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CE-23001-23-31-000-2009-00018-01(18523)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2009-00018-01(18523)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COSA JUZGADA –Opera cuando mediante decisión de fondo ejecutoriada la jurisdicción se ha pronunciado sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior / COSA JUZGADA RELATIVA – Se presenta cuando se niega la nulidad del acto por que no se ejerce un control integral sino rogado y limitado a la causa petendi Como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala, la cosa juzgada opera cuando, mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior. Como tal, dicha figura impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló el efecto de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción (…) La anterior disposición desarrolla tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última, únicamente, en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que no se ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas

que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 5

(No anulado) COSA JUZGADA RELATIVA – Se presenta al no haberse demandado en el proceso anterior algunas normas que ahora si aparecen demandadas / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – La facultad para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en Sahagún no fue definida en sentencia anterior del Consejo de Estado La comparación de las normas constitucionales y legales invocadas, así como el concepto de violación de las mismas, con las que en esta oportunidad la parte actora invocó para soportar la pretensión de nulidad de los artículos acusados, permite inferir que existe identidad en cuanto a la violación de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, frente a la falta de potestad tributaria del Concejo

Municipal de Sahagún para adoptar el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. En el caso de las demás disposiciones que invocó la parte actora en este proceso, es decir, los artículos 150, numeral 12, y 287, numeral 3º, de la Constitución, se advierte que si bien éstas no fueron citadas en el proceso que culminó con la sentencia del 9 de octubre de 2007, lo cierto es que en el presente asunto la demandante circunscribió la supuesta violación a la falta de competencia del concejo municipal para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público que no fueron determinados en la Ley 97 de 1913; es decir, al mismo cargo de violación que se invocó en el primer proceso. Y adujo lo mismo respecto de la violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. De tal manera que el fallo proferido el 9 de octubre de 2007, que decidió no declarar la nulidad de los artículos del Acuerdo 17 de 2004, surtió efectos de cosa juzgada relativa en el presente proceso, en cuanto atañe a la pretensión de nulidad de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del acuerdo, y sólo frente al cargo de indefinición del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva del concejo municipal de Sahagún para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, por violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. No ocurre lo mismo frente a los cargos de nulidad que, de manera individual, desarrolló la demandante por cada

uno de los artículos demandados, como se pasa a ver.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 12, / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / ACUERDO 017 DE 2004 DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SAHAGUN AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL – En virtud de ellos el municipio de Sahagún tiene autonomía para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – En desarrollo de la autonomía y descentralización territorial el municipio de Sahagún tiene facultad para establecer sus elementos / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Es el presupuesto de hecho indicativo de capacidad económica vinculado al nacimiento de la obligación tributaria / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Su elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo y el elemento objetivo es la conexidad del hecho con el sujeto que lo ejecuta o realiza / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es la prestación del servicio de alumbrado público que recae sobre el usuario potencial receptor del servicio / ELEMENTO SUBJETIVO EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Hacen parte referentes como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios por parte del servicio de alumbrado público Al respecto, se parte de reiterar que en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial desarrollados en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, el municipio de Sahagún tiene autonomía fiscal para regular directamente los elementos del impuesto de alumbrado público, creado por la Ley 97 de 1913 y extendida a los municipios por la Ley 84 de 1915. De otra

parte, como ya lo ha dicho la Sala, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo. Es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. El hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto, en la medida en que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo, se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo, que alude al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto. El aspecto espacial, tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho; el aspecto temporal, con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación, y el aspecto cuantitativo permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”. Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala ha dicho que el objeto imponible del impuesto es la prestación del servicio de alumbrado público como tal, y que a partir del hecho imponible, como modelo abstracto que puede reproducirse en conductas concretas, constituye, a su vez, el hecho generador revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, el que, para el caso del impuesto de alumbrado público, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio Con fundamento en lo anterior, y para el caso en estudio, la Sala considera que cuando

el numeral 3º del artículo primero acusado alude a la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Sahagún como hecho generador del impuesto, no hace otra cosa que aludir al aspecto material y espacial del hecho generador fijado en la Ley 97 de 1913. Y cuando alude a la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el municipio de Sahagún, si bien no constituyen hecho generador del impuesto, son formas concretas de referirse al usuario potencial del servicio de alumbrado público, en la medida en que se benefician de la iluminación de los predios de los que son propietarios, poseedores, tenedores o usuarios. En otras palabras, este tipo de referentes conforman el elemento subjetivo del hecho generador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE

1915 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO – Es el aspecto cuantitativo del hecho gravado que expresa su magnitud en valores económicos establecidos por procedimientos especiales / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Puede tener como parámetros del estrato socioeconómico o el consumo de energía eléctrica / ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONOMICA EN SECTOR RESIDENCIAL – Es un criterio sobre el cual se puede aplicar la tarifa del impuesto de alumbrado público en atención a las condiciones del sujeto pasivo / TARIFA DEL IMPUESTO – Este elemento de medición de la base gravable se expresa en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos Como ha dicho la Sala, la base gravable del impuesto ha sido distinguida como el

aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. Sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. De acuerdo con lo anterior, en el caso en examen, la Sala considera que el estrato socioeconómico o el consumo de energía eléctrica son parámetros válidos para cuantificar el hecho generador del servicio de alumbrado público en los sectores residencial y no residencial. En el caso de la estratificación socioeconómica en el sector residencial, este se constituye como un criterio sobre el que se puede aplicar la tarifa del impuesto, en atención a las condiciones socioeconómicas de los sujetos pasivos del impuesto. Y en cuanto al consumo de energía eléctrica, también se constituye como un parámetro válido de medición, en la medida en que es un hecho relacionado con el alumbrado público. También es un criterio admisible de medición la categorización por rangos, de acuerdo con las actividades que desarrollan los usuarios no residenciales, pues, conforme con lo dicho anteriormente, este tipo de sujetos tienen la condición de usuarios potenciales del servicio de alumbrado

público. De otra parte, la tarifa o elemento de medición de la base gravable, o si se quiere, de liquidación particular, puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que esté comprendida entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. La tarifa puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En el caso del impuesto de alumbrado público, “la tarifa debe referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacionen con este.” NOTA DE RELATORIA: Sobre las clases de tarifas y su determinación en el impuesto de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-2008-0010701(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez TASAS Y CONTRIBUCIONES FISCALES – El sistema y el método deben ser fijados por los concejos municipales como recuperación de los costos de los servicios o la participación en los beneficios que proporcionen / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Tiene la naturaleza tributaria de impuesto / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No debe fijarse con fundamento en un sistema y método determinado por el Consejo Municipal por tratarse de un impuesto La Sala reitera que eso no era necesario pues, los concejos municipales deben fijar el sistema y el método para cuando permiten a las autoridades que fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los

beneficios que les proporcionen, tal como lo precisa el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política. La exacción que se cobra por la prestación del servicio de alumbrado público es un impuesto como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades en los siguientes términos (…) Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente. (…) Bajo las anteriores consideraciones se concluye que, como la carga impositiva que se deriva del hecho generador “servicio de alumbrado público” es propiamente un impuesto, no es necesario que en la Ley, ni en el Acuerdo municipal, la tarifa del impuesto se fije con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni mucho menos la forma de hacer su reparto, como parece sugerir el demandante cuando precisa la forma en que debe formularse la tarifa, bajo la concepción de que tal tributo tiene la naturaleza jurídica de una tasa, cuando en realidad cumple los presupuestos para ser un impuesto.

Aún desde la perspectiva de llamarse contribución, es lo cierto que la exacción funciona como un impuesto.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del “impuesto” de alumbrado público se cita la sentencia de la Corporación de 6 de agosto de 2009, Exp. 08001-23-31000-2001-00569-01(16315), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00018-01(18523)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGUN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que falló lo siguiente: “1. Declárase probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la U.T.

Alumbrado Público de Sahagún.

2. En consecuencia, aténgase a lo resuelto en la sentencia del 9 de octubre de 2007, expediente No. 23.001.23.31.000.2006.00870, demandantes Enrique Vargas y Luis Fernando Vanegas contra el Acuerdo No. 17 de junio 4 de 2004,

expedido por el Concejo Municipal de Sahagún, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.” ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El ciudadano Hugo Nicolás Vásquez Colón pidió la nulidad de los artículos primero, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo 17 del 4 de junio de 2004, expedido por el Concejo del Municipio de Sahagún (Córdoba), que a continuación se transcriben: “ACUERDO No. 017

DE JUNIO 04 DE 2004.

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS ELEMENTOS Y LOS VALORES

DEL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar el impuesto para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco General: 1º SUJETO ACTIVO: El servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes; quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. 2º SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante le (sic) fisco municipal por el pago del impuesto del

servicio de alumbrado público. 3º HECHOS GENERADORES: 1De fijación y cobro del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio según términos definidos por la resolución CREG-043 de 1995. 2De pago del Impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad, o posesión o tenencia, o uso de predio o predios en el área geográfica del Municipio de Sahagún. 4º BASE GRAVABLE: Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socioeconómica vigente en el Municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad. 5º. MONTO DEL IMPUESTO: Valor aplicado del impuesto a cargo de los sujetos pasivos y corresponde a la repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos, -de acuerdo con esquema (sic) financiero y de costo del servicioteniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores del impuesto sólo podrán modificarse en el año hasta en el valor del IPP establecido por el Banco de la República, o de quien haga sus veces, el ajuste podrá hacerse mensualmente. En todo caso se deberá mantener el equilibrio de la ecuación contractual tal y como lo establece la ley 80 de 1993. (…) ARTÍCULO TERCERO: BASE GRAVABLE. La constituyen los criterios para la fijación del impuesto, para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros

básicos: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. Se asignará el impuesto según el estrato socioeconómico vigente en el Municipio. PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignará el impuesto según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA –CEE- último período de facturacióny ADICIONALMENTE se considerará en este sector el uso o actividad económica específica desarrollada en el predio.

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del impuesto para el servicio de alumbrado público podrá ser facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el Municipio o por quien designe la administración, para lo cual se establecerán los convenios o contratos necesarios.

PARÁGRAFO TERCERO: Cualquiera que sea el mecanismo de recaudo del impuesto para el servicio de alumbrado público, los recursos provenientes del mismo deberán ingresar a la entidad fiduciaria encargada de su manejo.

ARTÍCULO CUARTO: Fíjanse los siguientes criterios para establecer el monto del impuesto de alumbrado público.

Para el sector residencial se tendrá como criterio de asignación del impuesto el ESTRATO SOCIO ECONÓMICO en el cual se halle el predio o el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA –C.E.E.- referido al último periodo de facturación. Para el sector no residencial se asignará el impuesto según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA –C.E.E.- referido al último período de facturación y/o según la actividad ECONÓMICA desarrollada en el período. Se establecen los siguientes rangos de consumo o actividad económica

específicas para el sector no residencial, los cuales serán la base para la fijación del respectivo impuesto de alumbrado público:  SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 1 y 5000 kilovatios/hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 5001 y 15000 kilovatios/hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor de 15001 kilovatios/hora/mes. Rango 4: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Almacenamiento y/o Distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo –GLP-  Comercialización de derivados de líquidos de petróleo.  Actividades de apuestas permanentes –chance y similaresRango 5: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión – por cable o abierta.  Servicio domiciliario de telefonía local y/o larga distancia fija –por red o inalámbrica. Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable.  Servicio de Telefonía móvil  Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas –natural o GLP – por redes o cilindros-  Servicios y /o actividades de control fiscal o aduanero.  Actividades financieras sujetas a control de la súper intendencia (sic) Bancaria.

 Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica.  Almacenamiento y/o conducción y/o transporte por tubería de petróleo o sus derivados.  SECTOR OFICIAL Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 1 y 800 kilovatios/hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 801 y 2500 kilovatios/hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor de 2501 kilovatios/hora mes.

 SECTOR ESPECIAL.

Se considera en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como:  Defensa Civil  Cruz Roja  Bomberos voluntarios ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socioeconómica vigente para el Municipio de Sahagún de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjanse los valores mensuales del impuesto para el servicio de alumbrado público para el Municipio así:

SECTOR RESIDENCIAL

Estrato socioeconómico Valor

ESTRATO URBANO

BAJO-BAJO $1.900.oo BAJO $3.300.oo MEDIO BAJO $15% del valor total del consumo de energía MEDIO $15% del valor total del consumo de energía MEDIO ALTO $15% del valor total del consumo de energía ALTO $15% del valor total del consumo de energía SECTOR NO RESIDENCIAL Sector Comercial y sector industrial Rango Valor RANGO URBANO RANGO 1 $15% del valor del total del consumo de energía RANGO 2 $13% del valor total del consumo de

energía RANGO 3 $11% del valor total del consumo de energía RANGO 4 1.75 S.M.M.L.V. RANGO 5 $875, oo Por cliente matriculado RANGO 6 3,7 S.M.M.L.V. Sector Oficial Rango Valor RANGO URBANO RANGO 1 $17.500.oo RANGO 2 $25.000.oo RANGO 3 $85.000.oo Contribuyentes Especiales $12.500 Servicios provisionales $15.000” El demandante citó como normas violadas las siguientes:  Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y,  Artículos 150, numeral 12; 338; 313, numeral 4º y, 287, numeral 3º, de la Constitución Política CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El impuesto de alumbrado público es inconstitucional Transcribió la parte considerativa de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 20081, en la que se abordó el tema de la facultad impositiva de los entes territoriales. Sostuvo que el Concejo Municipal de Sahagún no tenía la facultad constitucional para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en el municipio; en especial el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y las tarifas. Agregó que ante la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo carecía de competencia para desarrollar el impuesto en el municipio. Dijo que el acuerdo demandado señaló dos hechos generadores del impuesto de alumbrado público, sin ningún tipo de parámetro: uno de fijación y cobro, y, otro,

de pago. Que en el de fijación dispuso que el hecho generador estaba constituido por la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Sahagún, y, en el de pago, indicó que el hecho generador estaba constituido por la propiedad, la posesión o la tenencia de predios en el municipio. Aseveró que el Concejo del Municipio de Sahagún fijó un sujeto pasivo y un responsable, alejándose de las facultad impositiva de los municipios, pues la figura de los responsables sólo existe para los impuestos indirectos como el IVA. Afirmó que para la base gravable del impuesto, el Concejo Municipal fijó criterios diversos para aplicar las tarifas, tales como la estratificación socioeconómica, la actividad económica desarrollada en el predio y el consumo de energía eléctrica. Igualmente, estableció rangos de consumo para el sector no residencial. 1 Expediente 16850, Consejera ponente Ligia López Díaz. En relación con la tarifa, dijo que el acuerdo estableció porcentajes diferenciales y valores fijos a pagar por el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, dependiendo de los parámetros fijados para la base gravable, y sin ningún tipo de sistema o método para hacer su reparto. Indicó que el gravamen creado por el acuerdo demandado no puede identificarse con el previsto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 19132, salvo por el hecho de que utilizan la misma denominación; no obstante, agregó, este no es un factor que permita fijar sus elementos. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público no consagra todos los

elementos de la obligación tributaria Dijo que, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, la obligación tributaria comprende cinco elementos indispensables para que nazca el vínculo jurídico entre el Estado y los contribuyentes, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Adujo que, de acuerdo con la doctrina, el hecho generador comprende un elemento objetivo y un elemento temporal. Que del elemento temporal se desprende la clasificación de tributos instantáneos y tributos periódicos. Que los instantáneos son los que ocurren y se agotan en un determinado momento, en tanto que los periódicos son los que requieren de un determinado período de tiempo para su consumación. Que en algunos impuestos, cuyo hecho imponible es periódico, el período de tiempo necesario para que se consuma el hecho generador se le llama ejercicio fiscal o período gravable. Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1006 de 2003. De acuerdo con lo anterior, estimó que en el acuerdo demandado no se establece la causación y el período gravable del impuesto de alumbrado público. Y que al no estar determinado el hecho generador en su aspecto temporal, se desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual, los concejos municipales pueden imponer tributos y fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Aseveró que la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público, no señaló todos sus elementos. Que de su interpretación, y forzadamente, se puede

concluir que el hecho generador es el servicio de alumbrado público, aspecto que no impide que los concejos municipales, en ejercicio de la facultad impositiva derivada que les asiste, fijen adecuadamente los elementos del impuesto, conforme con la ley. Finalmente, indicó que lo anterior ha generado que, en la práctica, el concesionario que administra el servicio de alumbrado público facture mensualmente el servicio sin ninguna autorización legal, y más grave aún, que fije intereses moratorios cuando no se paga el impuesto, sin que la ley haya señalado el momento de causación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL 2 Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. El Tribunal de primera instancia, mediante providencia del 23 de febrero de 2009, negó la suspensión provisional del acuerdo demandado. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del Municipio de Sahagún (Córdoba) se opuso a las pretensiones de la parte actora y contestó la demanda en los siguientes términos: Que el acuerdo demandado es un acto administrativo que se presume legal, porque fue expedido dentro del marco constitucional y legal vigente. Que el demandante interpretó equivocadamente el artículo 313, numeral 4º, de la Constitución Política, pues esta disposición faculta a los concejos municipales

para votar, conforme con la Constitución y la Ley, los tributos y gastos locales. Que del artículo 287 de la Constitución Política se desprende la autonomía de los municipios para establecer en su jurisdicción los tributos que sean necesarios para poder subsistir y cumplir con los cometidos estatales, sin que ello requiera autorización previa de la asamblea departamental. Que la facultad impositiva le fue extendida a los concejos municipales con ocasión de la Ley 84 de 1915. Que la Ley 97 de 1913 reguló el impuesto de alumbrado público como un gravamen a favor de los municipios. Que en cumplimiento de esta disposición, en concordancia con la Ley 84, fue que el Concejo Municipal de Sahagún expidió el acuerdo demandado, que adoptó los elementos del impuesto de alumbrado público en el municipio. Que si bien es cierto que las asambleas y concejos municipales carecen de la facultad para administrar tributos no previstos o creados previamente por la ley, también lo es que

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