CE-23001-23-31-000-2009-00133-01(18446)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00133-01(18446)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – No pueden imponer tributos sobre hechos ya gravados / ACTO SUSPENDIDO – No produce efectos y por tanto no tiene objeto una nueva suspensión provisional Se debe precisar que, recientemente, la Sala suspendió provisionalmente el acto aquí demandado, por cuanto existía una evidente contradicción con los artículos 62-1 y 71-5 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, que prohíbe a las asambleas departamentales imponer tributos sobre hechos gravados por la ley. Para la Sala, es innecesario examinar los argumentos propuestos en el recurso de apelación que nos ocupa, pues lo cierto es que, como consecuencia de la suspensión provisional, el numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 010 de 2009 no producirá efectos jurídicos hasta tanto se dicte sentencia definitiva. No tendría ningún objeto decidir sobre la suspensión provisional de un acto administrativo que ya se encuentra suspendido, así sea que las razones para la suspensión hayan sido diferentes a las que aquí propuso el demandante. Esto es, el hecho de que en el auto reseñado se hubieran examinado argumentos diferentes a los aquí propuestos por el actor no obliga a la Sala a realizar un nuevo estudio para determinar la procedencia de la suspensión provisional, pues lo cierto es que ya existe una decisión judicial que suspende provisionalmente los efectos del acto acusado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 62-1 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 71-5
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 10 DE 2009 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA - 10 DEL ARTÍCULO 50 SUSPENDIDO NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión del acto demandado se estuvo a lo resuelto en el auto de 7 de octubre de 2010, Rad. 18447, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00133-01(18446)
Actor: JAIRO DE JESUS OSORIO RUBIO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTO La Sala decide la apelación interpuesta por el demandante contra el auto del 10 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, entre otras cosas, negó la suspensión provisional del numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 10 de 2009, proferida por la Asamblea Departamental de Córdoba.
ANTECEDENTES La demanda El abogado Jairo de Jesús Osorio Rubio, en ejercicio de la acción de nulidad simple, demandó el numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 10 de 20091. La suspensión provisional Además, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado y, para el efecto, propuso el siguiente cuadro comparativo: ARTICULO (sic) 38-2 LEY 397 DE ARTICULO (sic) 50 NUMERAL 101997, ADICIONADO POR EL ORDENANZA 10 DE 2009
ARTICULO (sic) 2º DE LA LEY 666
DE 2001 Los Hechos Generadores y las Tarifas de este tributo (estampilla procultura), “Autorizase a las Asambleas serán los los siguientes. departamentales, a los Concejos Distritales y a los Concejos Municipales 10. El servicio de Hospedaje, Hoteles, para que Determinen las característica, Moteles y residencia que (sic) preste el Hecho Generador, las tarifas las profesionalmente (sic) las personas bases gravables y los demás asuntos naturales o jurídicas, la tarifa será del referentes al uso obligatorio de la 2% de los ingresos brutos mensuales. estampilla PRO CULTURA en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial” (negrita y rayita son mías) Argumentó que era evidente la violación del artículo 38-2 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, por cuanto el acto demandado estableció un “hecho generador que nada tiene que ver con una operación al interior de la entidad territorial denominada GOBERNACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”.
El auto apelado En el auto del 10 de septiembre de 2009, el a quo, entre otras cosas, negó la suspensión provisional, porque de la simple comparación del acto demandado con la norma superior invocada no se deducía la violación manifiesta a que aludió el demandante. Que, por tanto, en el fallo debía interpretarse cuál es “el significado” de la expresión “en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial”. El recurso de apelación
El actor pidió que se revocara la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto demandado. Insistió en que era flagrante la violación de la norma superior 1 “Por la cual se regula de manera integral el ejercicio del monopolio rentístico sobre los licores destilados y alcoholes potables en el Departamento de Córdoba, se expiden normas tributarias complementarias de la ley en materia sustantiva y sancionatoria, y se realizan unas modificaciones, ajustes y cambios a la ordenanza 21 de 2004 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.” invocada, por cuanto en el acto demandado se incluía un hecho generador que no se realiza “dentro de la entidad” territorial. Que la expresión “entidad territorial”, que contiene el artículo 38-2 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, se refiere al componente institucional y administrativo del Departamento de Córdoba y no al componente geográfico. Que, por tanto, no se podía gravar con estampilla “procultura” el servicio que prestan los hospedajes, hoteles y residencias. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si había lugar a suspender provisionalmente los efectos del numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 010 de 2009, proferida por la Asamblea Departamental de Córdoba. De manera preliminar, se debe precisar que, recientemente, la Sala suspendió provisionalmente el acto aquí demandado, por cuanto existía una evidente contradicción con los artículos 62-1 y 71-5 del Decreto 1222 de 1986, Código de
Régimen Departamental, que prohíbe a las asambleas departamentales imponer tributos sobre hechos gravados por la ley. En esa oportunidad, se concluyó2: “Efectuada la confrontación directa del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surge sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, resulta evidente que en el aparte de la Ordenanza acusada la Asamblea Departamental de Córdoba, contra expresa prohibición legal (arts. 62 [1] y 71 [5] Dec. 1222/86), grava con la estampilla ‘Procultura’ el hospedaje, hoteles, moteles y residencia prestado por personas naturales o jurídicas, servicio que ya está gravado por una norma de carácter nacional (art. 468-3 E.T.). Así las cosas, el numeral 10º del artículo 50 e la Ordenanza 10 de 2009 proferida por la Asamblea Departamental de Córdoba desconoce normas superiores, por lo que se accederá a decretar las suspensión provisional solicitada3” Para la Sala, es innecesario examinar los argumentos propuestos en el recurso de apelación que nos ocupa, pues lo cierto es que, como consecuencia de la suspensión provisional, el numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 010 de 2009 no producirá efectos jurídicos hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 2 Auto del siete de octubre de 2010, expediente 18447, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Demandante: Argiro
David Posada Martínez, demandado: Departamento de Córdoba, que se resolvió: “Revócase el numeral 2º del auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, decrétase la suspensión provisional del numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 10 de 8 de junio de 2010 de la Asamblea Departamental de Córdoba.” 3 En igual sentido se pronunció la Sección en auto de 28 de febrero de 2008, Exp. 16929, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. No tendría ningún objeto decidir sobre la suspensión provisional de un acto administrativo que ya se encuentra suspendido, así sea que las razones para la suspensión hayan sido diferentes a las que aquí propuso el demandante. Esto es, el hecho de que en el auto reseñado se hubieran examinado argumentos diferentes a los aquí propuestos por el actor no obliga a la Sala a realizar un nuevo estudio para determinar la procedencia de la suspensión provisional, pues lo cierto es que ya existe una decisión judicial que suspende provisionalmente los efectos del acto acusado. En todo caso, se conmina al a quo para que, en los términos del artículo 157 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.C.A., estudie la posibilidad de acumular los procesos 18447 y 18446 para que los cargos de nulidad propuestos en uno y otro proceso se decidan en una misma sentencia. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en el auto del siete de octubre de 2010, proferido en el expediente 18447.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ESTARSE a lo resuelto en el auto del siete de octubre de 2010, proferido en el expediente 18447, por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección