CE-23001-23-31-000-2009-00039-02(18730)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2009-00039-02(18730)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL / COSTO DE

LA OBRA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION / TARIFA EN LA

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / SISTEMA Y METODO EN

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / CAUSACION DE LA CONTRIBUCION

DE VALORIZACION / IMPUESTO PREDIAL / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 1 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 1 / ACUERDO 010 DE 2008 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA NOTA DE RELATORIA: Sobre los métodos y sistemas en la contribución de valorización, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para comprometer vigencias futuras excepcionales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de julio de 2011, Exp. 85001-23-31-000-2009-00032-02, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00039-01(18730)

Actor: JORGE QUINTERO SAGRE Y OSCAR MANUEL SANCHEZ CAHIZ

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA – CORDOBA FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores Jorge Quintero Sagre y Oscar Manuel Sánchez Cahiz contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Acto demandado Los ciudadanos Jorge Quintero Sagre y Oscar Manuel Sánchez Cahiz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 010 del 13 de noviembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Montería, “Por medio del cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obra y se dictan otras disposiciones”.

2. Normas violadas y concepto de violación Una lectura integral de las demandas presentadas por los actores en los procesos con radicados 2009-00039 y 2009-00056, permite resumir los cargos de ilegalidad contra el acto demandado de la siguiente manera: 2.1.- Ausencia de elementos de la contribución El Acuerdo demandado no fijó de manera correcta los hechos y la base gravable de la contribución, así como tampoco definió los sujetos pasivos, ni la tarifa a aplicar, lo que vulnera los artículos 338, 350 y 363 de la Constitución y el numeral

7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, porque: 2.1.1.- Los artículos 3 y 4 no materializaron ni el sistema ni el método de la contribución. Para expedir el acuerdo no se trabajaron los diferentes aspectos que hacen posible calcular un beneficio, pues si se ubican las obras sobre un plano de Montería, se observa que existen barrios que quedan alejados de los parques y obras que están proyectadas, por lo que no se genera el beneficio del que se habla en el acuerdo demandado. 2.1.2.- Faltó establecer el tributo, determinar el beneficio de cada sector y asignar un porcentaje de ese beneficio según el estrato, la cercanía de la obra y el uso del suelo. 2.1.3.- Se ignora si los topes de absorción contenidos en el artículo sexto del Acuerdo, se refieren al valor catastral, comercial o especial, con el fin de determinar la tarifa del gravamen impuesto. 2.1.4.- En el Acuerdo demandado no se menciona si va a existir un catastro especial para efectos de calcular la base gravable, lo que vulnera lo dispuesto en la Ley 25 de 1921. Tampoco es claro cómo fue calculada la suma de 70.000 millones de pesos como base gravable de la contribución. 2.1.5.- El Acuerdo establece como sujetos pasivos o contribuyentes a los propietarios de inmuebles destinados a vivienda, sin definir cuáles son los inmuebles sobre los que recae la contribución. No puede perderse de vista que el Municipio de Montería tiene un área superior a 300.000 kilómetros cuadrados y no todos los predios reciben beneficio por las obras proyectadas.

2.2.- Facultad del Alcalde de priorizar las obras El parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo 10 de 2008, le otorga al Alcalde Municipal de Montería la facultad de priorizar la ejecución de las obras, sin que medien justificaciones. Esta autorización está en contravía del espíritu de la contribución de valorización, cuya fundamentación es el beneficio que percibirá el sujeto pasivo del tributo. Las decisiones y las actividades deberían estar determinadas por una serie de factores y motivaciones, sin que tal discrecionalidad se pueda definir por las preferencias personales del Alcalde. 2.3.- Indexación de la contribución El Acuerdo 10 de 2008 establece el cobro de la contribución de forma indexada, asunto que carece de respaldo legal. Con tal proceder, “el Concejo hace llegar los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000) a casi CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($150.000.000.000) resultantes de los siguientes conceptos $70.000.000 iniciales, establecidos en el artículo segundo del Acuerdo; porcentaje prudencial para imprevistos, que normalmente no es inferior al 30%, es decir, $21.000.000.000, más gastos de funcionamiento hasta un 20%, esto es, $14.000.000.000, sin incluir intereses corrientes y moratorios; supuesto que el recaudo tendrá un periodo de tres años 2.009 a 2.011, y que el índice de variación de precios, para efectos de la indexación, se estabilice en un 8% anual, la indexación a Octubre de 2.008

correspondería a un 24%, esto es, $25.200.000.000”. 2.4.- Violación de la Ley 44 de 1990 y del Decreto 1394 de 1970 El Acuerdo demandado vulnera el artículo 2º de la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1394 de 1970, que fijan la tasa impositiva sobre la propiedad en una tarifa máxima del 33 por mil (3.3%). El Concejo Municipal no tuvo en cuenta que la contribución de valorización, en virtud del artículo 1º del Decreto 1604 de 1966, también implicó la ampliación del concepto tradicional de beneficio de la propiedad inmueble, referido exclusivamente al mayor valor que recibiera el predio, por lo que para su imposición se debió haber establecido el derrame de beneficio y sobre ese aumento de valor, aplicar los porcentajes que los estudios determinen. 2.5.- Violación de la Ley 819 de 2003 y de la Ley 617 de 2000 El artículo décimo primero del acuerdo demandado autorizó al Alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales, sin que exista una autorización previa del CONFIS, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y la Ley 617 de 2000. 2.6.- Violación del Código de Régimen Municipal Hay violación de los artículos 235 y 236 del Código de Régimen Municipal, pues los requisitos legales allí regulados no se han cumplido en el acto acusado.

3. Oposición El Municipio de Montería, a través de apoderado judicial, comparece al proceso y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

3.1.- El Acuerdo 010 de 2008 estableció la Contribución de Valorización por Beneficio General, con el fin de financiar un plan de obras de construcción, reconstrucción, mejoramiento y adecuación del sistema vial de la ciudad de Montería. Dicho cobro se adoptó en cumplimiento del ordenamiento constitucional, toda vez que existe ley previa que autoriza la adopción del gravamen (Ley 25 de 1991 y Decretos Ley 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1333 de 1986), y se acataron los principios de equidad y progresividad en materia tributaria. Además, los elementos del tributo están presentes en el Acuerdo, bien porque fueron debidamente determinados o, porque son determinables. 3.2.- Para la distribución, liquidación y asignación de la contribución se tuvo en cuenta que i) la contribución tiene por causa la ejecución del plan o conjunto de obras, ii) por la magnitud del impacto social y económico del plan de obras a ejecutar, la contribución se debe distribuir en la totalidad de las áreas urbana, de expansión y suburbanas del Municipio y, iii) el beneficio que se genera es el mejoramiento de la calidad de vida de toda la población en toda su área de influencia, más allá del valor de los predios beneficiados. Por tal razón, atendiendo que el cobro de la valorización supone la recuperación del beneficio derivado de la construcción de las obras, se estableció un sistema de reparto, se optó por el método de beneficio y se eligieron seis variables para determinar el valor a cobrar por la contribución, a saber: - El impacto de las obras sobre la totalidad de las áreas urbana, de

expansión y suburbana del Municipio. - La estructura socio económica del Municipio, que se funda en la estratificación y la distribución territorial en las zonas o sectores existentes. - La estructura y distribución de los usos del suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. - Los topes de absorción previstos para cada uso del suelo y estrato socio económico (establecidos en el artículo 6º del Acuerdo demandado). - El área objeto de la contribución de valorización es aquella que resulte ser la mayor extensión entre el tamaño del lote y el área construida. - Las exenciones previstas por la Ley o los Acuerdos Municipales. 3.3.- La aplicación coordinada del sistema, del método y de los topes de absorción conducen a la determinación del tributo, por lo que no es posible sostener que un solo factor, visto de manera aislada, hace inequitativa la contribución de valorización. No puede perderse de vista, además, que las obras proyectadas tienen repercusión en el desarrollo urbano de la ciudad. En virtud de ello, por su magnitud y cuantía, exigen de un régimen contributivo especial que supere las limitaciones del régimen ordinario de la valorización por beneficio local y directo, ya que permite asignar gravámenes a sectores inmobiliarios respecto a los cuales las obras públicas ejecutadas no producen un beneficio específico notorio y cuantificable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala Tercera de Decisiónnegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 19 de enero de 2011, al encontrar que ninguno de los cargos de las demandas tenía vocación de

prosperidad. Como fundamentos de su decisión expuso que: 1.- El Concejo Municipal de Montería, en el Acuerdo 007 del 2008, estableció y desarrolló los elementos esenciales de la contribución por valorización en el municipio. Con fundamento en dicho acto, el cobro de la contribución de valorización por beneficio general fue autorizado por el Acuerdo 10 de 2008. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966, la base gravable del tributo no se determina con fundamento en un catastro especial, sino con base en los costos de la obra, adicionados con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta 30% más destinado a gastos de distribución y recaudación del tributo, tal como fue fijado en el Acuerdo demandado. 3.- El Concejo Municipal de Montería determinó el sistema y adoptó el método de factores de beneficio para efectos de fijar el monto de la contribución (tarifa) en cada caso particular. En este sentido, el artículo 4º del Acuerdo 10 de 2008 estableció las pautas y factores a los cuales debe ceñirse la Administración al momento de determinar el beneficio de las obras. 4.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente la delegación, para fijar las tarifas, que hace el Concejo Municipal de Montería en el artículo 5º del acuerdo demandado, toda vez que el artículo 338 de la Constitución prescribe que no es necesario que los acuerdos municipales contengan la precisión de porcentajes fijos, producto de cálculos matemáticos, o porcentajes de factorización que determinen con exactitud el monto a cobrar por la contribución,

pues eso es propio de la tarifa, más no del método. 5.- Luego de revisadas las disposiciones que se invocan como violadas por los accionantes, en ninguna de ellas se establece que la tarifa de la contribución de valorización por beneficio general deba tasarse sobre el 33 por mil o 3.3% del valor de la propiedad. 6.- El Concejo Municipal no tenía la obligación legal de determinar en el acto demandado el beneficio específico de cada predio con relación a las obras a realizar, sino dar las pautas técnicas y las directrices para que la autoridad administrativa pueda fijar dicho beneficio y su forma de distribución, como en efecto lo hizo. 7.- En el Acuerdo 010 de 2008 sí se definieron los sujetos pasivos de la contribución: propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados con la obra, plan o conjunto de obras ordenadas por el sistema de valorización por beneficio general. 8.- El artículo 12 de la Ley 819 de 2003 regula el tema de las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, norma que no es aplicable al caso porque el acuerdo demandado, en el artículo undécimo, autoriza al Alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales. En ese orden de ideas, como es el artículo 11 el que rige el compromiso de vigencias futuras excepcionales, no el artículo 12 citado en la demanda, no puede prosperar el cargo, habida cuenta de que la jurisdicción contenciosa es rogada. Tampoco es posible estudiar el cargo a la luz de la Ley 617 de 2000, toda vez que el actor no señaló un artículo específico como violado por el acuerdo demandado. 9.- El Acuerdo no vulnera la Ley 44 de 1990, ya que el hecho de que parte del

dinero recaudado por el impuesto predial se destine a la construcción y embellecimiento de parques, no impide que las personas beneficiadas con una obra pública de interés común, ya sea que consista en una calle, parque o establecimiento, contribuyan en los gastos en que incurrió la Administración por la realización de la obra. Lo anterior, en razón “al beneficio que la obra produce” que es, precisamente, lo que grava la contribución de valorización por beneficio general. 10.- La contribución de valorización por beneficio general desarrollada por el Acuerdo 10 de 2008 consagra como beneficio el mejoramiento de la calidad de vida de la población en toda su área de influencia, por lo que el beneficio no está dado por la cercanía a la obra realizada. Bajo ese entendido, la facultad dada al Alcalde para priorizar la ejecución de las obras no afecta el beneficio que reciben los contribuyentes y, por ende, no vicia de nulidad el acto demandado. 11.- El artículo 2º del Acuerdo 010 de 2008 indica la fecha en la cual se fijó el monto de la distribución de la contribución de valorización por beneficio general. El acto no dispone la obligatoriedad de indexar el tributo, como lo entienden los actores, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 12.- No es posible estudiar si el acuerdo demandado vulneró los artículos 235 y 236 del Código de Régimen Municipal, ya que en la demanda no se explicó el concepto de violación. RECURSO DE APELACIÓN Ambos demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se declare la

nulidad del Acuerdo 010 de 2008. Los fundamentos de los recursos se resumen de la siguiente manera: 1.- Ausencia de creación de la contribución de valorización El Acuerdo 010 de 2008 no crea la contribución de valorización, ni desarrolla los elementos del tributo. Únicamente establece su imposición. 2.- El beneficio generado por la obra no fue definido en el acuerdo demandado De conformidad con los artículos 338 de la Constitución y 9 del Decreto 1604 de 1966, el beneficio generado por la obra es lo que sirve de base para imponer la contribución de valorización; “si no hay beneficio hacia los sujetos pasivos de esta contribución pues sencillamente no hay contribución”. El Acuerdo demandado viola dichas disposiciones porque omite valorar y definir el beneficio que produce la obra en cada caso particular, que no es más que el límite impositivo de la contribución. 3.- El método para fijar la tarifa no fue definido en el acuerdo demandado En el Acuerdo 10 de 2008 sólo se enuncia el método para definir el beneficio y la tarifa de la contribución, lo que no es suficiente a la luz del artículo 338 de la Constitución, ya que era necesario realizar “los cálculos técnicos para conocer y debatir los factores generados para cada estrato”. Dicha función no era posible delegarla al Alcalde. Una cosa es la enunciación del método y, otra, “el trabajo efectivo, diseños rigurosos, determinación del beneficio de manera efectiva para que resulten unas cifras que puedan ser analizadas en sus aspectos prácticos atendiendo la situación social de las diferentes personas que viven en cada estrato social”. Si el Concejo no debe establecer el beneficio que impone una contribución,

entonces es inocua la disposición del artículo 338 de la Constitución. 4.- El costo de la obra no está apoyado en soportes técnicos El Concejo Municipal, para efectos de calcular el costo de la obra, que se determinó en 70.000 millones en el 2008, no se apoyó en estudios de factibilidad y diseño. 5.- Modificaciones posteriores del Acuerdo 010 de 2008 El Concejo Municipal, consciente de la ilegalidad del acuerdo demandado, ha procedido a enmendarlo, sustituirlo y modificarlo, vulnerando el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo. Veamos: 5.1.- Mediante el Acuerdo 017 del 24 de mayo 2010 se expide el Procedimiento Tributario y Sancionatorio del Municipio de Montería y en el artículo 181 se faculta al Alcalde para elaborar el Estatuto de Valorización. Dicha actuación da cuenta que hasta esa fecha -24 de mayo de 2010-, “aún no se había hecho el cálculo de los factores que producen el resultado del beneficio a las diferentes propiedades para poder tener una tarifa”. 5.2.- El artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010 derogó las disposiciones que le sean contrarias, especialmente, las contenidas en el Acuerdo 010 de 2008 demandado. En ese sentido, se concluye que “estamos en presencia de un Acuerdo el 010 de 2008 (sic), derogado por el Concejo pero el Tribunal no lo anula es decir que sigue vigente. Parece evidente que hay algo que corregir”. 5.3.- En virtud de las facultades dadas por el Acuerdo 017 de 2010, el Alcalde emite el Decreto 0517 de 2010, Estatuto de Valorización, el cual fue demandado

por su ilegalidad. 6.- Violación del artículo 11 de la Ley 819 de 2003 En la demanda se incurrió en un error al citar como norma violada el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y, por eso, en el recurso se procede a corregirlo, citando como vulnerado el artículo 11 ibídem. En ese orden de ideas, se concluye que el Acuerdo 010 de 2008 es ilegal al comprometer vigencias futuras excepcionales, sin autorización previa del CONFIS, y sin que las obras decretadas en el Acuerdo 10 de 2008 se hubiesen incluido en el Plan de Desarrollo Territorial. 7.- Vulneración del artículo 1º de la Ley 44 de 1990 Cobrar la contribución de valorización para el financiamiento de la construcción de parques es ilegal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 44 de 1990, ya que el impuesto predial también está previsto para dichos efectos, lo que implica una doble tributación por el mismo hecho. No obstante, el Tribunal desecha este cargo con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, norma que ya fue derogada. 8.- Indexación de la contribución Cuando el artículo 2º del acto demandando establece que el valor de la obra es de 70.000 millones “a pesos de octubre de 2008”, no hace otra cosa que consagrar la indexación de la valorización, “lo cual implica una violación a los principios tributarios en nuestro país y que amerita la nulidad del acto”. 9.- Violación del debido proceso El Tribunal vulneró el debido proceso de los demandantes al negar la suspensión provisional del acto demandado y al abstenerse de tramitar el incidente de

excepción de ilegalidad, presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia del a-quo y, en su lugar, se declare la nulidad del artículo décimo primero del Acuerdo 010 de 2008, por ser violatorio del artículo 11 de la Ley 819 de 2003, ya que la autorización al Alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales no contó con el aval previo del CONFIS. Frente a los demás cargos pidió su desestimación, por cuanto: 1.- El acuerdo demandado sí estableció todos los elementos del tributo, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2008, que fue allegado al proceso en virtud de la prueba de oficio legalmente decretada por el Tribunal. 2.- El hecho de que parte de los dineros recaudados por impuesto predial unificado se destine a la construcción de parques, no implica que sea la única fuente de financiación de dichas obras, por lo que no puede hablarse de doble tributación por el hecho de cobrarse la contribución de valorización, definida en el acuerdo demandado. 3.- El a-quo no se encontraba en la obligación de declarar la suspensión provisional del acto demandado, solicitud que fue negada mediante providencia que se encuentra en firme. 4.- La expresión “a pesos de 2008” que sigue a la cifra fijada como el valor de las obras, es una aclaración de que a esa fecha se determinó el valor de las mismas,

mas no puede dar lugar a una indexación de la contribución de valorización, como lo entienden los demandantes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sección determinar si el Acuerdo No. 010 de 2008, vulnera el artículo 338 de la Constitución al no establecer y definir en forma clara cuál es el beneficio que se genera por las obras decretadas, así como todos los elementos del tributo.

Igualmente se procederá a analizar si el acto acusado viola los artículos 1º de la Ley 44 de 1990 y 11 de la Ley 819 de 2003, por existir presuntamente una doble tributación y compromiso de vigencias futuras excepcionales sin previa autorización del CONFIS, respectivamente.

2. Anotación previa En el trámite del recurso de apelación se informa que el artículo 492 del Acuerdo 017 del 24 de mayo 2010 derogó las disposiciones que le fueran contrarias, especialmente las contenidas en el Acuerdo 010 de 2008 demandado, para lo cual se allega copia simple e incompleta del mencionado acto (fl. 429-431).

Para la Sección no es posible establecer cuáles artículos del acto demandado fueron derogados o si éste lo fue en su totalidad, situación que tampoco fue sustentada por el recurrente. No obstante lo anterior, bajo la hipótesis de que el acto hubiese sido derogado, se advierte que la Sala conserva la competencia para estudiar de fondo los recursos de apelación, por cuanto, dada la presunción de legalidad de que estuvo revestido

el Acuerdo 010 de 2008 durante su vigencia, bien pudo haber producido efectos jurídicos1. En otras palabras, basta que un acto administrativo haya tenido vigencia para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie ante una demanda de nulidad, en vista de las situaciones jurídicas particulares que se produjeron. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar el fondo de la controversia.

3. Elementos de la Contribución en el Acuerdo 010 de 2008 3.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, los Concejos Municipales pueden imponer tributos. Para el efecto, los acuerdos impositivos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos.

No obstante, tratándose de contribuciones, en los acuerdos se puede facultar a las autoridades municipales, como lo es el Alcalde, para que fije la tarifa que se cobre a los contribuyentes como participación en los beneficios que les 1 Al respecto, pueden consultar, entre otras sentencias del Consejo de Estado, las siguientes: i) Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 22 de septiembre de 2010, Radicación número: 11001-03-25-000-200800122-00(2655-08); ii) Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 16 de septiembre de 2010, Radicación número: 25000-23-27000-2001-00123-01(17499); iii) Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa

Palacio, sentencia del 7 de octubre de 2009, Radicación número: 11001-03-24-0002000-06198-01(18509); iv) Sección Cuarta, Consejero Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 23 de agosto de 2007, Radicación número 11001-03-27-0002005-00003-00(15210); v) Sección Segunda, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 17 de agosto de 2006, Radicación Numero: 11001-03-25000-2002-0098-01(1805-02); vi) Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, sentencia del 6 de noviembre de 2003, Radicación número: 11001-03-27-000-200100303-01(12648); vii) Sección Cuarta, Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla, sentencia del 3 de abril de 1998, Radicación número: 8494. proporcionen las obras a realizar, siempre que sea establecido, previamente, el sistema y el método para definir tales beneficios y la forma de hacer el reparto de dicho beneficio. 3.2.- A diferencia de lo sostenido por los demandantes, el Acuerdo 010 de 2008, además de autorizar el cobro de la contribución de valorización por beneficio general, en el artículo 1º sí estableció o, en términos de los actores, creó el tributo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Establézcase el cobro de la Contribución de Valorización por Beneficio General en el Municipio de

Montería, con la destinación específica de financiar el siguiente Plan de Obras:

1. Construcción de la solución vial en la intersección de la Av. Circunvalar con las

calles 29 y 30. (Que se denominará “Puente de las Golondrinas”).

2. Ampliación, de la Ronda del Sinú hacia el sur y en la margen izquierda del Río

Sinú.

3. Reconstrucción, ampliación y mejoramiento de la calle 24 entre la Av. Circunvalar

y la Carrera 1ª.

4. Reconstrucción, ampliación y mejoramiento de la calle 27 entre la Av. Circunvalar

y la Carrera 1ª.

5. Reconstrucción, ampliación y mejoramiento de la Carrera 2 entre Calles 41 y 20.

(Paseo comercial de la 2ª).

6. Reconstrucción y mejoramiento del perímetro de la zona institucional entre la

Calle 26 a la Calle 29 y entre la Carrera 1ª y la Carrera 5ª.

7. Adecuación, mejoramiento y recuperación de la vía, andenes y separador de la

Calle 41 entre Av. Circunvalar y la Carrera 1ª.

8. Construcción de un Parque Lineal desde el barrio el Prado hasta el barrio Mogambo (paralelo a la diagonal 2D, contiguo al canal del sur).

9. Construcción de un Parque lineal entre los barrios Cantaclaro y la Pradera. 10.Mejoramiento del Canal de Mocarí. 11.Construcción de un Parque Recreativo en el Sur. 12.Construcción de un Parque Recreativo en la margen izquierda del Río Sinú. 13.Construcción de un Parque en el Norte de la ciudad (actual asilo de ancianos).

PARÁGRAFO PRIMERO. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias constitucionales del Alcalde Municipal, como ordenador del gasto y director de la acción administrativa del Municipio, para determinar la prioridad en la ejecución de las obras comprendidas en el citado plan.” Dicha facultad se ejerció conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2008, por medio del cual se adicionó un nuevo capítulo al Título II del Acuerdo No. 0032 de 2005 –Estatuto Tributario del Municipio de Montería-, con el que se reguló la contribución de valorización por beneficio general (fl. 251-254). De conformidad con el Acuerdo 007 de 2008, dicha contribución se puede decretar para financiar la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas y ser distribuida entre todos los inmuebles de la jurisdicción municipal, tal como lo estableció el acto demandado. 3.3.- Para la Sección es claro que el Acuerdo 010 de 2008 fijó el sujeto activo de la contribución, esto es, el Municipio de Montería. Así mismo, fijó con precisión el hecho gravable: las obras a ejecutar enumeradas en el artículo 1º antes transcrito. 3.4.- Los sujetos pasivos están determinados en el artículo 3º del acto demandado como la totalidad de los propietarios y poseedores de los predios de las áreas urbanas, de expansión y suburbanas del Municipio, con las excepciones contenidas en el artículo 7º, a saber: - Las áreas dedicadas al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas en las unidades prediales de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado Colombiano. - Los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, certificados por

planeación municipal. - Los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, así como los predios de propiedad del Municipio y sus entidades descentralizadas. - Las escuelas y colegios públicos. - Los hospitales, clínicas, centros y puestos de salud pertenecientes a la red pública. - Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas de los cementerios. - Los componentes del espacio público, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. - Las zonas de cesión obligatoria gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren legalizadas. No puede perderse de vista que el criterio para cobrar la contribución de valorización por beneficio general fue el “mejoramiento de la calidad de vida de la población en toda su área de influencia, más allá del valor individual, de los predios beneficiados”, asunto que no fue desvirtuado por la parte actora. 3.5.- La base gravable o monto distribuible fue fijado en el artículo 2º del acto demandado en la suma de setenta mil millones de pesos, de conformidad con el mandato del Acuerdo 007 de 2008, que dispone (fl. 251): “El monto distribuible será el costo de la obra, plan o conjun

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