) Así pues, para la Sala al estar establecida en la ley la creación del impuesto, de cuya tipificación se deduce cual es el hecho generador, pero además, la circunstancia de haber sido examinada en cuanto a su constitucionalidad por el organismo al cual se le ha asignado como función el control respectivo en relación con las leyes, y siendo las sentencias producto de tal examen de obligatorio acatamiento por los operadores jurídicos, debe dársele cabal aplicación a sus dictados, y en tal sentido entender que la Ley 97 de 1913 está llamada a producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictada por el legislador, dentro del principio de efectividad. Estima la Corporación en referencia a este cargo, que el Acuerdo 08 de 10 de junio de 2003 y 019 de 2004 que lo modificó, se avienen a las

normas constitucionales y legales que habilitan al Concejo Municipal de Planeta Rica para que pueda regular lo referente a dicho impuesto, fijando la base gravable y las tarifas. 4.2. Cargo Segundo. El artículo 2 de (sic) Acuerdos No. 08 de 2003 y 019 de 2004 violan el artículo 1º de la Constitución. (…) Sobre este aspecto ya la Sala fijó su posición al pronunciarse sobre el cargo primero por lo cual lo dicho allí es fundamento suficiente para desestimar éste cargo. Sin embargo, debe acotarse que no existe vulneración del artículo 1º de la Carta Fundamental por cuanto el Concejo de Planeta Rica al regular el tributo del alumbrado público actúo en uso de su autonomía fiscal, que no (sic) soberanía como pretende hacerlo ver la demanda, para lo cual estaba facultado por el artículo 338 entre otros de la normatividad constitucional. (…) FALLA: PRIMERO: Deniéguense las súplicas de la demanda, conforme a la motivación3”. 3 Fls 183 a 195 c.p. Por su parte, en el sub examine, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P, demandó el Acuerdo No. 08 de 10 de junio de 2003, e invoca como violados los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política. La causa petendi ó los motivos que sustentan la solicitud de nulidad, se concretaron en: - Los municipios no son autónomos para establecer tributos del orden municipal, es necesario que una ley haya creado o autorizado el correspondiente gravamen. - Conforme al artículo 338 de la Constitución Política la norma legal creadora del tributo debe fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases

gravables y la tarifa. - El Consejo de Estado ha señalado que la ley que autoriza la creación de impuestos departamentales o municipales debe contener los elementos esenciales del tributo. - La Ley que autoriza la creación de un impuesto debe contener al menos la determinación del hecho gravado. - La Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, sin fijar los elementos de la obligación tributaria. - Debe inaplicarse las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 porque autorizaron a los municipios el impuesto de alumbrado público sin definir los elementos del tributo. De lo expuesto, se demuestra que las normas legales y el concepto de violación expuesto en el expediente No. 2006-00848 coinciden con los fundamentos de la presente acción de nulidad. En consecuencia, la sentencia de 5 de junio de 2008, que expresamente analizó la causa petendi y los fundamentos jurídicos en comento, decidiendo no declarar la nulidad del Acuerdo No. 08 de 10 de junio de 2003, surte efectos de cosa juzgada en el presente proceso, en cuanto las consideraciones que efectúo la sentencia absolvieron de manera completa las inconformidades o causa petendi aducidas por el actor. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.

RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor Roger Andrés Valverde Guzmán, de conformidad con el poder que obra al folio 241 del expediente. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...