CE-23001-23-31-000-2009-00209-01(49445)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00209-01(49445)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OMISIÓN DEL
ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA
[E]n cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado. Falta de necesidad que se presenta también a partir de un inadecuado análisis de los elementos probatorios con los que contaba al momento de decretar la detención preventiva. […]. En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante [afectado], sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado, cuya tipificación incluso se puso en duda al final del proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE
DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO
GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena,
se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, reconociéndole el tribunal 20 smlmv a quien fuera privado de la libertad y 10 smlmv para cada uno del resto de accionantes. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Sobre la caducidad, debe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado en primera instancia, aspecto que fue objeto de apelación por la parte demandante. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE
QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA
DEVENGA / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir [el demandante] durante el periodo que permaneció privado de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00209-01(49445)
Actor: ANTOLÍN LUIS RUIZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 del 2000, por el supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa. Demostración de falla del servicio en el control de legalidad de la captura y la medida de aseguramiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009 (fl. 11, c.1), los señores Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: 1.1.La Nación o Estado Colombiano – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales
(morales, alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación), ocasionados al señor ANTOLÍN LUÍS MARTINEZ (…) 1.2.La Nación o Estado Colombiano – Rama Judicial del Poder Público y
Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales (morales, alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación), ocasionados a la señora DALIA LUCÍA BALESTEROS CÁRDENAS (esposa del actor), BREINER (sic) JOSÉ y MAILETH LORENA (hijos menores del actor) (…) 1.3.Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a La Nación o Estado Colombiano – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño y perjuicios ocasionados a los señores ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, DALIA LUCÍA BALLESTEROS CÁRDENAS y BREINER (sic) JOSÉ y MAILETH LORENA RUIZ BALLESTEROS, a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios1 (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que la Fiscalía 23 Seccional de Lorica inició investigación en contra de Antolín Luis Ruíz Martínez por el delito de homicidio en el grado de tentativa, de suerte que, en virtud de orden de captura emitida por dicha autoridad, dicha persona fue capturada por la Policía Judicial el 22 de mayo de 2007. Dicha fiscalía dictó resolución de acusación contra el señor Ruíz Martínez, pero el 11 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó sentencia absolutoria en su favor (fl. 4 a 6, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3.- La Nación – Rama Judicial sostuvo que su actuación fue acertada, al punto que su intervención en el proceso penal, a través del Juzgado Penal del Circuito de Lorica que dictó la absolución puso fin al hecho generador del daño, de ahí que no pudiera enrostrársele conducta alguna generadora de responsabilidad. De otra parte, manifestó que era una entidad distinta a la Fiscalía General de la Nación, quien podía comparecer de manera directa e independiente en los procesos judiciales. Así mismo, expresó que no existía relación causal entre los hechos de la demanda y sus actuaciones, pues en esta no mencionaron circunstancia alguna que comprometiera su responsabilidad (f. 43 a 48, c. 1). 1 Los perjuicios solicitados fueron los siguientes: (i) por daño emergente, para el señor Antolín Ruíz Martínez, la suma de $15.000.000 por concepto del pago de honorarios para la defensa penal, igualmente pidió lo erogado por gastos procesales dentro de la actuación penal; (ii) por lucro cesante, los salarios que el señor Ruiz Martínez dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad; (iii) por perjuicios morales, la cantidad de 300 smlmv para el señor Antolín Ruíz Martínez y 150 smlmv para cada uno de sus hijos y para su esposa; y (iv) por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 smlmv para cada uno de los demandantes (fl. 2 a 4, c.1). 3.1La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fl. 64, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación como administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por cuanto: 4.1. Encontró probado que el señor Antolín Raíz Martínez permaneció privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 13 de junio de 2008. Evidenció que, una vez revisado el expediente penal y la sentencia penal absolutoria, en la investigación adelantada por la Fiscalía no se recaudaron de manera oportuna las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación, ya que la única prueba con la que se contaba, fue la denuncia formulada por la víctima del delito de homicidio en el grado de tentativa, quien posteriormente retiró sus acusaciones y más tarde volvió a incriminar al señor Ruíz Martínez, expresiones contradictorias que ponían en duda su mérito probatorio. 4.2. Después de tales apreciaciones, el tribunal consideró que comoquiera que finalmente el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio por reo por no existir prueba contundente en el sumario penal de su responsabilidad, “se configuró la responsabilidad objetiva” en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien debía responder en este caso, comoquiera que fue la entidad que dictó la detención preventiva y la consecuente resolución de acusación. Luego, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama
Judicial, por cuanto la intervención del juez penal, había sido la que rectificó el actuar del órgano investigador frente a la certeza probatoria de la responsabilidad penal del encartado. 4.3. Atinente a los perjuicios morales, los halló demostrados, de suerte que para el señor Antolín Ruíz otorgó 20 smlmv y para el resto de demandante, es decir, la esposa y los hijos, la cantidad equivalente a 10 smlmv, para cada uno. En lo relacionado con el daño emergente, tal rubro fue negado por falta de prueba. Sobre el lucro cesante, reconoció lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación con base en el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia menos un 25% relativo a gastos personales del actor, cálculo que arrojó la suma de $5.629.725. Finalmente, fue denegado lo concerniente al daño a la vida de relación (fl. 380 a 395, c.2).
D. Recurso de apelación
5. La parte demandante presentó recurso de apelación donde señaló que también debió ser condenada la Nación – Rama Judicial, pues desde el día en que el proceso penal pasó a la etapa judicial y hasta que se dictó sentencia absolutoria, el señor Antolín Ruíz permaneció privado de la libertad, a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual, durante ese término, bien pudo decretar la cesación del procedimiento en los términos del artículo 39 de la Ley 600 del 2000. 5.2. También expresó su inconformidad frente a la tasación de los perjuicios, los
cuales consideró bajos. De este modo, en relación con el perjuicio moral, solicitó su incremento habida cuenta que frente a casos similares en los que incluso el afectado había permanecido menos tiempo recluido se habían reconocido valores más altos. De igual forma, estuvo en desacuerdo con la negativa del tribunal de acceder al daño a la vida de relación, pues aseguró que sí se hallaba probado con sustento en los testimonios recaudados que refirieron a los cambios en las condiciones de existencia de los accionantes a partir de la medida restrictiva de la libertad. Finalmente, sobre el lucro cesante, no estuvo de acuerdo con la reducción de un 25% aplicado a los gastos personales del actor y además solicitó el reconocimiento adicional de 8.75 meses, como promedio del tiempo que una persona en edad productiva tarda en conseguir empleo (fl. 397 a 407, c.2). 5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que acorde con la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, no debía ser declarada su responsabilidad, a no ser que se evidencie una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, circunstancia que en ese caso no se presentó. Señaló entonces que el régimen a aplicar era el objetivo, pues siempre debía analizarse la existencia de una falla del servicio, la cual no se hallaba demostrada, debido a la necesidad de la adopción de una detención preventiva en este caso, debido a los hechos que implicaban al señor Antolín Ruiz en el delito investigado (fl. 408 a 414, c.2).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 14 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de
conclusión en segunda instancia (fl. 435, c.1), término dentro del cual la parte demandante insistió en lo dicho en el recurso de apelación, atinente al incremento de los perjuicios reconocidos por la primera instancia (fl. 437 a 440, c.3). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 442 c.2)
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía2. Finalmente, la acción de reparación directa3 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo
9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de una de las entidades a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue por decisión de uno de sus agentes que, el accionante fue privado de la libertad. Y, contrario a lo estimado por el tribunal, se estima que la Nación – Rama Judicial también está legitimada por pasiva, en vista de que el accionante también permaneció recluido a cargo de una autoridad judicial, conforme se relata en los hechos de la demanda y se discute en la apelación por la parte demandante.
C. Caducidad
10. Sobre la caducidad, debe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal4. 10.1. En el caso concreto, se avizora que Antolín Luis Ruíz Martínez fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, decisión que adquirió firmeza el 19 de junio de ese mismo año5. En este
sentido, si la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2009, no hay duda que fue radicada dentro de la debida oportunidad. Ello sin contar que dicho término se suspendió desde el 17 de junio de 2009, cuando fue presentada la correspondiente solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría 78 Judicial I Para Asuntos Administrativos (fl. 34, c.1), hasta el 20 de agosto de 2009 cuando la respectiva audiencia se declaró fallida (fl. 32 y 33, c.1).
D. Problema jurídico 4 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Conforme a certificación suscrita por el secretario (e) del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 28 de mayo de 2010 (fl. 309, c.1).
11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Antolín Luís Ruíz Martínez a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, por su presunta participación en el delito de homicidio en el grado de tentativa, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer e incrementar los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. Hechos probados
12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Según informe policial, el 22 de mayo de 2007, vía telefónica se reportó un herido a las afueras del Municipio de Lorica que fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul. El herido, Julio César Hernández López, relató que al pasar frente a la casa de “Antolín” este le había propuesto hurtar dos pavos de una finca.
De esta manera, dijo que se dirigió a un lugar donde otro mototaxista amigo de Antolín, lo llevó por la vía que conduce a San Bernardo del viento, Antolín Ruiz también se habría desplazado al lugar conduciendo su propia motocicleta. Una vez en la finca, se bajaron de las motos y aquellas personas le dijeron que cruzara la carretera, en ese instante, le dispararon en dos ocasiones proporcionándole algunas heridas, pero logró escapar hasta una estación de servicio donde fue auxiliado y llevado al hospital. Gracias un número telefónico suministrado por la esposa del señor Antolín Ruíz Hernández, este fue contactado por la Policía, a la que le manifestó que lo podían encontrar en el parador del barrio Los Andes, donde arribó en una motocicleta (Suzuki Viva 115), una vez allí, los policiales lo condujeron hasta el hospital, en donde el herido lo señaló como la persona que le había disparado, de suerte que fue capturado. Posteriormente fue capturado el otro presunto implicado que fue identificado como José Belisario Jiménez Ramos6.
12.2. El mismo día, 22 de mayo de 2007, fue recibida la denuncia de la víctima ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Lorica (fl. 89 a 91, c1). Y le fue solicitado al CTI que le practicara la prueba de absorción atómica al señor Antolín 6 Oficio del 23 de mayo de 2007, dirigido al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Lorica, suscrito por el Intendente Jorge Alexander Barbosa Aguilar (fl. 82ª 84, c.1). Acta de derechos del capturado, firmada el 22 de mayo de 2007 por el señor Antolín Luis Ruiz Martínez (fl. 85, c.1). Luis Ruiz Ramírez7, la muestra fue tomada y remitida al Instituto de Medicina Legal de Medellín8. 12.3. En consecuencia, el 24 de mayo de 2007, la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica dio apertura formal a la instrucción por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa (fl. 95 a 97, c.1). 12.4. El 25 de mayo de 2007, el señor Antolín Luis Ruiz Martínez rindió indagatoria en la que señaló que se desempeñaba como moto taxista, dijo conocer a Julio César Hernández López, pero se mostró ajeno a los hechos, ya que dijo que a esa hora se hallaba departiendo con unos amigos. No obstante, relató que cuando se desempeñaba como policía, había capturado al denunciante en varias ocasiones, de suerte que tal acusación podría deberse a alguna retaliación. De otra parte,
negó ser amigo personal del señor Belisario Jiménez Ramos, pero sí “distinguirlo”, por cuanto también era moto taxista (fl. 108 a 116, c.1). 12.5. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica resolvió la situación jurídica provisional del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, por cuanto encontró que acorde con lo dicho por la víctima, el señor Ruiz Martínez fue uno de sus probables agresores, versión que en su parecer era coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que pudiera advertir que se tratara de un falsa implicación. De otra parte, estimó que la captura sí se había realizado en condición de flagrancia (fl. 141 a 150, c.1). 12.6. El 20 de junio de 2007, la víctima, el señor Julio César Hernández López, rindió declaración jurada ante la Fiscalía 23 Delegada Ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, quien aclaró que su nombre verdadero era Edgar Antonio, quien en esta ocasión dijo que un moto taxista lo había convidado para hacer un mandado y luego le habían disparado, pero que en realidad no conocía a quien le disparó y que si bien al momento de hallarse en el hospital dijo que era “Antolín”, era porque se encontraba bajo “los efectos de la droga”, pero que no lo podía
culpar porque no lo había visto (fl. 172 a 176, c.1) 7 Solicitud realizada mediante oficio del 22 de mayo de 2007, por parte del jefe la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Lorica (fl. 93, c.1). Informe de Policía Judicial n.º 0417 del 24 de mayo de 2007, suscrito por el Coordinador del CTI de Lorica (fl. 128 y 129, c.1). 8 Esto, según se desprende del oficio del 24 de mayo de 2007, suscrito por el Fiscal Jorge Roberto Ríos Otero (fl. 105, c.1). 12.7. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2007, Edgar Antonio Hernández López9 declaró nuevamente ante la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, y esta vez, implicó nuevamente a Antolín Ruiz como su agresor y explicó que se había retractado en su momento, por cuanto le habían pagado un millón de pesos para que dijera que los procesados no tuvieron nada que ver con los hechos investigados (fl. 214 a 216, c.1). 12.8. El 20 de septiembre de 2007, declaró la señora Rafaela Campo de Ursprung, quien señaló que la noche de los hechos, el señor Antolín Ruiz se encontraba en su casa (fl. 219 a 221, c.1). 12.9. El 23 de octubre de 2017, la Unidad de Fiscalía Seccional de Lorica profirió resolución de acusación contra el señor Antolín Luis Ruiz Martínez por el delito de homicidio en el grado de tentativa, por cuanto consideró que con las pruebas
existentes hasta ese momento, no existía duda sobre la autoría del atentado del que fue víctima el señor Hernández López por parte del señor Ruíz Martínez y Jiménez Ramos, los cuales sí se conocían, pues así lo develaban las comunicaciones sostenidas entre ellos vía celular (fl. 230 a 238, c.1). 12.10. Según oficio del 14 de enero de 2008, suscrito por el asistente del Fiscal IV, luego de resuelto el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación, en esa fecha, los procesados quedaron a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (fl. 249, c.1). 12.11. Iniciada la etapa de juicio y dentro del término para solicitar nulidades antes de la audiencia preparatoria, la defensa de Antolín Ruíz pidió la nulidad de todo lo
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