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CE-23001-23-31-000-2009-00252-01(18153)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2009-00252-01(18153)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / VIOLACION OSTENSIBLE – Requisito para que proceda la suspensión provisional El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece que la medida de suspensión provisional se debe solicitar de modo expreso en la demanda o por escrito separado. A su vez, su procedencia está sujeta a la existencia de una manifiesta infracción de disposiciones superiores, y, para las acciones distintas de la de nulidad, se debe demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar. De la confrontación directa del Acuerdo 007 y las normas superiores invocadas como violadas no se advierte la ostensible violación, pues, es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, en concreto, respecto de la contribución por valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia. En cuanto a la falta de numeración y a la ausencia de fundamentación, se trata de aspectos que no están relacionados con la contradicción de una norma superior, por tanto, conforme con el artículo 152 [num. 2] del Código Contencioso Administrativo, no pueden valorarse en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 2008 (14 de julio) CONCEJO

MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA – No suspendido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-01(18153)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JERONIMO DE MONTERIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el numeral sexto del Auto del 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la suspensión provisional del Acuerdo 007 de 14 de julio de 2008 del Concejo Municipal de San Jerónimo de Montería.

ANTECEDENTES Hugo Nicolás Vásquez Colón interpuso acción de nulidad contra el Acuerdo 007 de 14 de julio de 2008 y los artículos 1 a 4, 6, 8 y 10 del acuerdo 010 de 13 de noviembre de 2008, que regularon la contribución de valorización por beneficio general en el municipio de San Jerónimo de Montería. En escrito separado pidió la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 007 de 14 de julio de 20081, porque, a su juicio, los concejos municipales no cuentan con atribuciones legales para crear una contribución de valorización por beneficio general. Alegó como manifiestamente vulnerados los artículos 121, 338, 313-4 de la Constitución Política, 3 de la Ley 25 de 1921 y 1 del Decreto 1604 de 1966.

Además, señaló que los artículos del Acuerdo 007 de 2008 no están numerados, situación que lo convierte en un acto incompleto, inaplicable y contrario a las garantías con que deben contar los administrados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional porque no existe flagrante violación de las normas superiores invocadas como violadas. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la anterior decisión, en cuanto negó la suspensión provisional, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la demanda e indicó que el Acuerdo 007 de 2008 no estaba debidamente fundamentado. CONSIDERACIONES La Sala decide si procede la suspensión provisional del Acuerdo 007 de 14 de julio de 2008 del Concejo Municipal de San Jerónimo de Montería, relativo a la determinación de la contribución de valorización por beneficio general. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece que la medida de suspensión provisional se debe solicitar de modo expreso en la demanda o por escrito separado. A su vez, su procedencia está sujeta a la existencia de una manifiesta infracción de disposiciones superiores, y, para las acciones distintas de la de nulidad, se debe demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar. La norma acusada y las superiores invocadas como transgredidas disponen: Actos acusados Normas Violadas ACUERDO NÚMERO 007 DE 2008 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA ARTICULO 121. Ninguna autoridad del

EL ACUERDO No. 0032 DE 2005, POR Estado podrá ejercer funciones EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO distintas de las que le atribuyen la TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN Constitución y la ley. 1 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO. 032 DE 2005, POR EL CUAL SE ADOPTA

EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA”.

JERÓNIMO DE MONTERÍA.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA en ejercicio de sus ARTICULO 313. Corresponde a los atribuciones Constitucionales y Legales, concejos:

ACUERDA: […] ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el nombre del CAPÍTULO II del TITULO II 4. Votar de conformidad con la CONTRIBUCIONES, del Acuerdo No. Constitución y la ley los tributos y los 0032 de 2005, “POR EL CUAL SE gastos locales.

ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO

DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO […] DE MONTERÍA”, el cual quedará así: ARTICULO 338. En tiempo de paz, “CAPÍTULO II CONTRIBUCIÓN DE solamente el Congreso, las asambleas VALORIZACIÓN POR BENEFICIO departamentales y los concejos LOCAL” distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o ARTÍCULO SEGUNDO.- Adiciónese un parafiscales. La ley, las ordenanzas y nuevo CAPÍTULO al TITULO II los acuerdos deben fijar, directamente, CONTRIBUCIONES, del Acuerdo No. los sujetos activos y pasivos, los

0032 de 2005, “POR EL CUAL SE hechos y las bases gravables, y las ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO tarifas de los impuestos. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA”, el cual tendrá el La ley, las ordenanzas y los acuerdos siguiente articulado: pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y “CAPÍTULO NUEVO” contribuciones que cobren a los CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN contribuyentes, como recuperación de POR BENEFICIO GENERAL los costos de los servicios que les presten o participación en los ARTÍCULO NUEVO.- La contribución de beneficios que les proporcionen; pero valorización por beneficio general, es un el sistema y el método para definir tales gravamen real sobre las propiedades costos y beneficios, y la forma de hacer inmuebles, destinado a la construcción su reparto, deben ser fijados por la ley, de una obra, plan o conjunto de obras de las ordenanzas o los acuerdos. beneficio común e interés público realizadas por el Municipio. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la ARTÍCULO NUEVO.- La contribución se base sea el resultado de hechos causa en el momento en que quede ocurridos durante un período ejecutoriado el acto administrativo a determinado, no pueden aplicarse sino través del cual se distribuye el a partir del período que comience correspondiente gravamen. después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. […]”. LEY 25 DE 1921 “Por la cual se crea el impuesto de valorización” Artículo 3.- Establécese el impuesto

directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras. […]”. DECRETO 1604 DE 1966 “Por el cual se dictan normas sobre valorización. Artículo 1. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. […]”. De la confrontación directa del Acuerdo 007 y las normas superiores invocadas como violadas no se advierte la ostensible violación, pues, es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, en concreto, respecto de la contribución por valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia.

En cuanto a la falta de numeración y a la ausencia de fundamentación, se trata de aspectos que no están relacionados con la contradicción de una norma superior, por tanto, conforme con el artículo 152 [num. 2] del Código Contencioso Administrativo, no pueden valorarse en esta instancia procesal. En este orden de ideas, se concluye que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se confirmará la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el numeral sexto del Auto de 10 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de nulidad de Hugo Nicolás Vásquez Colón contra el municipio de San Jerónimo de Montería. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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