CE-23001-23-31-000-2009-00115-01(19033)-2013

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Título
CE-23001-23-31-000-2009-00115-01(19033)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTAD IMPOSITIVA – No es exclusiva del Congreso porque haría nugatoria la autorización que la Constitución le confirió a las entidades territoriales / LEY DE CREACION O AUTORIZACION DE TRIBUTOS – En caso de no señalar alguno de los elementos de la obligación tributaria le corresponde a las entidades territoriales establecerlos / ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos esenciales del tributo cuando no han sido definidos por el legislador / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Fue creado para Bogotá por la Ley 97 de 1913 y extendido a los demás municipios por la Ley 84 de 1915 De acuerdo con lo anterior, la sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338. (…) De manera categórica, este último fallo precisó: “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”…. y, “Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” . (…) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio

actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2005 (2 de septiembre) MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO – ARTICULO 1 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2005 (2 de septiembre) MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO – ARTICULO 3 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2005 (2 de septiembre) MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO – ARTICULO 4 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2005 (2 de septiembre) MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO – ARTICULO 5 (PARCIAL) (No anulado) HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es la prestación del servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es ser usuario potencial como receptor del servicio de alumbrado público y por tanto del hecho generador / INDICADOR DE CAPACIDAD ECONOMICA – Los concejos municipales pueden definir como indicadores, el estrato, la actividad económica o el consumo de energía Ahora bien, en el caso concreto, la demandante planteó el cargo de nulidad bajo la premisa de que solamente el legislador puede establecer el elemento

diferenciador de la obligación tributaria, que denomina como hecho generador. Como se desprende de la lectura de la jurisprudencia recién citada, el objeto imponible, en el impuesto de alumbrado público, es la prestación de dicho servicio, y el hecho generador es el ser usuario potencial, como receptor del mismo. (…) Si, como ya se dijo, el hecho generador, en el impuesto de alumbrado público, lo constituye el ser usuario potencial del servicio, no se observa contradicción alguna con la definición dada en el acto acusado. Aunque lo dice con otras palabras, en el fondo es la misma definición. Primero, dice el acto que hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio, para luego añadir que el hecho generador es la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, o el desarrollo de alguna de las actividades allí descritas. Se debe anotar que todas esas actividades o condiciones no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio. La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos, y el desarrollo de actividades en el territorio municipal, son, en efecto, manifestaciones del uso del servicio de alumbrado, con lo cual es posible armonizar el acto acusado con los parámetros señalados en la jurisprudencia sobre la definición del hecho generador en el impuesto de alumbrado público. (…) Al respecto la Sala considera que una cosa es el hecho generador, esto es aquel que hace que, una vez verificado, nazca la obligación de cumplir con la carga impositiva, y otra cosa es el hecho, hechos o circunstancias que sirven para cuantificar dicha carga. El primero es una condición de existencia

de la obligación de pago del impuesto. Para el caso del alumbrado público, como ya se dijo, consiste en ser usuario del servicio, así sea solo potencialmente. En cambio, los hechos o circunstancias, con fundamento en los cuales se determina el monto a pagar, son aquellos que tienen un significado económico relevante y que sirven para establecer la capacidad de pago del contribuyente. Es evidente que existe una relación estrecha entre el hecho generador y la esencia del tributo. En efecto, como lo señaló el a quo, el hecho generador es el núcleo esencial del impuesto. Pero no es tan estrecha la relación entre los indicadores de capacidad económica y la esencia del tributo, ya que, tal como se indicó en las sentencias citadas, los concejos municipales pueden acudir a diversos hechos económicos que sirvan para determinar ese elemento. El estrato socio económico, la actividad desarrollada, el consumo de energía eléctrica, etc. TARIFA EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es legal que unas empresas se les cobra una tarifa proporcional al consumo y a otras una suma fija / PRINCIPIO DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA – No se desconocen al establecer en un municipio tarifas proporcionales y fijas en el impuesto de alumbrado Según la demandante, el hecho de que en los sectores industrial y comercial se hubiera fijado como monto del impuesto la suma de 3.2 salarios mínimos legales mensuales, para los contribuyentes pertenecientes al rango 6, constituye un tratamiento desigual no justificado, ya que esa tarifa no depende ni del estrato ni del consumo de energía. También dijo que a otras personas que son propietarias

o poseedoras de inmuebles y que también desarrollan actividades industriales o comerciales, se les aplica otra tarifa. (…) La Sala observa que en el Acuerdo acusado se fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público de la siguiente manera: Para el sector residencial, se hizo una escala progresiva, según el estrato socio económico a que pertenezca cada predio, y a cada estrato se le asignó una suma fija en pesos. Para los sectores industrial, comercial y de servicios, se establecieron seis rangos, así: (…) La Sala considera que la fijación de las tarifas del impuesto de alumbrado público, en la forma señalada, no desconoce los principios de equidad y progresividad ni es violatoria del derecho a la igualdad. El hecho de que a algunas empresas se les aplique una tarifa que depende del consumo de energía eléctrica y proporcionalmente a dicho consumo y que a otras se les cobre una suma fija, encuentra justificación en el hecho de que estás últimas desarrollan unas actividades económicas específicas descritas en el mismo Acuerdo. Es válido que se tome como referente de la capacidad contributiva, el desarrollo de una actividad industrial o comercial. En cuanto al argumento expuesto en la sentencia del Tribunal, según el cual debe acreditarse que el factor tarifario guarda relación con el alumbrado público o con sus actividades afines, la Sala debe reiterar que ello no es así. Basta con que los hechos económicos que se tienen en cuenta para estimar la capacidad contributiva sean objetivos y comprobables.

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 015 DE 2005 DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO

GRAVAMEN AL PETROLEO Y SUS DERIVADOS – La prohibición del

gravamen no se vulnera al establecer el impuesto de alumbrado público / ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – No se grava al establecer el impuesto de alumbrado público sobre el gas natural por redes / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Al gravar la comercialización de gas natural por redes no se vulnera la prohibición establecida en el Código de Petróleos Considera la demandante que el Acuerdo acusado es violatorio del artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) ya que dicha norma prohíbe a las entidades territoriales gravar el petróleo o sus derivados, incluido el gas natural. Sobre el tema, la Sala ya se había pronunciado, así: “…la Sala considera que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 por las siguientes razones: El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 regula el impuesto de alumbrado público y el artículo 16 del Código de Petróleos regula la exención a las actividades y bienes taxativamente enlistados en esa norma. (…) En consecuencia, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, que gravó con el impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción territorial del municipio de San José de Cúcuta, tampoco vulneran el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque el referente a los oleoductos no tiene

como fin gravar el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refiere el artículo 16 del Código de Petróleos y ni la actividad de explotación de recursos naturales no renovables a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. En ese orden de ideas, el cargo por violación a estas normas, tampoco prospera”. En el caso bajo estudio, el Acuerdo acusado fijo la tarifa para aquellas personas dedicadas a la distribución y comercialización de gas natural por redes. Siguiendo la línea trazada por la sentencia recién citada, se desprende que no se trata de un caso en que se esté gravando la actividad de explotación de recursos naturales no renovables.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PETROLEOS – ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00115-01(19033)

Actor: MARIA MARGARITA MONTERROZA YEE

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decretó la nulidad parcial del acto acusado.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de las expresiones que a continuación se transcriben, del Acuerdo 015 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento: a) En el numeral 3° del artículo 1 «lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso de predio o predios, o el desarrollo de alguna o algunas de las actividades económicas aquí definidas, en el área geográfica del municipio de SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO». b) En el numeral 4° del artículo 1 c) En el artículo 3 «PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL… y/o se considerará en este sector el uso o Actividad Económica Específica desarrollada en el predio». d) En el artículo 4, «SECTOR COMERCIAL.- INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS. El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará… y/o de acuerdo a la Actividad Económica Específica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios:… Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades específicas:… Distribución y/o comercialización de gas natural por redes». e) En el artículo 5 el aparte «3.2. S.M.M.L.V. », correspondiente al RANGO 6 de la tarifa de los sectores comercial, industrial y de servicios”. ANTECEDENTES Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los Concejos Municipales a cobrar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En desarrollo de dicha autorización, el Concejo Municipal de San Andrés de

Sotavento, Córdoba, expidió el Acuerdo 015 de 2005, que reglamentó el impuesto mencionado. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes apartes del Acuerdo 015 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento1:

ACUERDO Nº 015

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO, SE

ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJA EL VALOR DEL IMPUESTO A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Y SE CONFIERE UNA AUTORIZACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar el impuesto para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio, bajo el siguiente marco general: (…) 3° HECHOS GENERADORES. 1.-De fijación y cobro del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG-043 DE 1995. 2.-De pago del impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso de predio o predios, o el desarrollo de alguna o algunas de las actividades económicas aquí definidas, en el área geográfica del municipio de

SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO”.

4° BASE GRAVABLE. Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socio – económica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad. ARTÍCULO TERCERO. Para la distribución del impuesto se tendrán en cuenta los siguientes parámetros básicos: EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignará el valor del impuesto a su cargo según el CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – CEE. – último periodo de facturación y/o se considerará en este sector el uso o Actividad Económica Específica desarrollada en el predio. 1 Se transcriben únicamente los apartes que la demandante considera afectados de nulidad.

ARTÍCULO CUARTO: Establécese la Base Gravable atendiendo a los

siguientes criterios: (…) - SECTOR COMERCIAL – INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la Actividad Económica Específica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios: (…) Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: (…) - Distribución y/o comercialización de gas natural por redes. (…) ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socio económica vigente para el municipio de SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO de obligatorio

cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público para el municipio, así: (…) Rango Tarifa RANGO 1 10% del C.E.E.

RANGO 2 8% del C.E.E.

RANGO 3 6% del C.E.E.

RANGO 4 0.3 S.M.M.L.V.

RANGO 5 1.5 S.M.M.L.V.

RANGO 6 3.2 S.M.M.L.V.

Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 95-9, 150-12, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política. - Literal d) del artículo 1, de la Ley 97 de 1913. - Literal a del artículo 1, de la Ley 84 de 1915. - Artículo 32-7 de la Ley 136 de 1994. - Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956. - Artículo 1 del Decreto 850 de 1965. - Artículo 27 de la Ley 141 de 1994. - Literal y) del artículo 24, de la Ley 142 de 1994. - Parágrafo 2 del artículo 9, de la Resolución 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. El concepto de violación se sintetiza así: 1) Violación de los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política Las entidades territoriales tienen autonomía para tomar la decisión de establecer o suprimir un impuesto de carácter local, que haya sido autorizado de manera genérica por la Ley y para decidir sobre la libre administración de los tributos que

hagan parte de sus propios recursos. Sin embargo, con relación a los tributos territoriales, debe atenderse el principio de predeterminación tributaria, según el cual la Ley debe definir los elementos del tributo de manera suficiente. Citó la sentencia C-517 de 2007. Agregó que la Sección, en la sentencia del 17 de julio de 20082, dijo que la creación “ex novo” de los tributos corresponde al Congreso de la República, lo que implica que solamente el legislador puede establecer el elemento esencial y diferenciador de la obligación tributaria: el hecho generador. Que en esa misma sentencia se dijo que el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 era inaplicable, debido a que no se había determinado el hecho generador. Concluye la demandante que, de acuerdo con la sentencia citada, los concejos municipales no pueden determinar el hecho generador del tributo y, en consecuencia, “debe ser el Congreso a través de una ley quien lo reglamente”. Por todo lo anterior, dice la demandante, el Acuerdo 015 de 2005 debe ser inaplicado, ya que señaló unos hechos generadores y unas bases gravables totalmente ajenas a la naturaleza misma del tributo. 2) Violación de los principios de igualdad, equidad y progresividad de los tributos El Acuerdo acusado estableció un tratamiento desigual no justificado. En cuanto al sector no residencial, es decir, el comercial e industrial, se dijo que los contribuyentes que desarrollen las actividades descritas en el rango pagan un impuesto fijo de 3.2 salarios mínimos mensuales, que no depende ni del estrato ni del consumo de energía. Algunas de las empresas afectadas son prestadoras de servicios públicos y se les

sustrajo del tratamiento dado a los demás propietarios y poseedores de bienes inmuebles, que también desarrollan actividades industriales y comerciales, sin explicación alguna. 2 Expediente 16170, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Tampoco se tuvo en cuenta si las empresas afectadas por ese tratamiento son usuarias o se benefician del servicio de alumbrado público. Respecto del caso específico de las empresas dedicadas a la distribución y/o comercialización de gas natural, afirmó que los gasoductos se encuentran enterrados a varios metros de profundidad y, en consecuencia, no requieren del servicio de alumbrado público. 3) Incompatibilidad entre la base gravable, la tarifa y la naturaleza del tributo Las bases gravables y las tarifas deben tener conexión directa con el tributo creado y con el hecho generador del mismo. En el presente caso, para las empresas ubicadas en el rango 6, no existe relación entre la base gravable y la tarifa, por un lado, y la naturaleza del tributo, por el otro. Para dichas empresas, el hecho generador consiste en la realización de determinada actividad económica y es, por ende, una sub especie del impuesto de industria y comercio. 4) Violación del artículo 16 del Código de Petróleos, del artículo 1 del Decreto 850 de 1965 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 El Acuerdo 015 de 2005 gravó con el impuesto de alumbrado público a quienes desarrollen la actividad de distribución y/o comercialización de gas natural por redes. El artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y el Decreto Reglamentario 850 de 1965 prohíben a las entidades territoriales establecer

impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o sus derivados, incluido el gas natural. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 reiteró dicha prohibición. OPOSICIÓN El Municipio de San Andrés de Sotavento no contestó la demanda. INTERVENCIÓN DE TERCERO Luego de proferido el auto de pruebas en la primera instancia, intervino como parte impugnadora la firma ELECTROINGENIERÍA LTDA., que solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Violación de los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política El Municipio demandado no creó el impuesto de alumbrado público, sino que se limitó a reglamentarlo. Por ende, no se violó el principio de legalidad. No es cierta la afirmación hecha por la demandante en el sentido de que en el ordenamiento jurídico no existe una ley que consagre las pautas para que los concejos municipales puedan decretar un impuesto sobre el alumbrado público, ya que el fundamento jurídico está en la Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915. Es la ley la que faculta a los concejos municipales a establecer algunos elementos sustanciales del tributo. Cuando sea posible determinar de manera objetiva cuáles son los supuestos fácticos que dan lugar al gravamen, no obstante la complejidad interpretativa que ello pueda plantear, no cabe sostener que se ha desconocido el principio de legalidad en materia tributaria. En otras palabras, los problemas interpretativos de la norma no implican, per se, una violación del principio de certeza tributaria, a no

ser que el texto normativo presente una oscuridad invencible que no permita determinar cuáles son los elementos esenciales del tributo. En la demanda presentada contra la Ley 97 de 1913, el argumento de fondo fue el mismo que se plantea en esta ocasión, esto es, que la ley no había fijado los elementos de la obligación tributaria. Sin embargo, la Corte dijo que era viable que dichos elementos fueran fijados por los concejos municipales. El Consejo de Estado, en sentencias recientes se ha pronunciado en sentido contrario al indicado por la Corte Constitucional. Mencionó los casos de Calima Darién, Saravena y Zipaquirá. Esas decisiones, dice el tercero interviniente, son violatorias de la cosa juzgada. 2) Violación de los principios de igualdad, equidad y progresividad de los tributos El artículo 38 de la Ley 14 de 1983 faculta a los concejos municipales a otorgar exenciones, hasta por 10 años, respecto de tributos locales. Eso no es violatorio del principio de igualdad, sino que busca incentivar inversiones y generar empleos. En todo caso, algunas de las actividades que según la demandante fueron exoneradas, como vías férreas, subastas de ganado caprino y ovino, manejo de desechos sólidos y generación de energía eléctrica, ni se desarrollan en el Municipio de San Andrés de Sotavento, ni es probable que lleguen a desarrollarse. 3) Violación del artículo 16 del Código de Petróleos, del artículo 1 del Decreto 850 de 1965 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994

Desde el año en que entró en vigencia el Código de Petróleos, el legislador ha venido estableciendo gravámenes a las actividades, productos y bienes señalados en el artículo 16 de dicho Código, erosionando la exención allí establecida. Como ejemplo, citó el impuesto de industria y comercio y la sobre tasa a la gasolina y al ACPM. La demandante interpreta erróneamente la norma invocada y la entiende como una prohibición general, cuando en realidad dicha norma contempla una incompatibilidad entre impuestos, participaciones y transferencias de regalías. SENTENCIA APELADA El Tribunal decretó la nulidad de los apartes de los actos acusados que se señalaron, por las razones que se resumen a continuación. Según el Tribunal, “son las actividades relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público, las que se deben tener como fundamento para establecer la base gravable. La actividad cuya finalidad no es la prestación del servicio de alumbrado público, no es apropiada para determinarlo, porque rompería la armonía y coherencia que debe existir entre los elementos constitutivos del tributo, cuyo núcleo esencial es el hecho generador”3. Como consecuencia de lo anterior, para esa Corporación, no se ajustó a derecho la determinación de la base gravable con fundamento en actividades relacionadas con el uso del suelo o con la actividad económica desarrollada en los predios. La distribución y comercialización de gas natural no es una actividad que pueda tenerse como fundamento para determinar la base gravable, ya que dichas actividades no guardan relación con el alumbrado público. En cuanto a la tarifa de 3.2 salarios mínimos mensuales legales señalada en el

artículo 5 del Acuerdo acusado, dijo el Tribunal que “es un factor tarifario que no tiene relación con el alumbrado público ni con sus actividades afines”4. RECURSO DE APELACIÓN El tercero interviniente apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. El impuesto de alumbrado público, a diferencia de las tasas y contribuciones, no implica una contraprestación directa de parte del Estado. Por ende, no se requiere que exista un goce o disfrute del servicio. Para fijar la cuantía del impuesto, el Municipio de San Andrés de Sotavento fijó varios criterios, entre ellos, el consumo de energía, la actividad económica desarrollada y los estratos residenciales. Eso no constituye violación de los principios de equidad y progresividad, ya que no se están imponiendo cargas excesivas a quienes no pueden pagarlas. 3 Fl. 278, c.p. 4 Fl. 278, c.p. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público emitió concepto. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera la Procuraduría que a pesar de que en el punto 1 del numeral 3 del artículo primero del Acuerdo acusado se definió como hecho generador “la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio”, en el punto 2 del mismo numeral se determinó como hecho generador “la propiedad, posesión, tenencia o uso de predio o predios, o el desarrollo de alguna o algunas de las actividades económicas aquí definidas”, situaciones que no tienen ninguna

relación con el hecho generador y desbordan la facultad legal otorgada a los concejos municipales, ya que estos no pueden definir varios hechos generadores para un mismo tributo. También considera que, en relación con la base gravable, el numeral 4 del artículo primero determina que el valor del impuesto se define en razón de la estratificación socio económica vigente, o según el consumo de energía, o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. La redacción de ese artículo da a entender que el municipio podría tomar indistintamente la base que le parezca. Y entre esas bases está la actividad desarrollada en el predio, lo cual no puede constituir base gravable del impuesto de alumbrado público, ya que las actividades, como tales, están gravadas con el impuesto de industria y comercio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Acuerdo 015 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento, “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio, se establecen los elementos del impuesto, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador, se fija el valor del impuesto a aplicar en el municipio de San Andrés de Sotavento y se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones sobre la materia”. En los términos del recurso de apelación, corresponde analizar si el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento podía establecer la base gravable del impuesto de alumbrado público a partir de la clasificación por actividades económicas y estratos. En consecuencia, y en vista del concepto emitido por el Ministerio Público, se

examinará la validez del acto acusado en cuanto a los hechos generadores allí descritos, para el impuesto de alumbrado público en el Municipio de San Andrés de Sotavento. Al respecto, la Sala observa: El impuesto de alumbrado público fue contemplado en la Ley 97 de 1913 que autorizó la creación del mismo en el entonces Municipio de Bogotá. Posteriormente, la Ley 84 de 1915 hizo extensiva dicha autorización a todos los municipios del país. Sobre los alcances de las citadas leyes, esta Sala hizo un análisis en los siguientes términos: “…esta sección, en sentencia del 9 de julio del 20095, modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales, a propósito de la demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas

departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. 5 Expediente 16544, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño. De acuerdo con lo anterior, la sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida a

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