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CE-23001-23-31-000-2009-00035-02(18617)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2009-00035-02(18617)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Tiene efectos absolutos y relativos en cuanto a la decisión tomada en una sentencia / EFECTO ERGA OMNES DE LAS SENTENCIAS – Es absoluto si se accede a la nulidad y es relativo en relación con la causa o motivos de impugnación alegados / DEMANDA EN RELACION CON LA COSA JUZGADA RELATIVA – Procede demandar de nuevo siempre que los reproches sean diferentes a los anteriormente planteados El Código Contencioso Administrativo consagró la figura jurídica de la cosa juzgada en el artículo 175, así: (…) De acuerdo con esta disposición, si la decisión jurisdiccional es positiva, es decir, declaró la nulidad del acto, la sentencia que sacó del mundo jurídico ese acto administrativo, produce efectos frente a todos y para todo. Por el contrario, si la sentencia negó la anulación del acto acusado, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no se podrá instaurar una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión, pero sí se podrá demandar de nuevo si las censuras o los reproches son otros diferentes a los anteriormente planteados, examinados y decididos. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones, pero por motivos distintos a los ya examinados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2004 (23 de abril) MUNICIPIO DE

CHINU – ARTICULO 1 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 012 DE 2004 (23 de abril) MUNICIPIO DE CHINU – ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 012 DE 2004 (23 de abril) MUNICIPIO DE CHINU – ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 046 DE 2004 (24 de diciembre) MUNICIPIO DE CHINU – ARTICULO 1 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 046 DE 2004 (24 de diciembre) MUNICIPIO DE CHINU – ARTICULO 4 (Anulado parcialmente) CAUSACION DEL TRIBUTO – La causación se produce cuando el aspecto temporal del hecho generador se integra a los demás elementos que lo conforman / HECHO GENERADOR DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO – Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y que es indicativo de capacidad económica / PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Conforme al Acuerdo Municipal respectivo se entiende que en el municipio de Chinú es mensual Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al apelante al afirmar que el Concejo Municipal de Chinú, en los Acuerdos Nos. 012 y 046 de 2004, no estableció la causación y el período gravable del impuesto de alumbrado público. Ahora bien, la obligación tributaria nace de la realización del hecho generador, que es el presupuesto abstracto fijado por la ley para configurar cada tributo. Según la doctrina el tributo se causa en el momento en que el aspecto

temporal del hecho generador se integra con los restantes elementos y aspectos que lo conforman, lo que trae como consecuencia que se pueda producir el efecto jurídico específico que la ley asigna, que no es otro que el nacimiento de la obligación tributaria. Respecto al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 16667 señaló: “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. (…) Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. (…) Es decir que, contrario a lo manifestado por el apelante, los actos acusados si establecieron la causación del impuesto porque ese elemento temporal del hecho generador del tributo acaece cuando se presta el servicio de alumbrado público y nace de esta manera la obligación del responsable con el impuesto. De otra parte, en lo referente a la falta de fijación del período gravable, debe decirse que éste corresponde a otra de las referencias temporales del hecho generador, y ha sido entendido como el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria. Observa la Sala, en el texto de los acuerdos

acusados, que de los artículos correspondientes al valor del impuesto, a los criterios para establecer la base gravable, la forma de hacer la indexación y la oficina competente para velar por el pago, se entiende que el período gravable es mensual.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto doctrinario del hecho generador del impuesto se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de junio de 2008, Exp. 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170), C.P. Ligia López

Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00035-02(18617)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: MUNICIPIO DE CHINU - CORDOBA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

  1. DEMANDA El ciudadano Hugo Nicolás Vásquez Colón, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Acuerdo 012 del 23 de abril de 2004 y de los artículos 1 y 4 del Acuerdo 046 de 24 de

diciembre de 2004, proferidos por el Concejo Municipal de Chinú, cuyos textos son los siguientes: “ACUERDO No. 012 Abril 23 de 2004 “Por medio del cual se establecen los elementos del impuesto de servicio de alumbrado público, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador y fijando el valor del impuesto a aplicar en el municipio de Chinú.” (..) ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar el impuesto para el servicio de alumbrado público municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco general:

1. SUJETO ACTIVO: El servicio de alumbrado público es de carácter municipal.

Por lo tanto, el Municipio es el sujeto activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto, y que garanticen la buena prestación del servicio, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto.

2. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto del servicio de alumbrado público.

3. HECHOS GENERADORES: 1.- De fijación y cobro del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio según términos definidos por la resolución CREG-043 de 1995. 2.- De pago del impuesto de

alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión o tenencia, o uso del predio o predios en el área geográfica del Municipio de Chinú.

4. BASE GRAVABLE: Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socioeconómica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio.

Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad.

5. VALOR DEL IMPUESTO: Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores del impuesto solo podrán modificarse en el año hasta el valor del IPP establecido por el Banco de la República, o de quien haga sus veces, en todo caso se deberá mantener el equilibrio de la ecuación contractual tal y como lo establece la ley 80 de 1993. (…) ARTÍCULO CUARTO: Establézcase la base gravable atendiendo a los siguientes criterios: SECTOR RESIDENCIAL: El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector residencial se fijará como un valor fijo según el estrato socioeconómico en el cual se halle el predio.

SECTOR COMERCIAL El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la actividad económica específica desarrollada por el contribuyente en el predio según los siguientes criterios: Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta entre 1 y 15000

kilovatios/hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 15001 y 30000 kilovatios/hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta entre 30001 y 50000 kilovatios/hora mes. Rango 4: Contribuyentes cuyo consumo de energía esté entre 50001 y 100000 kilovatios/hora mes. Rango 5: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor que 100001 kilovatios/hora mes. Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: - Actividad de apuestas permanentes - Almacenamiento y/o Distribución y/o Comercialización de Gas Licuado de Peroles – GLP. - Almacenamiento y/o comercialización de petróleo o sus derivados. Rango 7: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas. - Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión – por cable. - Servicio domiciliario de telefonía local y/o larga distancia. Rango 8: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas. - Transmisión y/o distribución de señal de televisión abierta. - Servicio de telefonía móvil. - Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas – natural o GLP por redes. - Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero. - Distribución y/o comercialización de energía eléctrica. - Conducción y/o transporte por ducto de petróleo o sus derivados. Rango 9: Contribuyentes que desarrollen la actividad de la transformación y/o transmisión de energía eléctrica en niveles de tensión superior a 150 kilovatios.

SECTOR OFICIAL NO MUNICIPAL Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta entre 1 y 800 kilovatios / hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta entre 801 y 2000 kilovatios / hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor de 2001 kilovatios / hora mes. SECTOR ESPECIAL Se considera en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como:

  • Defensa Civil - Cruz Roja - Bomberos voluntarios ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socioeconómica vigente para el Municipio de Chinú de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase los valores para el servicio de

alumbrado público para el municipio así:

SECTOR RESIDENCIAL

ESTRATO CONTRIBUCIÓN BAJO – BAJO $2.250

BAJO $4.250

MEDIO BAJO $7.900

MEDIO $12.850

SECTOR NO RESIDENCIAL

Sector Comercial y sector Industrial RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 12% del CEE RANGO 2 10% del CEE RANGO 3 8% del CEE RANGO 4 6% DEL CEE RANGO 5 4% DEL CEE RANGO 6 1.2 S.M.M.L.V RANGO 7 $675.oo por cliente matriculado RANGO 8 3.25 S.M.M.L.V.

RANGO 9 20 S.M.M.L.V.

Sector oficial – Municipal $5.000 Sector oficial – No municipal

RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 $19.500

RANGO 2 $27.500

RANGO 3 $69.600

Contribuyentes especiales $15.500 Servicios provisionales 15% del valor calculado por mes para el servicio.”

ACUERDO No. 046

Diciembre 24 de 2004 Por medio del cual modifica parcialmente el Acuerdo No. 012 de abril del 2004 por medio del cual se establecen los elementos y se fijan los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público, a aplicar en el municipio de Chinú.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifícase el numeral 3º del artículo primero del acuerdo Nro. 012 de 2004, quedando del siguiente tenor: 3º HECHOS GENERADORES: 1De fijación y cobro del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG-043 de 1995. 2. De pago del impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad o posesión, tenencia, o uso del predio o predios en el área geográfica del Municipio de Chinú. (…) ARTÍCULO CUARTO: Modifícase parcialmente el artículo quinto del Acuerdo Nro. 012 de 2004, en cuanto a los montos del impuesto para el servicio de alumbrado público a aplicar en el área geográfica del municipio a los contribuyentes del SECTOR RESIDENCIAL y el SECTOR COMERCIAL E

INDUSTRIAL, quedando los valores así:

SECTOR RESIDENCIAL

ESTRATO CONTRIBUCIÓN BAJO – BAJO 8% BAJO 9% MEDIO - BAJO 10% MEDIO 13% del CEE MEDIO ALTO 14% del CEE ALTO 15% del CEE

Sector Comercial y sector Industrial RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 12% del CEE RANGO 2 10% del CEE RANGO 3 8% del CEE RANGO 4 6% del CEE RANGO 5 0.4 S.M.M.L.V.

RANGO 6 1.2 S.M.M.L.V.

RANGO 7 $675.oo por cliente matriculado RANGO 8 3.25 S.M.M.L.V RANGO 9 10 S.M.M.L.V Los valores establecidos en el acuerdo Nro. 012 de 2004 para los demás sectores continúan vigentes…” Como normas violadas y concepto de la violación dijo: El impuesto de alumbrado público es inconstitucional, por ser violatorio de los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política de Colombia. Transcribió el fallo de esta Corporación del 4 de septiembre de 2008, C.P. Ligia López Díaz, Rad. 16850, para indicar que en el mismo se determinó la inconstitucionalidad del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Los Concejos Municipales fijan los elementos de la obligación tributaria sin que exista alguna norma superior que les dé los parámetros para establecerlos. Por lo tanto, en el presente caso, el Concejo Municipal, de manera irregular, creó el objeto del tributo. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público no consagra todos los elementos de la obligación tributaria. Después de citar lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política y de hacer alusión a alguna jurisprudencia y definiciones dadas por tratadistas sobre el

hecho generador del tributo, expresó que revisado el Acuerdo demandado en ningún aparte se establece la causación y el periodo gravable del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Chinú no contestó la demanda1.
  2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Indicó que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de los Acuerdos No. 012 de abril de 2004 artículos 1º, 4 y 5, por el cual se establecen los elementos y fijan los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público a aplicar en el Municipio de Chinú – Córdoba, y el Acuerdo No. 046 de 24 de diciembre de 2004 1 Folio 87 cuaderno principal, constancia secretarial de 26 de febrero de 2010. artículos 1º y 4º por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 012 de abril de 2004; y que en anteriores ocasiones fueron interpuestas demandas de nulidad ante ese Tribunal contra los acuerdos demandados, en los que se dictaron sentencias que se encuentran ejecutoriadas, así:

1. Radicado 23.001.23.31.000.2006-00919, actores: Enrique Vargas Lleras y Luis Fernando Villegas Gutiérrez, acto demandado: Acuerdo No. 012 de 23 de abril de 2004 expedido por el Concejo del Municipio de Chinú. Sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las

pretensiones de la demanda.

2. Radicado 23.001.23.31.000.2008.00318, actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P., acto demandado: Acuerdo No. 046 de 24 de diciembre de 2004 expedido por el Concejo del Municipio de Chinú. Sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

3. Radicado 23.001.23.31.000.2009-00113, actor: María Monterroza Yee, acto demandado: artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo No. 046 de 24 de diciembre de 2004, y, artículos 1, 4 y 5 del Acuerdo No. 012 del 23 de abril de 2004, expedidos por el Concejo del Municipio de Chinú. Sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decretó la nulidad de algunos apartes de los artículos demandados.

Después de analizar los elementos de identidad de objeto y de causa, concluyó que existe identidad de causa petendi entre las sentencias referidas y la demanda de este proceso. Frente al argumento del actor según el cual no puede predicarse la cosa juzgada2 en el presente asunto, consideró que un cambio en el precedente jurisprudencial no puede modificar esa figura jurídica en un proceso que verse sobre igual causa petendi.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN 2 Se refiere al oficio que obra a folio 106 del plenario, dirigido por el demandante al Tribunal

Administrativo de Córdoba.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En el presente caso no se configuró la cosa juzgada, en tanto si bien existe identidad en el acuerdo demandado y las normas invocadas como violadas son las mismas, los fundamentos que sustentan la violación son totalmente disímiles, teniendo en cuenta que en el presente caso el sustento jurídico de la acción obedece a que el Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2008, exp.16170, sostuvo que existe indeterminación del hecho generador en el impuesto de alumbrado público, posición ratificada en la sentencia del 4 de septiembre de 2008, exp. 16850, rectificando de esta manera la posición que esa Corporación había adoptado al respecto. . Las sentencias dictadas por el Tribunal se basaron en la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2004 y en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2006. Tras reiterar los argumentos relativos a la facultad de los entes territoriales para fijar los elementos del tributo, manifestó que el a quo no se pronunció frente al segundo cargo “El impuesto sobre el servicio de alumbrado público no consagra todos los elementos de la obligación tributaria”, desconociendo que los planteamientos allí esbozados no fueron mencionados en las demandas que dieron origen a las sentencias que trae a colación el Tribunal para determinar la cosa juzgada.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Chinú y el señor Hugo Nicolás Vásquez Colón guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Ministerio Público rindió concepto en el siguiente sentido:

Existe cosa juzgada respecto al cargo relacionado con la indefinición del tributo, por inexistencia de una norma de superior jerarquía que consagre los elementos de la obligación tributaria. No es procedente la declaratoria de cosa juzgada respecto del segundo cargo presentado porque no existe identidad de objeto ni de causa. Luego de estudiar el hecho generador y la base gravable, indicó que el recurso de apelación está llamado a prosperar y solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones del actor declarando la nulidad de la totalidad de las normas demandadas del Acuerdo 012 de 2004, es decir, los artículos 1º, 4º y 5º. Finalmente, en relación con el Acuerdo No. 046 de 2004, expresó que en él se reproducen los mismos errores que se han predicado del Acuerdo No. 012 de 2004 y por ello son aplicables las mismas razones para declarar la ilegalidad del contenido total de los artículos 1º y 4º.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En este caso, el demandante apeló la decisión del a quo por cuanto considera que no procedía la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, insistiendo en que se realice el estudio de legalidad de los Acuerdos No. 012 de 23 de abril de 2004 artículos 1, 4 y 5 y del Acuerdo No. 046 del 24 de diciembre de 2004

artículos 1 y 4, en tanto considera que el Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2008, exp.16170, sostuvo que existe indeterminación del hecho generador en el impuesto de alumbrado público, rectificando de esta manera la posición que esa Corporación había adoptado en esa materia. Adicionalmente respecto del segundo de los cargos presentados en la demanda, manifestó que el a quo no se pronunció, y que tampoco puede predicarse la cosa juzgada respecto de este. El Código Contencioso Administrativo consagró la figura jurídica de la cosa juzgada en el artículo 175, así: “ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” De acuerdo con esta disposición, si la decisión jurisdiccional es positiva, es decir,

declaró la nulidad del acto, la sentencia que sacó del mundo jurídico ese acto administrativo, produce efectos frente a todos y para todo. Por el contrario, si la sentencia negó la anulación del acto acusado, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no se podrá instaurar una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión, pero sí se podrá demandar de nuevo si las censuras o los reproches son otros diferentes a los anteriormente planteados, examinados y decididos. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones, pero por motivos distintos a los ya examinados. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al considerar que existe identidad de causa petendi en la demanda instaurada por el actor en relación con los procesos radicados bajo los Nos. 23.001.23.31.000.2006.00919, 23.001.23.31.000.2008.00318 y 23.001.23.31.000.2009.00113., en los cuales dicha Corporación profirió sentencias que se encuentran ejecutoriadas. En este caso se precisa que el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 18 de marzo de 2010, dentro del expediente 2009-001133, declaró la nulidad 3 La constancia de ejecutoria obra en el folio 173 de algunos apartes de los artículos 1º del Acuerdo No. 012 y 1, y 4 del Acuerdo

046 de 20044, expedidos por el Concejo Municipal de Chinú, razón por la cual la Sala declarará estarse a lo resuelto en dicha providencia. Respecto de los procesos radicados bajo los Nos. 200600919 y 200800318, como se negó la nulidad pedida es necesario referirnos a la "causa petendi" juzgada, así: - Sentencia del 25 de octubre de 20075, expediente 23.001.23.31.000.2006.00919, M.P. Dra. Diva Cabrales Solano, demandante: Enrique Vargas Lleras y Luis Fernando Villegas Gutiérrez; demandado: Municipio de Chinú y Concejo Municipal de Chinú – Córdoba; que negó las súplicas de la demanda. Demanda Expediente 2006-00919 Expediente 2009-00035 Acto demandado Acuerdo No. 012 del 23 Acuerdo No. 12 de abril de Abril de 2004 de 2004: artículos 1, 4 y 5. Acuerdo No. 046 de 24 de diciembre de 2004: artículos 1 y 4. Artículos violados Constitución Política de Constitución Política de Colombia: artículos 1, 313 Colombia: artículos 150 y 338. numeral 12, 287 numeral 3, 313 y 338 Ley 136 de 1994: artículo 32 numeral 7. Ley 97 de 1913 Ley 84 de 1915 Concepto de violación Primer Cargo: El Primer Cargo: el Acuerdo demandado fijó impuesto de alumbrado en su artículo 1 los público es sujetos activos y pasivos, inconstitucional. los hechos generadores,

la base gravable y el valor Los Concejos Municipales del impuesto sin que fijan los elementos de la exista ordenamiento legal obligación tributaria sin que establezca los que exista alguna norma 4 La sentencia declaró la nulidad de las siguientes expresiones: “a) En el numeral 4º del artículo 1 del Acuerdo 012 de 2004 “según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad. b) En el artículo 1º del Acuerdo 046 de 2004 que modificó el numeral 3º del artículo 1º del Acuerdo 012 de 2004, “lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso de un predio o predios en el área geográfica del municipio de Chinú. (..) d) En el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2004, que modificó parcialmente el artículo 5 del Acuerdo 012 de 2004 el aparte “3.25 S.M.M.L.V”, correspondiente al nivel 8 de la tarifa de los sectores comercial e industrial. “ 5 Folios 139 a 153 cuaderno principal parámetros para superior que les de los determinar dichos parámetros para elementos. establecerlos. Por lo Segundo Cargo: ni el tanto, en el presente caso, literal d) del artículo 1 de el Concejo Municipal de la Ley 97 de 1913, ni el manera irregular creó el literal a) del artículo 1 de objeto del tributo. la Ley 84 de 1915 contienen directrices Segundo Cargo: el sobre los elementos impuesto sobre el servicio estructurales del impuesto de alumbrado público no de alumbrado público. consagra todos los elementos de la

obligación tributaria. El Acuerdo demandado en ningún aparte establece la causación y el periodo gravable del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. - Sentencia6 del 16 de diciembre de 2009, expediente 23.001.23.31.000.200800318, M.P. Diva Cabrales Solano, demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.; demandado: Municipio de Chinú; que denegó las súplicas de la demanda. Demanda Expediente 2008-00318 Expediente 2009-00035 Acto demandado Acuerdo No. 046 de 2004 Acuerdo No. 12 de abril de 2004: artículos 1, 4 y 5. Acuerdo No. 046 de 24 de diciembre de 2004: artículos 1 y 4. Artículos violados Constitución Política de Constitución Política de Colombia: artículos 313 Colombia: artículos 150 numeral 4 y 338. numeral 12, 287 numeral 3, 313 y 338. Ley 97 de 1913 Ley 84 de 1915 Concepto de violación - Los municipios no son Primer Cargo: el autónomos para impuesto de alumbrado establecer los tributos del público es orden municipal, en tanto inconstitucional. la norma legal creadora del tributo debe fijar Los Concejos directamente los sujetos Municipales fijan los activos y pasivos, los elementos de la hechos, bases gravables y obligación tributaria sin tarifas. que exista alguna norma superior que les de los - Se deben inaplicar las parámetros para 6 Folios 122 a 136 cuaderno principal Leyes 97 de 1913 y 84 de establecerlos. Por lo

1915, en lo relacionado a tanto, en el presente la autorización dada a los caso, el Concejo municipios para establecer Municipal de manera el impuesto de alumbrado irregular creó el objeto público. del tributo - Los tributos sólo pueden Segundo Cargo: el votarse de conformidad impuesto sobre el con la Constitución y la servicio de alumbrado ley; por lo que si ésta no público no consagra es aplicable el impuesto todos los elementos de la carece de soporte legal y obligación tributaria. constitucional. El Acuerdo demandado en ningún aparte establece la causación y el periodo gravable del impuesto sobre el servicio de alumbrado público La causa petendi o los motivos que sustentaron la solicitud de nulidad en los expedientes Nos. 200600919 y 200800318 y los señalados por el ciudadano Hugo Nicolás Vásquez Colón en el primer cargo de la acción de nulidad materia del presente estudio, se centran en discutir que el impuesto de alumbrado público es inconstitucional, indicando para el efecto que el concejo municipal de Chinú carecía de facultad para fijar los elementos de la obligación tributaria de dicho tributo. Advierte la Sala que las demandas presentadas en los procesos radicados bajo los Nos. 200600919 y 200800318 tienen identidad con los actos demandados, las normas violadas y lo expuesto por el actor en el primer cargo de la demanda del presente proceso. Respecto al segundo de los cargos “El impuesto sobre el servicio de alumbrado público no consagra todos los elementos de la obligación tributaria”, no se puede predicar igual circunstancia, por cuanto la causa que se

discute en este no fue objeto de análisis por las sentencias que tuvo en cuenta el a quo. En lo relativo al argumento del actor según el cual no se presenta cosa juzgada, en tanto lo buscado en el presente proceso es que en atención al cambio de la posición jurisprudencial se profiera una nueva decisión judicial, debe decirse que no se comparte por las siguientes razones: Si bien los fallos sobre temas que han sido estudiados por la jurisdicción constituyen precedente en la tarea de administrar justicia, amén de que el Consejo de Estado ha sido i

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