CE-23001-23-31-000-2009-00164-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00164-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
JUNTA MEDICO LABORAL DE LA ARMADA – Es procedente ordenar su práctica nuevamente si se modificó el informe administrativo de lesiones En el caso concreto, observa la Sala que posterior a la notificación de la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral practicada al actor, la cual se efectuó el 21 de noviembre de 2008 y en virtud de la solicitud presentada por este el 17 de febrero de 2009 respecto a la modificación de la calificación del Informe Administrativo No. 018 de 15 de junio de 2004, el Comandante de la Armada Nacional profirió la Resolución No. 00124 de 11 de mayo de 2009, mediante la cual se “modificó” el Informe Administrativo por Lesiones No. 018 de 15 de junio de 2004, documento en el que se basó la mencionada Junta para adoptar la decisión contenida en el Acta de Junta Médico Laboral No. 301 de 18 de noviembre de 2008. En consecuencia, considera la Sala que la modificación del citado informe, que además se originó como resultado de un error en la apreciación de la calificación de las lesiones sufridas por el actor, altera las conclusiones señaladas en el numeral IV de la referida acta y por ende la decisión de la misma. Por lo anterior, estima la Sala que es del caso ordenar la práctica de una nueva Junta Médica Laboral al actor, en la que se tenga en cuenta la Resolución No. 00124 de 11 de mayo de 2009 expedida por el Comandante de la Armada Nacional, para lo cual se deben realizar los exámenes correspondientes para determinar el estado actual de incapacidad laboral del actor. Lo anterior con
el fin de establecer si procede o no el reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez a favor del señor YERSON MAURICIO ARRÁZOLA
ÁLVAREZ.
ATENCION EN SALUD A EX SOLDADO – Debe brindarse si la necesidad se da con ocasión del servicio Considera la Sala que es necesario abordar la problemática relacionada con la presunta violación del derecho a la salud en conexidad con la vida del señor ARRÁZOLA ÁLVAREZ por parte de la Armada Nacional. En este punto, la Sala considera que ciertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que se retiran del servicio activo de la fuerza pública tienen derecho a seguir vinculados a los sistemas especiales de seguridad social en salud de dichas instituciones, siempre y cuando la necesidad de atención médica se de con ocasión de hechos ocurridos durante el servicio. Ahora bien, en sentido contrario, cuando la causa de la enfermedad o la lesión no es atribuible a hechos relacionados con el servicio y se presente la separación del miembro de la fuerza pública, dentro del marco de la garantía de la continuidad del servicio, será el sistema general de seguridad social en salud quien asuma la atención del paciente. No es posible que al momento de la desvinculación se interrumpa la obligación de las Fuerzas Militares de garantizar la prestación del servicio de salud al soldado que es declarado no apto por una lesión causada en el servicio y con ocasión del mismo, pues esa conducta, es violatoria de los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y salud del soldado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00164-01(AC)
Actor: YERSON MAURICIO ARRAZOLA ALVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 11 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES El señor YERSON MAURICIO ARRÁZOLA ÁLVAREZ, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: Prestó sus servicios a la Armada Nacional como Sargento Segundo. Mediante Junta Médica Laboral No. 301 de 18 de noviembre de 2008, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó una pérdida de su capacidad laboral del 31.63%. Sostiene que posterior a su retiro de la Armada ha presentado quebrantos de salud como consecuencia del trauma ocasionado en los servicios prestados a dicha entidad, consistentes en perturbación del oído, litiasis renal y lesión en la pierna derecha. Asegura que los mencionados quebrantos de salud que ahora padece no fueron
valorados en la junta médica y actualmente se encuentra en un estado de indefensión ya que está imposibilitado para realizar actividades. Agrega que en virtud del deterioro de su salud no ha podido desempeñar oficio alguno, por consiguiente, se ha visto obligado, junto a sus hijos, a vivir de la caridad de las personas y así las cosas, sólo puede contar con los recursos del reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que pueda tener derecho, tales como la pensión de invalidez. Aduce que a través de su poderdante ha elevado múltiples requerimientos en los que solicita la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, con el fin de que se valoren la afecciones que en su momento no se tuvieron en cuenta, sin embargo, hasta el momento la entidad ahora accionada ha omitido realizar la convocatoria requerida. Considera que su situación es lamentable ya que se encuentra totalmente desprotegido, sin trabajo, sin opciones y sin ningún tipo de colaboración de la patria para quien prestó sus servicios. Trascribe apartes de las sentencias T-888 de 1999 y T-1160A/01, entre otras, en las cuales la Corte Constitucional se pronuncia respecto al carácter, naturaleza y finalidad de la pensión de invalidez y concluye que es evidente, en su caso, que se trata de una persona que merece especial protección por parte del Estado. Pretensiones Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional que dentro del término de 48 horas, realice el Tribunal Médico Laboral teniendo en cuenta que las afecciones que presenta no fueron valoradas en la Junta Médico Laboral No.
301 de 18 de noviembre de 2008, realizada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y en virtud de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 1796 de 2000 y 94 de 1989. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó notificar a la parte accionada. Oposición - El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, aduce que le corresponde en última instancia al Tribunal Médico Laboral de Revisión pronunciarse respecto de la decisión de la Junta Médico Laboral como es lo pretendido por el actor, por consiguiente, esa Dirección debe ser desvinculada de la presente acción. Narra los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela y explica el procedimiento médico – laboral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Afirma que desconoce el trámite adelantado respecto a la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar presentada por el actor, así como la realización del mismo. Agrega que la Dirección que representa es ajena a los procedimientos y decisiones de dicho Tribunal. - La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar solicita que se niegue la presente acción, teniendo en cuenta que las razones que se esgrimen para negar la convocatoria del Tribunal en el caso del actor, tienen su sustento en las disposiciones legales que regulan la materia, es decir, los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Señala que una vez revisados los registros de la entidad, relacionados con los
antecedentes del caso, se constató que el actor presentó una solicitud de corrección del “informe administrativo de antecedentes No. 018 de 15 de junio de 2004 BAFIN No. 4 Corozal Sucre anexado acta junta médico laboral No. 301 folio 21 dirección de Sanidad Armada Nacional.” Explica que dicha solicitud fue atendida mediante Oficio OFI09-411 de 6 de enero de 2009 en el sentido de declararla improcedente como quiera que las circunstancias que rodearon las lesiones son de competencia directa de la Armada Nacional, ante quien debe acudir con el fin de realizar la revisión correspondiente. Trascribe apartes del citado oficio. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela al advertir que la misma no se puede utilizar con el fin de revivir un término, por cuanto el actor tuvo a su disposición otro medio de defensa para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, interponiendo dentro del término el recurso correspondiente contra la decisión que emitió la Junta Médico Laboral y no lo hizo. La impugnación El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó, sin agregar consideraciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional realizar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía teniendo en cuenta que las afecciones que presenta no fueron valoradas en la Junta Médico Laboral No. 301 de 18 de noviembre de 2008, realizada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y en virtud de ello, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Se tiene en el presente asunto que el actor fue declarado no apto por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional (acta No. 301 de 18 de noviembre de 2008, folios 17 a 21) al presentar una disminución de la capacidad laboral del 31.63%, y retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 790 de 17 de diciembre de 2007, sin embargo, manifiesta que posterior a su retiro de la Armada Nacional ha presentado quebrantos de salud producto del trauma ocasionado por sus servicios prestados a esa entidad y que en virtud de ello ha elevado múltiples requerimientos en los que “solicita la convocatoria a tribunal médico laboral, con el
fin de valorar las afectaciones que no se tuvieron en cuenta al momento de realizar la junta médica laboral de sanidad…”, pero hasta la fecha la Armada Nacional ha omitido realizar dicha convocatoria. En el caso en estudio el actor invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, lo cual conlleva a estudiar la posible violación de dichos derechos por parte de la entidad accionada, en especial los derechos al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida. Para ello se hará un breve relato sobre los hechos que originan solicitud de amparo para establecer su procedencia, así: El 13 de junio de 2004 el ahora actor, Sargento Segundo ® YERSON MAURICIO ARRÁZOLA ÁLVAREZ, sufrió una herida por arma de fuego en el muslo de su pierna derecha en un conflicto armado con las FARC. Por los hechos antes mencionados el Comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No.4, suscribió el Informe Administrativo No. 018 de 15 de junio de 2004, calificando las circunstancias en que se produjeron las lesiones como: “En el servicio, por causa y razón del mismo”. El 18 de noviembre de 2008 se le realizó al actor la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución, contenida en el Acta No. 301 de la misma fecha y notificada al actor el 21 siguiente. El 17 de febrero de 2009, el actor elevó derecho de petición ante el Comando de la Armada Nacional, a través del cual solicitó la modificación del informe
administrativo referido en el numeral 2º, al considerar que las circunstancias en que ocurrieron los hechos fueron “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, conforme al artículo 24 literal C”, y no como se calificó en el informe de No. 018 de 15 de junio de 2004. Mediante Resolución No. 00124 de 11 de mayo de 2009, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, se advirtió que la solicitud del actor respecto a la modificación de la calificación se presentó de manera extemporánea, sin embargo, decidió revocar la calificación del Informe Administrativo por Lesiones No. 018 de 15 de junio de 2004, al advertir sobre la existencia de la causal de revocatoria directa establecida en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Cuando contra ellos se cause un agravio injustificado a una persona”. En consecuencia, la calificación se modificó de la siguiente manera: “las circunstancias en que ocurrió la lesión del Sargento Segundo ® ARRÁZOLA ALVAREZ YERSON MAURICIO en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional de conformidad con el literal c del art. 24 Decreto 796 DE 2000”. Lo anterior según se informa en dicho acto administrativo, tiene incidencia en la liquidación de la indemnización a que tiene derecho el actor.
Informa la Asesora Jurídica del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en el escrito de oposición, que en el Ministerio de Defensa Nacional se recibió la solicitud de convocatoria por parte del actor con fecha de 31 de junio de 2009, y aduce que la misma fue presentada de manera extemporánea por lo que resulta improcedente e indica que en ese sentido se remitió respuesta al actor el 9 de septiembre de 2009. De los hechos descritos anteriormente, observa la Sala que posterior a la notificación de la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral practicada al actor, la cual se efectuó el 21 de noviembre de 2008 y en virtud de la solicitud presentada por este el 17 de febrero de 2009 respecto a la modificación de la calificación del Informe Administrativo No. 018 de 15 de junio de 2004, el Comandante de la Armada Nacional profirió la Resolución No. 00124 de 11 de mayo de 2009, mediante la cual se “modificó” el Informe Administrativo por Lesiones No. 018 de 15 de junio de 2004, documento en el que se basó la mencionada Junta para adoptar la decisión contenida en el Acta de Junta Médico Laboral No. 301 de 18 de noviembre de 2008. En consecuencia, considera la Sala que la modificación del citado informe, que además se originó como resultado de un error en la apreciación de la calificación de las lesiones sufridas por el actor, altera las conclusiones señaladas en el numeral IV de la referida acta y por ende la decisión de la misma. Por lo anterior, estima la Sala que es del caso ordenar la práctica de una nueva
Junta Médica Laboral al actor, en la que se tenga en cuenta la Resolución No. 00124 de 11 de mayo de 2009 expedida por el Comandante de la Armada Nacional, para lo cual se deben realizar los exámenes correspondientes para determinar el estado actual de incapacidad laboral del actor. Lo anterior con el fin de establecer si procede o no el reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez a favor del señor YERSON MAURICIO ARRÁZOLA ÁLVAREZ. Por otra parte, considera la Sala que es necesario abordar la problemática relacionada con la presunta violación del derecho a la salud en conexidad con la vida del señor ARRÁZOLA ÁLVAREZ por parte de la Armada Nacional. En este punto, la Sala considera que ciertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que se retiran del servicio activo de la fuerza pública tienen derecho a seguir vinculados a los sistemas especiales de seguridad social en salud de dichas instituciones, siempre y cuando la necesidad de atención médica se de con ocasión de hechos ocurridos durante el servicio. Esto significa que, si por ejemplo, un soldado de alguna fuerza sufre heridas en un combate y, como consecuencia de ellas tiene secuelas, la institución –en este ejemplo la Armada Nacionaldebe mantenerlo afiliado a su sistema de seguridad social en salud. Ahora bien, en sentido contrario, cuando la causa de la enfermedad o la lesión no es atribuible a hechos relacionados con el servicio y se presente la separación del miembro de la fuerza pública, dentro del marco de la garantía de la continuidad del servicio, será el sistema general de seguridad social en salud quien asuma la atención del paciente.
No es posible que al momento de la desvinculación se interrumpa la obligación de las Fuerzas Militares de garantizar la prestación del servicio de salud al soldado que es declarado no apto por una lesión causada en el servicio y con ocasión del mismo, pues esa conducta, es violatoria de los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y salud del soldado. En el presente caso, se advierte del Acta de la Junta Médico Laboral que con fundamento en el Informe Administrativo No. 018 – 15 de junio de 2004 UNIDAD: BAFIM4-COROSAL, se concluyó que el actor tiene como antecedentes – lesiones y secuelas (fls.96-98):“1. Herida por arma de fuego muslo derecho con pérdida parcial tejidos blandos (muscular), 2. Hipoacusia neurosensorial severa derecha de 66 db y3. Sin patología urológica” La anteriores afecciones, se originaron “en el servicio como consecuencia de combates con las FARC”, de acuerdo con la Resolucion No. 00124 de 11 de mayo de 2009, por lo que la institución accionada se encuentra en la obligación de prestar el servicio de salud hasta tanto se logre la recuperación del actor, no hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional. Es del caso anotar que no obra en el expediente prueba alguna sobre la prestación o no de los servicios de salud al actor por parte de la entidad accionada, sin embargo, teniendo en cuenta que en el escrito de oposición no se aclara ese punto, también le corresponde a la Sala amparar el derecho a la salud
en conexidad con la vida del señor ARRÁZOLA ÁLVAREZ y ordenar a la Armada Nacional, si aún no lo ha hecho, prestar de manera integral los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que necesite. Es necesario precisar que los servicios médicos deben prestarse de manera inmediata y que una vez practicada la Junta Médica Laboral y en caso de no tener derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, es deber de la entidad accionada continuar con tales servicios hasta que se logre la recuperación del actor. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada y en su lugar amprará el derecho a la salud en conexidad con la vida
del señor YERSON MAURICIO ARRÁZOLA ÁLVAREZ.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA REVÓCASE la providencia de 11 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, objeto de impugnación. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental a la vida digna en conexidad con la salud del señor YERSON MAURICIO ARRÁZOLA ÁLVAREZ. En consecuencia: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional realizar la Junta Médico Laboral previa realización de los exámenes y pruebas correspondientes, teniendo en cuenta la calificación realizada en al Resolución No. 00124 de 11 de
mayo de 2009 proferida por el Comandante de la Armada Nacional, con el fin de determinar el porcentaje de discapacidad laboral, de acuerdo con el cual, la entidad deberá verificar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o a la indemnización. ORDÉNASE a la Armada Nacional – Dirección de Sanidad, si aún no lo ha hecho, prestar de manera integral los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que necesite el señor YERSON MAURICIO ARRÁZOLA ÁLVAREZ hasta su total recuperación de las lesiones sufridas como Sargento de la Armada Nacional con ocasión del servicio prestado. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección