CE-23001-23-31-000-2009-00254-01(49215)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2009-00254-01(49215)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVOARTÍCULO 132 NUMERAL 6
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se
interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / LESIONES PERSONALES / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO
[S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque el primero fue la persona que recibió la atención médica y hospitalaria y los demás conforman su núcleo familiar (…). La ESE Hospital de San José de Tierralta y la ESE Hospital San Jerónimo están legitimadas en la causa por pasiva porque fueron las entidades encargadas de prestar el servicio médico al demandante.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene
certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE
LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE
PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO /
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA MÉDICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUIDADO AL PACIENTE / DEBER DE DILIGENCIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas
dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / SISTEMA PROBATORIO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRUEBA INDICIARIA /
APRECIACIÓN DEL INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / HISTORIA CLÍNICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO249
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PACIENTE / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA MÉDICA /
PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
La Sala reitera que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio médico ver sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL
TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE
OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO Como las afirmaciones relacionadas con el proceso de atención médica de Gabriel Antonio Arrieta Gómez correspondieron a lo que el paciente les comentó, se trata de testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa
sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas ver sentencia del 28 de
febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA
Según las pruebas, no se acreditó que el personal médico del Hospital San José de Tierralta incurrió en omisión y negligencia en cada una de las etapas de la atención médica recibida por el paciente. La demandante no probó una indebida interpretación de los síntomas del paciente o, si esos síntomas, desde el principio, requerían otro diagnostico o tratamiento. Tampoco se acreditó que los exámenes ordenados eran insuficientes para identificar esa patología o si se requería de exámenes confirmatorios. (…) Frente al error de tratamiento alegado, no está probado que el plan de manejo de la enfermedad fue errado, esto es, si los medicamentos suministrados para tratar las primeras impresiones diagnósticas fueron incorrectos. Tampoco se acreditó que las cantidades suministradas no eran las adecuadas o que las dos órdenes de salida por mejoría fueron decisiones negligentes. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó error de diagnóstico y tratamiento en la actividad médica del Hospital San José de
Tierralta, ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio con la lesión en varios órganos del abdomen (…), y como la demandante tampoco acreditó si el diagnóstico identificado le restó posibilidades de recuperarse, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / SERVICIO MÉDICO POST
OPERATORIO / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Frente al error del tratamiento posoperatorio, no se acreditó, que el personal médico del Hospital San Jerónimo incurrió en error en el plan de manejo posterior a la cirugía de apendicectomía, esto es, si los medicamentos suministrados para tratar el dolor y la herida quirúrgica fueron incorrectos. Tampoco se demostró que las dosis de analgésicos y antibióticos no eran las adecuadas o que la orden de salida por evolución satisfactoria fue una decisión negligente. (…) Como no se
acreditó una falla en el tratamiento posoperatorio realizado por la ESE Hospital San Jerónimo ni el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y la eventración que sufrió (…), ni que el tratamiento brindado agravó su condición médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00254-01(49215)
Actor: GABRIEL ANTONIO ARRIETA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE TIERRALTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de error en interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad. ERROR DE DIAGNÓSTICO Y ERROR DE TRATAMIENTOSe debe probar el el nexo causal entre la lesión y el diagnóstico y el tratamiento posoperatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE San José de Tierralta por varias dolencias. Los médicos diagnosticaron dengue clásico y ordenaron su remisión a otra entidad. Los médicos de la ESE San Jerónimo diagnosticaron apendicitis aguda, practicaron una cirugía y atendieron el posoperatorio. El paciente presentó posteriormente lesiones en varios órganos del abdomen. Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico y error de tratamiento. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2009, Gabriel Antonio Arrieta Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San José de Tierralta y la ESE San Jerónimo, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la lesión padecida por Gabriel Antonio Arrieta Gómez que afectó varios órganos del abdomen. Solicitaron 1200
SMLMV para la víctima directa, 500 SMLMV para el resto de los demandantes, por perjuicios morales, lo que resultara probado en el proceso por daño emergente y lucro cesante y 1500 SMLMV para Gabriel Antonio Arrieta, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de diciembre de 2008, Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE San José de Tierralta por dolor de cabeza, náuseas y fiebre, le diagnosticaron una enfermedad general, trataron la dolencia y le dieron de alta. Resaltó que al día siguiente, volvió a la institución con los mismos síntomas y con fuerte dolor abdominal, le diagnosticaron apendicitis aguda, trataron el dolor y, como se agravaron los síntomas, ordenaron la remisión del paciente al Hospital San Jerónimo, ubicado en Montería, Córdoba. Agregó que en esta institución le practicaron una cirugía de urgencia por apéndice perforado, atendieron el posoperatorio y ordenaron la salida. Relató que el paciente regresó al Hospital San Jerónimo por infección en la 1 Acta nº. 5 de esa fecha. herida quirúrgica y, con el paso del tiempo, presentó una lesión en varios órganos del abdomen. Alegan falla del servicio por error de diagnóstico y tratamiento de la primera institución y error de tratamiento de la segunda institución. El 18 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La ESE Hospital de San José de Tierralta no contestó la demanda. La ESE Hospital
San Jerónimo contestó la demanda de manera extemporánea. El 28 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico. Consideró que la primera institución hospitalaria no incurrió en error de diagnóstico, pues realizó los exámenes requeridos de acuerdo a los primeros síntomas y, una vez se agravó la condición del paciente, ordenaron su remisión a otra institución. Estimó que no se acreditó que la nueva enfermedad fuera atribuida a la atención brindada por las demandadas. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de octubre de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. La recurrente esgrimió que en el primer hospital no ordenaron un examen de cavidad abdominal para confirmar el diagnóstico, que hubo una mora en la entrega de resultados y una errada interpretación de los mismos, que debieron dejarlo en observación y no ordenar su salida, que los síntomas no eran típicos de un dengue clásico y que hubo mora en la remisión al nuevo hospital. Sostuvo que en la segunda institución hubo una falla en los cuidados postoperatorios de la cirugía de apendicitis y que el paciente perdió la oportunidad de recuperar su salud. El 30 de enero de 2014 se corrió
traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por acciones y omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -13 de noviembre de 2009pues Gabriel Antonio Arrieta sufrió lesión en varios órganos del abdomen el 14 de enero de 2009 [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa
4. Gabriel Antonio Arrieta Gómez, Yesenia del Carmen Polo Ríos, Nathalia y Gabriela Andrea Arrieta Polo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque el primero fue la persona que recibió la atención médica y hospitalaria y los demás conforman su núcleo familiar 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [hechos probados 8.1 y 8.18]. La ESE Hospital de San José de Tierralta y la ESE Hospital San Jerónimo están legitimadas en la causa por pasiva porque fueron las
entidades encargadas de prestar el servicio médico al demandante [hechos probados 8.1 a 8.17].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por error de diagnóstico y tratamiento de un hospital, y por error de tratamiento posoperatorio de otro hospital.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
6. Las fotografías aportadas al proceso (f. 176-181 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.
7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 37 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 8.1 El 31 de diciembre de 2008, a las 6:35 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE Hospital San José de Tierralta por fiebre y dolor de cabeza. El paciente afirmó que los síntomas tenían dos días de evolución y que tuvo episodios de vómito de contenido alimenticio, según da cuenta copia auténtica de la atención en urgencias de la historia clínica (f. 307 c. 1). Según el informe de atención, el médico que recibió al paciente encontró su abdomen “blando, depresible, no doloroso, sin masas ni peristalsis” (f. 307 c. 1), concluyó, como primera impresión diagnóstica, “síndrome febril y paludismo” y ordenó tratamiento y la práctica de exámenes, según da cuenta copias auténticas de la atención en urgencias de la historia clínica (f. 307 c. 1) y del resumen de las notas de enfermería (f. 312 c. 1). 8.2 El 31 de diciembre de 2008, a las 7:00 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez
ingresó al servicio de observación en estado febril, canalizado, con líquidos endovenosos y le practicaron los siguientes exámenes: hemoparásitos, recuento de plaquetas y uro análisis. A las 8:55 p.m., el médico tratante valoró los resultados y diagnosticó “Dengue clásico”, ordenó la salida del paciente bajo fórmula médica y exámenes de control, según da cuenta copias auténticas de las anotaciones y órdenes médicas de la historia clínica (f. 308-309 c. 1) y del resumen de las “notas de enfermería” de la historia clínica (f. 312 c. 1). 8.3 El 1 de enero de 2009, a las 2:40 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez reingresó al servicio de urgencias de la misma institución por dolor de cabeza, vómitos, escalofríos y con una temperatura de 38.5 grados. El médico que recibió al paciente ordenó canalizar y la dosis de varios medicamentos. A las 3:30 p.m., el paciente reingresó a observación, con la orden de examen de recuento de plaquetas y a las 5:30 p.m., el médico tratante ordenó la salida por mejoría, con fórmula médica y recomendaciones, según da cuenta copias auténticas de las “notas de evolución médica” y del resumen de las “notas de enfermería” de la historia clínica (f. 312 y 313 c. 1). 8.4 El 1 de enero de 2009, a las 10:45 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez
ingresó por tercera vez al servicio de urgencias por fiebre alta, dolor de cabeza y en el cuerpo, vómitos y malestar general y afirmó que era la tercera vez que acudía al centro hospitalario por los mismos síntomas. Luego fue trasladado a laboratorio para exámenes y a las 11:40 p.m. regresó a urgencias a esperar los resultados. A las 12:00 a.m. recibieron resultados de hemograma, leucocitos, neutrófilos, linfocitos y ordenaron que permaneciera en la institución para evaluar la evolución, según da cuenta copias auténticas de las notas y órdenes médicas (f. 324 c. 1) y de las “notas de enfermería” de la historia clínica (f. 325 c. 1). 8.5 El 2 de enero de 2009, a las 7:00 a.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez estaba hospitalizado y el médico de turno ordenó más exámenes de laboratorio. A las 12:50 p.m., el paciente informó que continuaba con dolor abdominal generalizado y con vómitos, se recibieron nuevos resultados de hemograma, hemoparásitos, leucocitos, neutrófilos y de recuento de plaquetas y a la 1:00 p.m. tomaron muestras para nuevos exámenes, según da cuenta copias auténticas de las notas de evolución (f. 322 c. 1) y de las notas de enfermería de la historia clínica (f. 325 c. 1). 8.6 El 2 de enero de 2009, los médicos modificaron la impresión diagnóstica por el dolor abdominal que presentó el paciente y determinaron una posible apendicitis
aguda. A las 6:35 p.m., el médico de turno ordenó la remisión del paciente a un hospital de segundo nivel para tratar el nuevo diagnóstico, contactaron al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias-CRUE y reportaron congestión en las remisiones. A las 9:30 p.m. trasladaron al paciente, según da cuenta copias auténticas de las notas de evolución médica (f. 322 c. 1), de las notas de enfermería de la historia clínica (f. 325 c. 1) y del formato de remisión de paciente de la historia clínica del Hospital de San Jerónimo (f. 269 c. 1). 8.7 El 2 de enero de 2009, a las 10:45 p.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo por remisión del Hospital San José de Tierralta. Los médicos revisaron los exámenes paraclínicos, confirmaron la presencia de una apendicitis aguda y ordenaron cirugía de apendiceptomía, según da cuenta copias auténticas del triage (f. 274 c. 1) y de la epicrisis de la historia clínica (f. 268 c. 1). 8.8 El 2 de enero de 2009, a las 11:39 p.m., los médicos practicaron la apendiceptomía y según el formato de descripción de la cirugía, el apéndice estaba perforado, intervinieron el problema; el paciente toleró el procedimiento sin complicaciones y practicaron el procedimiento entre las 11:39 p.m. y las 12:25 a.m., según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 271 c. 1).
8.9 El 3 de enero de 2009, a las 12:30 a.m., Gabriel Antonio Arrieta Gómez salió del quirófano e ingresó a piso con dolor moderado en zona de la herida, sin secreciones por la herida y con buena evolución posoperatoria, según da cuenta copia auténtica de las “notas de evolución” de la historia clínica (f. 277 c. 1). 8.10 Entre el 3 y el 4 de enero de 2009, el
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