CE-23001-23-31-000-2009-00178-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00178-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECRETO 1382 DE 2000 - Reglas de reparto / DECRETO 1382 DE 2000 - Tiene por propósito racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela / REGLAS DE REPARTO DE TUTELA - Las equivocaciones no generan nulidad y prevalece la validez de lo actuado Como las decisiones judiciales que se demandan en la presente tutela corresponde a las providencias de primera y de segunda instancia dictadas en el proceso de acción de tutela radicado bajo el N° 2009-0020, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa Localidad, el conocimiento en primera instancia bajo las reglas de reparto, le correspondía asumirlo al Superior Jerárquico, en este caso, al Tribunal Superior de Córdoba. No obstante, en aplicación de los principios de eficacia y de celeridad que gobiernan el trámite de la acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la competencia general en materia de tutelas, se impone que prevalezca otorgar validez a lo actuado y decidido por el Tribunal a quo, sin perjuicio de que en adelante se atienda preferentemente por parte del juez ante quien se instaure la demanda las reglas de reparto que preceptúa el Decreto 1382 de 2000. Porque esta normatividad tiene por propósito racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, beneficios de interés general que no se alcanzan si no se le da aplicación a esas reglas. El parágrafo del artículo 1° del Decreto en cita,
claramente autoriza al juez, cuando la demanda se presentó ante el que no es el funcionario llamado a conocerla según las reglas de reparto, que pueda enviarla a quien si le competa. Además, la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, precisa: “… (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso… (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 33 DE 1985ARTICULO 14 / LEY 489 - ARTICULO 38 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de reparto de la tutela: Corte Constitucional, auto 124 de 2009.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedente excepto si padece de un vicio procesal grave y desproporcionado / DEBIDO PROCESO - Núcleo esencial Reitera la Sala la regla de observancia general en estos casos, consistente en rechazar por improcedente la tutela por estar dirigida a dejar sin efectos o a modificar providencias judiciales. Tal posición porque, como primera y esencial razón, estima que este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia
C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad. No obstante, en situaciones excepcionales cuando se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, y en tales casos abordar el examen de los planteamientos de la demanda para, de resultar ciertas las trasgresiones que se alegan a esos precisos derechos fundamentales, proceder a emitir la orden de enmienda o de rehacer la correspondiente actuación, mandato que en estos casos no implica penetrar en el fondo del asunto materia del debate. COMERCIO INFORMAL - Improcedencia de la tutela para permitir su permanencia / COMERCIO INFORMAL - Competencia de la administración municipal / COMERCIO INFORMAL - Proceso administrativo policivo La acción de tutela es improcedente para obtener del juez de tutela decisión sobre la procedencia legal de permitir la permanencia del comercio informal por vías de hecho, en este caso concreto el que se ubicó frente al inmueble de los accionantes de la tutela N° 2009 - 0020. Tal decisión compete al resorte exclusivo de la administración municipal, a quien corresponde resolver si se presenta o no la invasión del espacio público o si los que ejercen el comercio informal y se sitúan
en determinado lugar de uso público, están legitimados para ubicarse y permanecer allí, ello mediante el adelantamiento del pertinente proceso administrativo policivo, dotado de las garantías procesales comenzando con vincular a los vendedores y observando las políticas de reubicación establecidas por el Municipio. Así, la razón fundamental por la cual no se encuentra acreditada la existencia de lesión a los derechos fundamentales que se alegan por los accionante propietarios de los quioscos radica en que es precisamente en el desarrollo de la actuación administrativa que adelantará la Alcaldía, donde tendrán ellos la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, cuando se les vincule formalmente al proceso administrativo policivo, cuya iniciación ordenó el juez de tutela al municipio de Lorica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00178-01(AC)
Actor: DELCY MARIA GUZMAN MUÑOZ Y OTROS Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Delcy María Guzmán Muñoz, Luis Carlos Gómez Arboleda y Eni Guzmán Muñoz, por intermedio de apoderado judicial ejercieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, la igualdad y de acceso de administración de justicia. Tal vulneración la atribuyen a las providencias del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y del 11 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Estas providencias resolvieron la tutela que instauraron los señores Carla Patricia Mejía Zarur y Leogardo Díaz Serpa contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica (Exp. Nº 2009-00020).
En concreto, las accionantes formularon las siguientes pretensiones: “1) Solicita la parte accionante, tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (ART. 83 de la Constitución Política) Derecho al TRABAJO (ART. 25 de la Constitución Política), Derecho al MINIMO VITAL, Derecho a la IGUALDAD, (ART. 13 de la Constitución Política) y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (ART. 229 de la Constitución), a favor de los ciudadanos ELCY MARIA GUZMAN, LUIS CARLOS GOMEZ ARBOLEDA y ENI GUZMAN MUÑOZ. 2) Dejar sin efecto la sentencia del fallo (sic) de primera instancia, de fecha 5 de Diciembre de 2008, Proferida (sic) por el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LORICA - CORDOBA. En la cual conceden el amparo de tutela solicitado por los señores CARLA PATRICIA MEJIA ZARUR Y LEODEGARDO DIAZ SERPA, en contra del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA. 3) Dejar sin efecto la sentencia del fallo de segunda instancia de fecha 11 de Enero de 2009, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA - CORDOBA. 4) Dejar sin efecto la decisión de incidente de Desacato por haber vulnerado en todas las etapas procesales el Debido proceso y derecho a la defensa. 5) Ordenarle al (sic) EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LORICA - CORDOBA (sic), que como consecuencia del amparo concedido y del decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de remplazo dentro de los términos señalados por la ley a la notificación de este fallo, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, media que esta resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción”. (Mayúsculas del texto) La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que así se resumen: Carla Patricia Mejía Zarur y Leogardo Díaz Serpa comerciante que ejerce la actividad en calidad de arrendatario y propietaria de los locales ubicados en la calle 1 bis con carrera 20 esquina del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) ejercieron acción de tutela contra dicho municipio, por vulneración de
sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio, debido a que la administración municipal no ha realizado los trámites de desalojo de los quioscos ubicados frente a la fachada del inmueble que les impide desarrollar la actividad comercial. Que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, pero no los vinculó como propietarios de los quioscos que se piden sean reubicados. Que el 5 de diciembre de 2008 el Juzgado les amparó los derechos fundamentales que invocaron y le ordenó al Municipio de Lorica que en el término de 48 horas adelantara el trámite pertinente para desalojar a los propietarios de tales quioscos. Que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica conoció el asunto con ocasión de la impugnación que interpuso el municipio de Lorica contra la anterior sentencia, la cual fue resuelta el 11 de enero de 2009, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Que, Carla Patricia Mejía Zarur ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Municipio de Santa Cruz Lorica, instauró incidente de desacato. Que se enteraron del proceso de tutela iniciado para el desalojo de los quioscos solo el día 5 de septiembre de 2009, cuando el Secretario de Planeación Municipal de Lorica les informó que en cumplimiento de un fallo de tutela serían desalojados los quioscos de su propiedad del lugar donde se hallaban ubicados. Que al conocer de la existencia del fallo de tutela, el 10 de septiembre de 2009 formularon al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, que suspendiera
provisionalmente el trámite incidental de desacato, petición que les fue negada con el argumento de que no era la autoridad competente. Indicaron que los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Carla Patricia Mejía Zarur y Leogardo Díaz Serpa, son violatorios de los derechos fundamentales que invocan y que constituyen vía de hecho por defecto procedimental, comoquiera que no fueron vinculados al proceso en su condición de propietarios de los puestos estacionarios objeto de la orden de desalojo por el fallo de tutela, omisión que, les impidió participar y ejercer el derecho de defensa como terceros interesados, con un interés legítimo en el proceso. También informaron que la Alcaldía Municipal de Lorica se encuentra adelantando un proyecto de reorganización de las ventas estacionarias en el centro histórico del municipio. Por último, señalan que esta tutela contra la sentencia de tutela resulta procedente, en tanto, que es el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
2. Trámite de la solicitud La solicitud de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante auto del 22 de septiembre de 2009, en el que se ordenó notificar a los titulares de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Lorica y, a los señores Carla Patricia Mejía Zarur y Leodegar Díaz Serpa, como terceros con interés en las resultas del proceso (fls. 82 y 83).
3. Argumentos de defensa de los accionados
3.1. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica La doctora Blanca Rosa Ramos Correa, titular del despacho accionado, en escrito del 25 de septiembre de 2009, contestó la tutela para manifestar que conoció de la impugnación del fallo de tutela dictado el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, con ocasión de la declaración de impedimento manifestada por el Juez Civil del Circuito de Lorica para conocer del asunto, en razón de la enemistad grave entre él y la señora demandante, Carla Patricia Mejía Zarur. Indicó que mediante sentencia del 11 de marzo de 2009 se confirmó, en todas sus partes, la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho. 3.2. Del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica Pese a estar debidamente notificada la titular de ese Despacho (fl. 180), guardó silencio respecto de la acción de tutela. 3.3. Señores Carla Patricia Mejía Zarur y Leodegar Díaz Serpa Los demandantes de la acción de tutela radicada bajo el N° 2009 -0020 pese a estar enterados de este trámite, no realizaron manifestación alguna.
4. La sentencia impugnada En providencia del 2 de octubre de 2009, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó por improcedente la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes razonamientos: Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni eficaz para invalidar fallos dictados en otros procesos de tutela porque ésta perdería su efectividad como instrumento de acceso a la administración de justicia para amparar derechos
fundamentales y porque atentaría contra la naturaleza y finalidad de la misma. También dijo que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que, el proceso demandado, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. El recurso de impugnación Mediante escrito visible a folios 207 y siguientes del expediente, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de lograr se le amparen los derechos fundamentales invocados. Como sustento del recurso reiteró los argumentos que expuso en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
1. Cuestión Previa.- Antes de abordar el examen de fondo de la sentencia impugnada, debe la Sala referirse a un tema esencial cuya definición podría relevarla del estudio de la impugnación. Es el que concierne a establecer las incidencias jurídicas que representa el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba haya conocido y decidido la tutela sin sujeción a las reglas de reparto que prevé el Decreto 1382 de
2000. Respecto de la competencia que le asiste a esta Corporación para decidir la impugnación, en razón a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es preciso revisar el contenido de lo dispuesto por el artículo 1° ibídem: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. […]
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto. […]” Entonces, como las decisiones judiciales que se demandan en la presente tutela corresponde a las providencias de primera y de segunda instancia dictadas en el proceso de acción de tutela radicado bajo el N° 2009 - 0020, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa
Localidad, el conocimiento en primera instancia bajo las reglas de reparto, le correspondía asumirlo al Superior Jerárquico, en este caso, al Tribunal Superior de Córdoba. No obstante, en aplicación de los principios de eficacia y de celeridad que gobiernan el trámite de la acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la competencia general en materia de tutelas, se impone que prevalezca otorgar validez a lo actuado y decidido por el Tribunal a quo, sin perjuicio de que en adelante se atienda preferentemente por parte del juez ante quien se instaure la demanda las reglas de reparto que preceptúa el Decreto 1382 de 2000. Porque esta normatividad tiene por propósito racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, beneficios de interés general que no se alcanzan si no se le da aplicación a esas reglas. El parágrafo del artículo 1° del Decreto en cita, claramente autoriza al juez, cuando la demanda se presentó ante el que no es el funcionario llamado a conocerla según las reglas de reparto, que pueda enviarla a quien si le competa. La norma en cita dispone: “PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Además, la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, precisa:
“(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.” Bajo los anteriores razonamientos, la Sala no declarará la invalidez del trámite que se adelantó en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Analizadas estas situaciones, procede a abordar el correspondiente estudio de fondo.
2. De las razones de improcedencia de la tutela por parte del Tribunal A quo.
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 2 de octubre de 2009, consideró que el asunto sometido a examen controvierte sentencias dictadas dentro
de una acción de tutela, hecho que torna improcedente el amparo deprecado por tratarse de tutela contra tutela. Además, agrega que existe la posibilidad de que la Corte asuma la revisión de los fallos de tutela emitidos en el proceso radicado bajo el N° 2009 - 0020, a fin de que ésta verifique el procedimiento y trámite surtido en dicha acción frente a la vinculación de los demandantes a ese proceso. Respecto del primer punto, reitera la Sala la regla de observancia general en estos casos, consistente en rechazar por improcedente la tutela por estar dirigida a dejar sin efectos o a modificar providencias judiciales. Tal posición porque, como primera y esencial razón, estima que este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad. No obstante, en situaciones excepcionales cuando se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, y en tales casos abordar el examen de los planteamientos de la demanda para, de resultar
ciertas las trasgresiones que se alegan a esos precisos derechos fundamentales, proceder a emitir la orden de enmienda o de rehacer la correspondiente actuación, mandato que en estos casos no implica penetrar en el fondo del asunto materia del debate. En el sub examine, la vulneración a los derechos fundamentales que los demandantes estiman vulnerados deviene de la omisión de vincularlos en calidad de terceros con interés directo en el trámite de la tutela que los señores Carla Patricia Mejía Zarur y Leodegar Díaz Serpa instauraron contra el Municipio de Lorica. Entonces, para verificar si existe el defecto procedimental que se alega y si tiene el alcance de lesionar sus derechos de acceso a la justicia y/o defensa o contradicción, y tenido en cuenta que el proceso de tutela radicado bajo el N° 2009 - 0020 la Corte Constitucional mediante auto del 25 de junio de 2009 (fl. 176) lo excluyó de revisión en cuanto a las sentencias en él dictadas, debe examinarse si en efecto los accionantes no se les comunicó la existencia de la acción de tutela, si debía habérseles permitido su comparecencia y si la orden que el juez impartió en esa los afecta en los derechos que alegan conculcados.
3. De la esencia de la vulneración alegada y de la determinación sobre su existencia.- Para verificar la necesidad de su vinculación, es preciso partir de la pretensión de los tutelantes en su demanda contra el Municipio de Lorica y del sentido contenido en la orden que al respecto emitió el juez. Con tal propósito, se trascribe lo
pertinente:
“CARLA PATRICIA MEJIA ZARUR, mayor de edad con domicilio laboral y residencial en la ciudad de Lorica, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.649.053, de (sic) expedida en esta misma municipalidad, en mi calidad de propietaria - arrendadora del inmueble ubicado en el centro de esta ciudad, frente al Mercado Público, en la carrera 20 (Calle Heredia) con calle primera Bis esquina, el cual consta de dos planta (sic) (la parte baja constituida por locales comerciales) y LEODEGAR DIAZ SERPA, mayor, residente en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número13.457.740, de Cúcuta, en mi condición de arrendatario de los mencionados locales, identificados con las nomenclaturas 1 Bis 07, 1 Bis 08, 1 Bis 11 y 1 Bis 13, cuyo acceso se encuentra bloqueado por quioscos, muy comedidamente solicitamos se sirva proteger nuestros derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio, ordenándole a la Alcaldía Municipal el traslado inmediato de los mencionados puestos estacionarios y así evitar un perjuicio mayor, (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original) (Subrayas fuera del texto) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, al decidir la tutela dispuso: “PRIMERO: CONCEDER, el amparo de tutela solicitado por los señores CARLA PATRICIA MEJIA ZARUR Y LEODEGAR DIAZ SERPA, en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, por lo expuesto en la parte motiva
de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al señor Alcalde Municipal, para que en el término de 48 horas inicie los trámites correspondientes para desalojar a los propietarios de los quioscos cuya ubicación obstruye los locales comerciales de los actores de la presente solicitud de tutela. […]” (Resaltas y subrayas fuera del texto” Entonces, como la pretensión de amparo constitucional que elevaron los tutelantes en la acción que dirigieron contra el Municipio consistió en solicitar no propiamente su desalojo y la posible privación de su derecho al trabajo, sino el traslado de sus quioscos de ventas estacionarias y que la orden de protección fue la de ordenarle al representante legal del Municipio la iniciación de los trámites administrativos tendientes a desalojar a los propietarios de las referidas ventas ambulantes, para la Sala la omisión en vincular a ese proceso de tutela a los propietarios de tales quioscos no les lesionó el derecho de acceso a la justicia ni el debido proceso en su componente del derecho de contradicción y defensa.
Además, es de tener en cuenta que la acción de tutela es improcedente para obtener del juez de tutela decisión sobre la procedencia legal de permitir la permanencia del comercio informal por vías de hecho, en este caso concreto el que se ubicó frente al inmueble de los accionantes de la tutela N° 2009 - 0020. Tal decisión compete al resorte exclusivo de la administración municipal, a quien corresponde resolver si se presenta o no la invasión del espacio público o si los que ejercen el comercio informal y se sitúan en determinado lugar de uso público, están legitimados para ubicarse y permanecer allí, ello mediante el adelantamiento
del pertinente proceso administrativo policivo, dotado de las garantías procesales comenzando con vincular a los vendedores y observando las políticas de reubicación establecidas por el Municipio. Así, la razón fundamental por la cual no se encuentra acreditada la existencia de lesión a los derechos fundamentales que se alegan por los accionante propietarios de los quioscos radica en que es precisamente en el desarrollo de la actuación administrativa que adelantará la Alcaldía, donde tendrán ellos la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, cuando se les vincule formalmente al proceso administrativo policivo, cuya iniciación ordenó el juez de tutela al municipio de Lorica. Finalmente, debe resaltarse que mediante oficio del 14 de septiembre de 2009, el Alcalde Municipal (E) de Santa Cruz de Lorica informó a la Juez Promiscuo Municipal de esa Localidad, que inició al proceso policivo el día 9 de septiembre de 2009 y que dentro de éste, decretó practicar diligencia de inspección ocular a fin de garantizar a los presuntos invasores, el debido proceso. (fl. 116-117). Entonces, ante esta determinación de la primera autoridad de policía del Municipio de Santa Cruz de Lorica que evidencia la vinculación de los demandantes al proceso policivo administrativo por presunta invasión del espacio público, queda demostrado que por cuenta de la acción de tutela contra el Municipio de Lorica, no sufren vulneración de los derechos fundamentales que alegan. Por lo expuesto, la sentencia objeto de impugnación se modificará para, en su lugar, negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por los señores Delcy María Guzmán Muñoz, Luis Carlos Gómez Arboleda y Eni Guzmán Muñoz. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente