CE-23001-23-31-000-2009-00109-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00109-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COPIAS INFORMALES – Valor probatorio Esta Corporación ha puesto de presente que cuando las copias informales de documentos, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 ídem no podrán ser tenidas en cuenta, como con acierto lo expuso el Procurador Delegado ante esta Sección en concepto allegado al expediente. […] De acuerdo con lo anterior, para que los documentos que el actor allegó al expediente tengan el valor probatorio que pretende, deben estar autorizadas por «director de oficina administrativa» o «autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente» conforme a la normativa que se cita, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala desestimará la solicitud del actor tendiente a examinar el contenido de dichos documentos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 3 de octubre de 2000, Radicación AC-10529 y AC 10968, C.P. Darío Quiñones Pinilla; Sección Tercera, de 18 de junio de 2008, Radicación 2003-00618-01(AP), C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; Sección Primera, de 1 de agosto de 2002, Radicación 2001-00278 (7596), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Causal: Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS –
Definición. Concepto / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS –
No se configura por no haberse demostrado la aprobación de un doble pago de honorarios La orden dada por el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos al Tesorero Municipal estaba dirigida a pagar las obligaciones pendientes con aquellos concejales a los que se les adeudaban sumas de dinero correspondiente a sus honorarios, como es el caso del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ. Asimismo, no está probado dentro del expediente que los concejales demandados hubieran aprobado un doble pago de honorarios al Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ y mucho menos que éste los hubiera recibido. Ahora bien, el hecho de que el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos hubiera reconocido mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007, los honorarios del Ex Concejal VEGA PÉREZ, no es una conducta que constituya por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues no implica distorsión de las finalidades ni superfluidad o ilicitud del gasto. La Sala en sentencia de 1º de agosto de 2002, precisó que el ejercicio de una función constitucional no puede implicar indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal. […]. Del anterior pronunciamiento, se sigue que el Presidente del Concejo al ordenar el pago de los honorarios de los concejales cumple un deber constitucional y legal.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Hugo Armando Chica Cordero solicitó la
pérdida de investidura de los señores David Antonio Sejin Rodelo, Carlos Adolfo Flórez y Marceliano Ramón Ariza Arroyo, quienes fueron elegidos concejales del municipio de San Carlos – Córdoba para el período 2008-2011, por indebida destinación de dineros públicos. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00109-01(PI)
Actor: HUGO ARMANDO CHICA CORDERO
Demandado: DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ Y
MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 6 de octubre de 2009 que denegó la
pérdida de la investidura de los ciudadanos DAVID ANTONIO SEJIN RODELO,
CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO como
Concejales de San Carlos (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano HUGO ARMANDO CHICA CORDERO solicitó el 18 de junio de 2009 la pérdida de investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos.
[…]» 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, los ciudadanos DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO resultaron elegidos Concejales de San Carlos para el período 20082011. Los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, por haber autorizado como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Presidente del Concejo y ordenadores del gasto mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007, pagar honorarios al Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ por su asistencia a las sesiones durante ese año, por un valor de setecientos ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($708.840,oo).
A su vez, el 10 de julio de 2008 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Carlos firmó un acuerdo conciliatorio llevado a cabo en un proceso ejecutivo laboral impetrado por el Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ por concepto de honorarios, mediante el cual autorizó por segunda vez la suma adeudada y ordenó abonar a su cuenta la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) con cargo a la resolución mencionada en el acápite anterior. Por lo tanto, los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, por haber autorizado un doble pago de honorarios al Ex Concejal
EVERALDO VEGA PÉREZ.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 14 de julio de 2009, el apoderado de DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO propuso la excepción que denominó «inexistencia de la causal de pérdida de investidura», por cuanto el Concejo Municipal de San Carlos, mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007, estableció “las cuentas por pagar” durante el período comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2007, dentro de las cuales se encuentran los “honorarios a concejales” por valor de veintinueve millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($29.358.400,oo). Además, estableció que éste valor fuera incorporado en el presupuesto de gastos de la vigencia 2008 y cancelado en el mismo año.
Sostuvo que el doble pago que supuestamente los demandados hicieron respecto
de los honorarios del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ mediante acuerdo conciliatorio llevado a cabo en un proceso ejecutivo, no se encuentra probado dentro del proceso. El numeral 2º del artículo 8 del Acuerdo 007 de 10 de marzo de 2008 establece como una de las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Carlos, expedir resoluciones que reconozcan los honorarios a los concejales; pero la ejecución del pago de los mismos, le compete es al presidente y al tesorero de la corporación y este verifica cualquier doble pago que se pueda realizar. Además, el 10 de julio de 2008 se suscribió un acuerdo conciliatorio “sobre la medida previa de embargo que pesa sobre las transferencias que realiza la Alcaldía Municipal al Concejo Municipal de San Carlos”, mediante el cual se autorizó al Tesorero Municipal transferir un dinero, al proceso ejecutivo laboral cuyo demandante es el Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ entre otros, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Municipal. Si bien los concejales demandados reconocieron los honorarios del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ, éstos no interfieren en el pago de los mismos. Los demandados no incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros público, toda vez que no se dan los presupuestos que tipifican dicha conducta.
3. PRUEBAS 3.1. Con la demanda se aportó el Acta Parcial de Escrutinio de 28 de octubre de 2007 (fl. 25), donde consta que DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO fueron elegidos
Concejales de San Carlos para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. - Copia de la Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007 (fl. 7), mediante la cual se establecen las cuentas por pagar de la vigencia correspondiente entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, en las cuentas legalizadas por pagar en el Honorable Concejo Municipal de San Carlos y se dictan otras disposiciones. - Copia del Auto de 9 de abril de 2008 (fl. 11) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante el cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de EVERALDO VEGA PÉREZ entre otros. - Copia del acuerdo conciliatorio suscrito por el Alcalde de San Carlos y el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos el 10 de julio de 2008 (fl. 13), mediante el cual autorizan al Tesorero Municipal transferir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) al proceso ejecutivo laboral cuyo demandante es EVERALDO VEGA PÉREZ entre otros, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. - Copias del libro contable del Concejo Municipal de San Carlos (fl. 15). - Copia del estado de cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia a nombre del Concejo Municipal de San Carlos (fl. 18). - Copia de la planilla de pago de honorarios a Concejales del Municipio de San Carlos (fl. 17). 3.2. Con la contestación se allegaron las siguientes: - Copia del Acuerdo 007 de 10 de marzo de 2008 (fl. 38) del Concejo Municipal de
San Carlos, mediante el cual se modifica el Acuerdo 017 de 31 de mayo de 2004 o reglamento interno del concejo. - Oficio de 11 de julio de 2008 (fl. 89), en que el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos informa que hasta la fecha no se le han cancelado honorarios a los ex concejales que figuran como demandantes en el proceso ejecutivo cuya referencia es 2004-00111-00.
4. LA AUDIENCIA El 1º de octubre de 2009 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo, el demandante HUGO ARMANDO CHICA CORDERO, y los demandados con sus apoderados. 4.1. El ciudadano HUGO ARMANDO CHICA CORDERO insistió en que los concejales demandados incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al ordenar el pago de los honorarios del Ex Concejal mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007 y a su vez, ordenar el mismo pago el 13 de mayo de 2008 como figura en la planilla de pago y en la cuenta de ahorros del Concejo Municipal. 4.2. El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo consideró que no está probado que los concejales demandados hubieran incurrido en la causal establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, pues haber ordenado el pago de los honorarios del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ y firmado un acuerdo conciliatorio para hacer efectivo dicho pago, no significa haber destinado los dineros públicos indebidamente. 4.3. El apoderado del demandado DAVID SEJIN RODELO manifestó que si bien
es cierto que se firmó una conciliación con el fin de hacer unas transferencias de dinero de la cuenta de ahorros del Concejo Municipal de San Carlos con destino al proceso ejecutivo laboral donde uno de los demandantes es el Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ, no puede entenderse que tenía como fin beneficiarlo doblemente con el pago de los honorarios, máxime cuando existe prueba en el expediente que afirma que para el 11 de julio de 2008 aún no se le había pagado suma alguna por dicho concepto. 4.4. El apoderado de los demandados CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO manifestó que en el plenario no existe prueba que demuestre responsabilidad alguna por el pago de los honorarios del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ, pues el artículo 8º del Acuerdo 007 de 10 de marzo de 2008 establece las funciones de la Mesa Directiva, dentro de las cuales está la de expedir resoluciones de reconocimiento de honorarios a concejales, por lo que entonces llega hasta aquí la competencia de los vicepresidentes, los cuales no intervienen en el pago mismo.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 6 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la pérdida de investidura de los Concejales DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO, por estimar que no existen en el proceso suficientes elementos probatorios para establecer que al Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ se le efectuó un doble pago por parte del Concejo Municipal de San Carlos, pues el
demandante anexo copia simple de la planilla de pago en la que consta el supuesto pago por valor de $708.840,oo y de la Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007 en la que figura el abono por la suma de $400.000,oo. Las copias simples aportadas al proceso por cualquiera de las partes deben reunir una serie de requisitos para poder tener valor probatorio, pues de esa manera, el juez tiene seguridad acerca del origen del documento que va a apreciar al momento de decidir. Por lo anterior, estima que los documentos aportados por el demandante no se les puede dar valor probatorio, ya que no dan la seguridad jurídica para concluir que los concejales demandados incurrieron efectivamente en la causal de indebida destinación de dineros públicos. Agregó que como lo afirma el Procurador Judicial, el Ex Concejal recibió como abono la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) por concepto de honorarios que ya habían sido cancelados, lo que constituiría una conducta atribuible a él mismo, pues se valió de una acuerdo conciliatorio suscrito con los concejales que aún no habían recibido el pago de la deuda.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que las pruebas demuestran que el Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ recibió la suma de setecientos ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($708.840,oo) por concepto de pago de honorarios, la cual fue reconocida por los demandados mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007 y además de este valor, recibió cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) como abono supuestamente de la
suma que ya había sido pagada en su totalidad. Afirma que con respecto al pago de esos cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) es claro que se hizo una indebida destinación de dineros públicos de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, le asiste razón al Tribunal en cuanto resalta la imposibilidad de valorar las pruebas que fueron aportadas en copias simples, pero si en gracia de discusión dichos documentos pudieran valorarse, de ninguno de ellos puede inferirse que el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos, señor DAVID SEJIN RODELO, haya tenido la intensión de desviar los recursos públicos para efectuar un doble pago al Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ.
Lo anterior es confirmado por los documentos que pueden ser valorados por haber sido aportados en original o copia autenticada, dentro de los cuales se encuentra la comunicación de 11 de julio de 2008 firmada por el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos, señor DAVID SEJIN RODELO, que demuestra que la orden al Tesorero estaba encaminada a cancelar únicamente las obligaciones pendientes con aquellos concejales a los que se les adeudaban sumas de dinero, para evitar de esta forma un doble pago que condujera a una destinación indebida de los dineros públicos. Asimismo, se aportó copia auténtica del proceso ejecutivo laboral 2004-00111-00, cuyos demandantes son FERNANDO GÓMEZ ÁVILA y JUAN GUILLERMO SOTO
TOBÍAS, que no guarda relación con la controversia planteada, toda vez que el proceso judicial que involucra al señor EVERALDO VEGA PÉREZ es el proceso 2008-00070, cuya copia fue solicitada por el Tribunal en el Auto de 24 de septiembre de 2009, no obstante no obra dentro del expediente. De los documentos allegados no se puede determinar que los demandados hubieren destinado recursos públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o que se aplicaran recursos públicos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o cuya finalidad fuera obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o derivar un beneficio no pecuniario en su favor o de terceras personas, atendiendo a que no es posible probar que efectivamente se haya realizado el pago por la suma de setecientos ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($708.840,oo) a favor del señor EVERALDO VEGA PÉREZ ni el doble pago por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo). Los supuestos de hecho expuestos por el demandante y que darían lugar a la aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no están probados, por tanto considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617
de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. Marco constitucional y legal de la indebida destinación de dineros de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, así: «[...] Constitución Política Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales [...]». «[...] LEY 136 DE 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura: [...]
3. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]» «[...] LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
4. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]». 5.3. El caso concreto Está demostrada la calidad de Concejales del Municipio de San Carlos, ostentada por los ciudadanos DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO, para el período 2008-2011.
Se imputa a los concejales la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. […] » Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 2000 1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o
injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [...]» 1 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. La demanda plantea que los concejales DAVID ANTONIO SEJIN RODELO, CARLOS ADOLFO FLÓREZ y MARCELIANO RAMÓN ARIZA ARROYO están incursos en esta causal por haber autorizado como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Presidente del Concejo de San Carlos un doble pago en los honorarios del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ. Alega que los demandados aprobaron mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007, el pago de los honorarios del Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ por la suma de setecientos ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($708.840,oo) y mediante acuerdo conciliatorio suscrito dentro de un proceso laboral ejecutivo se le hizo un abono a su cuenta por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) por el mismo concepto, incurriendo así en indebida destinación de dineros públicos. El actor para demostrar lo anterior allegó los siguientes documentos en copias simples: - Copia de la Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007 (fl. 7), mediante la cual se establece las cuentas por pagar de la vigencia correspondiente entre el 1º de
enero al 31 de diciembre de 2007, en las cuentas legalizadas por pagar en el Honorable Concejo Municipal de San Carlos y se dictan otras disposiciones. - Copia del Auto de 9 de abril de 2008 (fl. 11) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante el cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de EVERALDO VEGA PÉREZ entre otros. - Copia del acuerdo conciliatorio suscrito por el Alcalde de San Carlos y el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos el 10 de julio de 2008 (fl. 13), mediante el cual autorizan al Tesorero Municipal transferir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) al proceso ejecutivo laboral cuyo demandante es EVERALDO VEGA PÉREZ entre otros, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. - Copias del libro contable del Concejo Municipal de San Carlos (fl. 15). - Copia del estado de cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia a nombre del Concejo Municipal de San Carlos (fl. 18). - Copia de la planilla de pago de honorarios a Concejales del Municipio de San Carlos (fl. 17). No obstante lo anterior, esta Corporación ha puesto de presente que cuando las copias informales de documentos, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 2542 ídem no podrán ser tenidas en cuenta, como con acierto lo expuso el Procurador Delegado ante esta Sección en concepto allegado al expediente. Para el efecto, se cita la posición expuesta en sentencia de 18 de junio de 20083, en la
que se dijo: «[…] La Sala tiene determinado que las copias informales carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado4.» De acuerdo con lo anterior, para que los documentos que el actor allegó al expediente tengan el valor probatorio que pretende, deben estar autorizadas por «director de oficina administrativa» o «autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente» conforme a la normativa que se cita, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala desestimará la solicitud del actor tendiente a examinar el contenido de dichos documentos. 2 ARTÍCULO 253. APORTACION DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportaran al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento. ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se
le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 3 Sección Tercera; Sentencia de 18 de junio de 2008; Expediente: 70001-23-31-000-2003-0061801(AP); C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 […] la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos […] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía.
Pese a lo anterior, obra en el expediente el Oficio de 11 de julio de 2008 autenticado ante notario (fl. 89), mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos, señor DAVID SEJIN RODELO, informa: «Con relación a la orden descrita en la conciliación de fecha julio 10 de 2008, cuyo demandante es NAZARIO PÉREZ Y OTROS (Radicado No. 2008-0007-00) Anexa a este oficio, esta hace referencia hasta la concurrencia del crédito de los concejales y ex concejales que aparecen como demandantes en el proceso de referencia que hasta la fecha no se les ha cancelado sus honorarios.» (negrilla fuera de texto) Este documento demuestra que la orden dada por el Presidente del Concejo
Municipal de San Carlos al Tesorero Municipal estaba dirigida a pagar las obligaciones pendientes con aquellos concejales a los que se les adeudaban sumas de dinero correspondiente a sus honorarios, como es el caso del Ex
Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ.
Asimismo, no está probado dentro del expediente que los concejales demandados hubieran aprobado un doble pago de honorarios al Ex Concejal EVERALDO VEGA PÉREZ y mucho menos que éste los hubiera recibido. Ahora bien, el hecho de que el Presidente del Concejo Municipal de San Carlos hubiera reconocido mediante Resolución 010 de 31 de diciembre de 2007, los honorarios del Ex Concejal VEGA PÉREZ, no es una conducta que constituya por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues no implica distorsión de las finalidades ni superfluidad o ilicitud del gasto. La Sala en sentencia de 1º de agosto de 2002 5, precisó que el ejercicio de una función constitucional no puede implicar indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal.
En esa oportunidad sostuvo: «Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados, atribuyen privativamente al concejo esa función. Si se acogiese el entendimiento que a esta causal le
5 Expediente: 2001-0278. Actor: PEDRO VICENTE CUBILLOS CAICEDO. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. da el actor, ocurriría que el concejo nunca podría fijar la remuneración del alcalde, pues todos sus miembros estarían inhabilitados y, por ende, en imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Ello explica porqué el ejercicio de esta función constitucional no implica conflicto de intereses o indebida destinación de dineros públicos. Cosa diferente es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por ello, se ordenará compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría Regional y a la Contraloría del Meta para lo de su competencia.» (negrilla fuera de texto) Del anterior pronunciamiento, se sigue que el Presidente del Concejo al ordenar el pago de los honorarios de los concejales cumple un deber constitucional y legal. Concluye la Sala que los concejales demandados no incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, pues como también lo ha precisado la Sala6, no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de un acto del concejo que implique gasto configura esta causal, aunque pueda acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas, deducibles por medio de las acciones de nulidad, disciplinaria o fiscal. En este caso no se observa el doble pago por el mismo concepto a que se alude e
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