CE-23001-23-31-000-2009-00173-01(19561)-2014
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00173-01(19561)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO PREDIAL-Interpretación del artículo 61 de la ley 55 de 1985. Precisión jurisprudencial / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES FISCALES – Procedencia / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES DE USO PÚBLICO – Improcedencia / IMPUESTO PREDIAL SOBRE PROPIEDAD PRIVADA – Alcance / IMPUESTO PREDIAL – Naturaleza / IMPUESTO PREDIAL – Hecho gravable / BIEN FISCAL O PATRIMONIAL – Noción / SUJECIÓN PASIVA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AL IMPUESTO PREDIAL – No se determina en razón de la naturaleza de la entidad pública que detenta el bien, sino de los bienes que posee o administra La Sección no se ha ocupado de manera expresa de definir asuntos como el que nos ocupa. Por eso, en el presente caso, que se trata de bienes fiscales propiedad de una entidad pública diferente a la Aeronáutica Civil -que son los que se han considerado en la línea jurisprudencial relacionada-, esto es, una universidad pública, se hace necesario precisar algunos aspectos atinentes a la interpretación que debe hacerse del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, incorporado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal. 4.2.- Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello debe entenderse bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar gozar y disponer de un bien inmueble, conforme a las normas que regulen la materia. En esas
condiciones, se debe entender que cuando se hablaba de propiedad privada, se hacía referencia al derecho de dominio que se ejerce sobre el bien, que era, en estricto sentido, el hecho gravado por el legislador, sin dejar de advertir que, hoy en día, al abarcar la posesión, la tenencia o el usufructo, puede decirse que lo que debe tenerse en cuenta es la explotación –uso y/o gocedel bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 4.3.- Por eso, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso y goce. A contrario sensu, como sobre los bienes de uso público no se ejerce un derecho de dominio o equivalente, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación y no pueden ser objeto de disposición, estos no se encuentran gravados con el impuesto predial, salvo que sean explotados económicamente por un particular. Sólo en ese sentido pueden entenderse las exenciones que ha decretado el legislador respecto a los bienes de la Nación, de los Municipios y de los Distritos y, sobre las “propiedades públicas” en general, contenidas en los artículos 21 del Decreto 1226 de 1908, 13 del Decreto 1227 de 1908 y 3 de la Ley 34 de 1920, y la previsión del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que fue compilada en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente.
4.4.- El impuesto predial, como se ha expuesto por esta Sección, es un gravamen de tipo real ya que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. Atendiendo tal naturaleza, es que el legislador se ha referido de manera general al hecho gravable del tributo –propiedad, posesión, tenencia o usufructo de un bien inmueble-, sin excluir de manera expresa a las personas jurídicas de derecho público, habida cuenta de que lo determinante es la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio. En ese sentido, se reitera, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación, y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse exentos de este pago los bienes de uso público, dada su naturaleza y uso. Y eso es así porque los bienes fiscales o patrimoniales son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que el Estado posee y administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad […] 4.6.- En ese orden de ideas, dada la finalidad de las normas que regulan el impuesto predial y la intención del legislador, se precisa la tesis que se había adoptado por la Sección. La regla general hoy, es que están gravados con el impuesto predial los siguientes bienes: a) Los inmuebles de los
particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro. Recuérdese que “la exclusión del impuesto predial está ligada a un elemento adicional a la simple titularidad pública del bien, como es el hecho de que se trate de bienes de uso público”, ya que, como se vio, la finalidad del legislador fue gravar la propiedad raíz o los bienes inmuebles sobre los que se ejerce derecho de dominio, independiente de la naturaleza jurídica del sujeto propietario. 4.7.- Además de lo dicho, la conclusión a la que llega la Sala se refuerza con el desarrollo argumentativo realizado en la sentencia del 24 de octubre de 2013, que fue reseñada en el aparte anterior. Es claro que para el año 1985, la intención del legislador fue la de incluir como sujetos pasivos del impuesto predial a las entidades del Estado que contaban con personería jurídica
y, por ende, podían adquirir bienes raíces –bienes fiscalespara el desarrollo de sus funciones pero que, por su naturaleza y destinación, no pertenecían a todos los habitantes. En ese entendido, al ampliarse la estructura del Estado y crearse nuevas entidades con personería jurídica, adscritas o vinculadas a la Nación y otros entes u organismos también con personería jurídica, pero autónomos e independientes de las Ramas del Poder Público, como ocurre con las universidades públicas, se amplía el sujeto pasivo del impuesto predial, ya que, se repite, éste no está definido en razón a la naturaleza de la entidad pública, sino a la de los bienes que posee o administra -públicos o fiscales-.
FUENTE FORMAL: LEY 55 DE 1985 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 669 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos de la DIAN que le negaron a la Universidad de Córdoba la devolución de las sumas que pagó por impuesto predial durante los años 2004 a
2008. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que anuló dichos actos y ordenó la devolución y, en su lugar, negó la nulidad de los
mismos, tras concluir que la universidad estaba obligada a pagar el predial respecto de los bienes fiscales de su propiedad, en cuanto ejerce el derecho de dominio sobre ellos y porque el Estatuto Tributario Municipal no establecía una exención del pago del tributo. La Sala precisó que el predial no sólo recae sobre los inmuebles de carácter privado, sino también sobre los bienes fiscales y los de uso público explotados por particulares, pues su finalidad es gravar la propiedad raíz o los bienes inmuebles sobre los que se ejerce derecho de dominio -que hoy abarca la posesión, tenencia o usufructo-, lo que significa que, para determinar si un bien está gravado, se debe tener en cuenta su explotación, uso y goce y no la naturaleza jurídica del sujeto que ostente la calidad de propietario, poseedor, tenedor o usufructuario del mismo. En ese sentido señaló que actualmente el sujeto pasivo del impuesto predial no se define en razón a la naturaleza de la entidad pública, que detenta la titularidad del bien raíz, como lo sostuvo la Sala entre 1994 y el 2011, fundada en una interpretación estricta del art. 61 de la Ley 55 de 1985, sino en atención a la naturaleza de los bienes que posee o administra (públicos o fiscales). IMPUESTO PREDIAL-Origen y evolución normativa hasta la expedición de la Constitución Política de 1991 / DECRETO 1226 DE 1908-Fue la primera referencia normativa que otorgó trato diferencial a los bienes de la Nación para efectos de gravámenes por tributos territoriales / DECRETO 1227 de 1908-Exceptuó expresamente del pago del impuesto predial a las
propiedades públicas, cualquiera que fuera la denominación de la persona o entidad que las administrara / LEY 55 DE 1985-Autorizó expresamente la posibilidad de gravar con impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Creación. Se creó con la ley 44 de 1990 que unificó los tributos que, para la época, tenían como hecho generador la propiedad inmueble / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador 2.1.- El origen del impuesto predial se remonta al año 1887, cuando el legislador, en el artículo 4º de la Ley 48 de ese año, permitió que los departamentos gravaran con un impuesto anual los bienes inmuebles o raíces de su jurisdicción, independientemente de la persona –pública o privadaque ejerciera su propiedad o posesión. En el mismo sentido encontramos el artículo 129-32 de la Ley 149 de 1888 -Régimen Político y Municipal-, que incluyó entre las atribuciones de las Asambleas Departamentales, la relativa al establecimiento y reglamentación del “impuesto sobre los inmuebles”. 2.2.- Posteriormente, el artículo 17-4 de la Ley 20 de 1908, que reformó la Ley 149 de 1888, determinó que el “impuesto sobre la propiedad raíz” formaría parte de las rentas municipales y que se cobraría de acuerdo con la reglamentación que establecieran los departamentos. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 1226 de 1908 previó que los bienes de la Nación no serían gravados con contribuciones
por las municipalidades, como tampoco lo serían los bienes de los distritos ubicados en el territorio de otro, por la municipalidad donde se hallaran situados. Si bien dicha norma se refirió a las contribuciones, no al impuesto sobre la propiedad raíz específicamente, es la primera referencia normativa que otorgó un trato diferencial a los bienes de propiedad de la Nación para efectos de ser gravados por tributos territoriales. No obstante, fue el artículo 13, literal e) del Decreto 1227 de 1908 que exceptuó expresamente del pago del “impuesto predial”, las “propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que la administre”. 2.3.- A pesar de la exención contenida en el Decreto 1227 de 1908, el legislador continuó identificando el impuesto predial por la naturaleza del bien –inmuebley no por la naturaleza de su propietario o poseedor –público o privado-. De ello da cuenta la Ley 4ª de 1913 -Régimen Político y Municipal-, derogatoria de la Ley 149 de 1888, que conservó la facultad de las Asambleas Departamentales de reglamentar el “impuesto sobre la propiedad raíz”. Puntualmente, en la Ley 34 del 1920, el legislador se refirió a dicho gravamen como “el impuesto con el que los Departamentos o Municipios pueden gravar la propiedad raíz” (artículo 1), y estableció que para su cobro se tendrían como base los catastros formados según la reglamentación de las Asambleas Departamentales (artículo 2). Así mismo, exoneró a los bienes de los
municipios del pago de los impuestos directos nacionales, departamentales o municipales (artículo 3). En la misma línea se encuentra la Ley 128 de 1941, que definió el impuesto predial como aquel que “cobren los Municipios o Departamentos, o el que - bajo el nombre de impuesto de caminos - recauden otros Municipios sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio”. Por su parte, el Decreto Legislativo 2473 de 1948 estableció un impuesto adicional del dos por mil “sobre toda propiedad raíz”, el que, años más tarde, mediante el Decreto 2185 de 1951 se convertiría en un impuesto de carácter municipal. 2.4.- La Ley 29 de 1963 derogó todas las disposiciones de carácter nacional que decretaron exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas, para lo que se estableció un plazo de transición de dos años (artículo 2º). Igualmente, estableció un límite en el tiempo y cuantía para las exenciones que podían decretar los municipios, y previó que la exención de los impuestos municipales -predial y valorizaciónsólo beneficiaría al inmueble que lo motivó, reafirmando la naturaleza real de dichos impuestos y los sujetos pasivos de los mismos: propietarios y poseedores de los bienes inmuebles. 2.5.- Respecto a las entidades públicas, la Ley 55 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones”, autorizó, de manera expresa, en el artículo 61, la posibilidad de gravar con el impuesto predial en favor del
correspondiente municipio, los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional -entidades que contaban con personería jurídica para la fecha de expedición de la ley, según la estructura orgánica del Estado de la época-. Dicha disposición fue reproducida en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986 -Código de Régimen Municipal-, en el que, además, se compilaron las disposiciones relativas a la tarifa del impuesto predial, la formación de los catastros, la determinación de los avalúos, etc. Por su parte, la Ley 75 de 1986 estableció que el impuesto predial y las sobretasas a la propiedad raíz se cobrarían sobre la totalidad del avalúo catastral del bien inmueble. 2.6.- Con la Ley 44 de 1990 se creó el “impuesto predial unificado”, con el cual se simplificaron y organizaron los diferentes tributos que para la fecha tenían como hecho generador la propiedad inmueble, a saber: el impuesto predial concebido en el Código de Régimen Municipal, el impuesto de parques y arborización, el impuesto de estratificación económica y la sobretasa de levantamiento catastral. Dicha ley reiteró la naturaleza municipal del tributo (artículo 2), señaló que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo (artículo 3), fijó las tarifas para su liquidación (artículo 4), reguló algunos aspectos sobre la formación de los catastros (artículos 5, 6 y 8) y determinó la destinación del impuesto (artículo 7).
Tal como se dispuso en los artículos 13 y 14, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto […] IMPUESTO PREDIAL-Desarrollo e interpretación normativa en vigencia de la Constitución Política de 1991 / IMPUESTO PREDIAL-Facultad impositiva del Congreso de la República. Con la Constitución de 1991 no perdió competencia para regular aspectos del tributo / LEGISLACIÓN SOBRE IMPUESTOPREDIAL EXPEDIDA ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 – Vigencia. Está vigente porque la facultad del Congreso para regular aspectos del tributo se mantuvo en la nueva Constitución / IMPUESTO PREDIAL – Alcance / IMPUESTO PREDIAL – Sujetos pasivos / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES DE USO PÚBLICO – Alcance 2.7.- Con la promulgación de la Constitución de 1991, por mandato expreso de los artículos 317 y 294, sólo los municipios están autorizados a gravar la propiedad raíz, por lo que le está vedado al legislador conceder exenciones o tratamientos preferenciales. Sin embargo, para la interpretación de dichas normas debe tenerse en cuenta que Colombia es una república unitaria en la que el Congreso ostenta la facultad de hacer las leyes y, específicamente, “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales”,
conforme lo disponen los artículos 1º, 144 y 150-12 de la Constitución. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como garantía para los contribuyentes de que su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles no sea objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales. En ese entendido, como las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales, el Congreso es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa. Con fundamento en dicha interpretación, es dable concluir, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, así como la Corte Constitucional, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 el legislador no perdió competencia para regular aspectos del impuesto predial, por lo que las leyes que venían rigiendo antes de su promulgación - Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 44 de 1990-, siguen siendo aplicables en la actualidad. 2.8.- Antes y después de la Constitución de 1991, ha sido clara la intención del legislador de gravar con el impuesto predial la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce su propiedad, posesión, usufructo o tenencia. Fue por eso que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 dispuso expresamente que son sujetos pasivos de los
impuestos territoriales, específicamente del impuesto predial: i) las personas naturales, ii) las personas jurídicas, iii) las sociedades de hecho, iv) las personas, entidades, entes u organismos en quienes se realice el hecho gravado y, v) los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Esto, porque conforme lo dispone el artículo 60 ibídem, “el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido” (…) 2.9.- El artículo 54 de la Ley 1430 fue modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, en el que se reiteró, pero esta vez de manera expresa, la regla general que excluye del pago del impuesto predial únicamente a los bienes de uso público, siempre y cuando sobre ellos no se realicen actividades con ánimo de lucro por un particular (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 144 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150-12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 54 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 60 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del artículo 317 de la Constitución de 1991 se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de julio de 2013, Radicado 76001-23-31-000-2010-00003-01(19420), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia de 24 de octubre de 2013, Radicado 08001-23-31000-2007-00652-01(18394), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y C-304 de 2012 y C-517 de 2007 de la Corte Constitucional.
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL-El legislador no se ha ocupado de definirlos taxativamente, sino que se ha enfocado en establecer el ámbito de aplicación del tributo / IMPUESTO PREDIALAlcance. No se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad siempre ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de quien ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor 2.10.- La Sala hace el anterior recuento histórico, porque del estudio de la normativa que rige y ha regido el impuesto predial, no se encuentra una referencia explícita a la naturaleza privada o pública del predio o bien inmueble. De ella se infiere que es un impuesto que recae sobre los bienes raíces. De esa relación normativa se observa que el legislador no se ha ocupado de definir de manera taxativa los sujetos pasivos del impuesto predial, sino que su reglamentación se ha enfocado a establecer su ámbito de aplicación: impuesto que recae sobre los
bienes inmuebles o raíces y que se cobra sobre el valor del avalúo catastral. Es por ello que son los sujetos pasivos del impuesto los legitimados para solicitar revisiones y actualizaciones catastrales a efectos de calcular la tarifa del impuesto predial, tal como lo dispone el artículo 179 del Código de Régimen Municipal. Así pues, una interpretación histórica de las normas que regulan la materia permite concluir que el impuesto predial no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL COMO SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL-Línea jurisprudencial. Hasta el 2011 se sostuvo que no era sujeto pasivo del predial porque no estaba dentro de las entidades públicas que el legislador expresamente estableció como tales y por la naturaleza de bien de uso público de los bienes gravados, pero actualmente, con base en una interpretación amplia de la Ley 55 de 1985, concordante con la Ley 1430 de 2010, modificada por la 1607 de 2012, y la nueva estructura del Estado, sostiene que las propiedades públicas de naturaleza fiscal y los bienes de uso público explotados económicamente por particulares son sujetos pasivos del impuesto (…) 3.5.- Como puede verse, hasta el año 2011, el precedente de la Sección había sostenido que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no era sujeto pasivo del impuesto predial porque no se encontraba dentro de las
entidades públicas que el legislador expresamente estableció como tales, además, en razón de la naturaleza de bien de uso público de los bienes gravados. 3.6.- En la sentencia de 24 de octubre de 2013, con ocasión del estudio de la legalidad de los actos administrativos por los que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad (Atlántico) liquidó el impuesto predial unificado de las vigencias 1998 a 2006 a cargo de la Aeronáutica Civil por las instalaciones donde funciona el aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, la Sección concluyó que ni la Aeronáutica Civil era sujeto pasivo del impuesto predial en el municipio de Soledad, ni los aeropuertos, como bienes de uso público, eran objeto imponible de dicho tributo en esa jurisdicción territorial. No obstante, para llegar a esa conclusión no se reiteraron los argumentos expuestos en las providencias anteriores. En aquella oportunidad se dijo que, a partir de la Ley 55 de 1985, eran objeto pasible del impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de las entidades públicas que, para ese año, contaban con personería jurídica y formaban parte de la estructura orgánica del Estado conforme con lo previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Pero, como en la actualidad ha cambiado la estructura orgánica del Estado, en virtud de la Ley 489 de 1998, la Ley 55 de 1985 debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que son objeto
gravable con el impuesto predial los bienes fiscales de las entidades públicas con personería jurídica, que formen parte de la estructura orgánica del Estado, sean o no de la categoría de las entidades descentralizadas típicas. Por ello, se indicó que la verdadera razón por la que ni la Nación ni sus entidades descentralizadas o vinculadas pueden ser sujeto pasivo del impuesto predial es por la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que administran, más no por su condición de entidades públicas (…) 3.7.- Por otro lado, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, al analizar la legalidad del Acuerdo Municipal No. 026 de 2008, “Por medio del cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Morales”, aunque no se trató específicamente el tema de las entidades públicas, sí se concluyó que conforme lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-876 de 2002, el sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado, pues sólo se requiere la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien. En ese orden de ideas, se concluyó que “la naturaleza de la obligación que surge del impuesto predial, es de las conocidas como propter rem, es decir, se genera para el contribuyente una prestación de dar, por su vinculación a un derecho real o a un inmueble y sólo en razón de ello. En otras palabras, la obligación nace para el sujeto pasivo del impuesto en función de un derecho real” (…) 3.8.- Conforme con la línea jurisprudencial de la Sección se concluye que desde el año 1994 hasta el año 2011 se había
sostenido que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no era sujeto pasivo del impuesto predial porque las entidades públicas sólo estaban obligadas a la declaración y pago de ese impuesto si eran establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta del orden nacional, naturaleza jurídica que no ostentaba dicha entidad. No obstante, también se llegó a esa conclusión en razón a la naturaleza de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica nacional –bienes de uso público-, ya que estos no están gravados con el impuesto en mención, dadas las características, finalidad y destinación de los mismos. 3.9.- Actualmente, la Sección, con fundamento en una interpretación amplia del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, incorporado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1430 de 2010, modificada por la Ley 1607 de 2012, ha optado por sostener que las propiedades públicas de naturaleza fiscal y aquellos bienes de uso público explotados económicamente por particulares, son sujetos pasivos del impuesto predial, con dada la intención del legislador de 1985 y la nueva estructura del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 54 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 60 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 177
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No se predica respecto de las actuaciones administrativas, sino de las judiciales / RECURSO DE
RECONSIDERACIÓNCompetencia. La competencia para resolverlo se determina de acuerdo con la estructura propia de la administración / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Improcedencia 5.3.- Sobre la presunta vulneración del principio de la doble instancia en la expedición de los actos demandados, en vista de que fueron proferidos por un mismo funcionario, debe indicarse que: i) dicho precepto no se predica de los procedimientos administrativos, pues se refiere a actuaciones en sede judicial y, ii) tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias y/o funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración. Recuérdese, que el ordenamiento normativo colombiano no consagra el principio de la doble instancia como rector de la función administrativa. Por el contrario, está previsto de manera expresa para la función judicial, pues el mismo Constituyente, en el artículo 31 de la Carta, dispuso que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Es por ello que, en relación con la competencia para resolver el recurso de reconsideración, la Sala ha indicado, que ésta se determina de acuerdo a “la estructura propia de la Administración”, que para el caso concreto es la Secretaría de Hacienda, de conformidad con los artículos 19 y 331 del Estatuto Tributario Municipal -Acuerdo 032 de 2005-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para resolver el recurso de reconsideración se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2011, Radicado 17001-23-31-000-2009-00035-01 (18280) y de 24 de octubre de 2013, Radicado 17001-2331-000-2007-00374-01 (19676) y 17001-2331-000-2009-00058-01(19735), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00173-01(19561)
Actor: UNIVERSIDAD DE CORDOBA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Montería contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución a la Universidad de Córdoba de la suma cancelada por concepto de impuesto predial durante los años 2004 a 2008.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda Se narra en la demanda que desde hac
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