CE-23001-23-31-000-2010-00001-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00001-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TEMERIDAD – No se configura si no existe identidad en los hechos Advierte la sala que, en el caso que se estudia, aunque existe identidad de partes y de causa petendi, no existe tal identidad en cuanto a los hechos. Es claro que, en esta tutela está vencido el término que tenía la accionada para contestar la solicitud de la actora sin que le haya sido notificada respuesta alguna. Por esta razón el Tribunal de Córdoba amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta clara y precisa a la solicitud de la actora. De lo anterior se colige que, en este caso no hay acción temeraria ni de la actora ni de su apoderado, toda vez, que existen hechos nuevos que los han llevado a pedir la protección del derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 38
DERECHO DE PETICION - Requisitos / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE – Término / DERECHO DE PETICION – Vulneración por falta de notificación de respuesta En cuanto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política señala que es un derecho fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado
derecho fundamental. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, mediante la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. En el caso concreto, se advierte que no obra en el expediente constancia de notificación personal o de entrega de correo certificado de los mencionados oficios. De lo anterior se concluye que, el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales, no pusieron en conocimiento de la accionante la respuesta dada a su solicitud, por lo que es evidente que se vulneró el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: LEY 717 DE 2001 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00001-01(AC)
Actor: OMAIRA JUDITH RAVELEZ BELTRAN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y EL EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE
PRESTACIONES SOCIALES FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por Omaira Judith Ravélez Beltrán y su menor hijo, mediante apoderado, contra la sentencia de 26 de enero de 2010, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que decidió: “PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental de petición de la señora Omaira Judith Ravelez eltrán y su menor hijo José Urrego Ravelez.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta clara y precisa a la petición de la actora, enviada por correo el día 8 de octubre de 2009.
TERCERO: Si el presente proveído no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, compúlsense copias de todo el expediente, con la finalidad indicada en la parte motiva.
QUINTO: Comuníquese esta decisión a los tutelantes y a las entidades accionadas.”
I. ANTECEDENTES Omaira Judith Ravélez Beltrán en nombre propio y en representación de su menor hijo José David Urrego Ravelez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y el
Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, pues, consideró que le vulneraron su derecho fundamental de petición (fl. 2). Hechos. Se advierten como hechos fundamentales los siguientes (fls. 2 a 3): José María Urrego Agressott falleció en combate mientras prestaba sus servicios como soldado del Ejército Nacional. Estuvo vinculado a esa institución por trece años. El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional reconocieron y pagaron a sus familiares las prestaciones por muerte. Omaira Judith Ravelez Beltrán elevó derecho de petición el 9 de octubre del 2009, para que le reconocieran la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente y madre del menor José David Urrego Ravelez, hijo del fallecido José Urrego. La accionante no ha recibido respuesta a esa petición. Pretensiones. Solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, resolver de fondo su solicitud (fl. 2). Oposición. El coronel Julio César Toro Manrique, director de prestaciones sociales del ejército, se opuso a la presente acción de tutela. En cuanto al derecho de petición, afirmó que mediante oficio 476526 de 18 de diciembre del 2009, se remitió al competente copia auténtica del expediente prestacional y se devolvió el oficio y la petición para los fines pensionales pertinentes remitiendo copia del mismo al apoderado de la accionante. Informó que la accionante interpuso otra tutela por los mismos hechos y derechos
la cual fue negada mediante fallo proferido por el Tribunal de Córdoba – Sección Tercera, por lo que, el juramento del escrito de tutela no se ajusta a la verdad. Por lo tanto, solicitó que se rechazara por improcedente esta tutela, toda vez que, se constituye en una acción temeraria (fls. 27 a 31). Fallo impugnado. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 26 de enero de 2009 accedió a las pretensiones de la tutela y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que estudiara la conducta del abogado por una eventual actuación temeraria. En cuanto al derecho de petición, afirmó que la accionada no observó ni los términos ni el procedimiento para resolver el derecho de petición elevado por la accionante, toda vez que, la respuesta allegada tiene una fecha posterior a la presentación y notificación de la acción de tutela sin que mediara explicación alguna de su inoportunidad. Respecto a la actuación temeraria del apoderado, consideró que, en este caso hay identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Sin embargo, encontró que la acción presentada con anterioridad fue negada por no haberse vencido el término para contestar el derecho de petición y, actualmente dicho término ya venció. En el expediente no obra prueba de que la accionada hubiera dado respuesta a la solicitud, por lo que se configuró la violación al derecho invocado. Lo anterior constituye un hecho nuevo respecto de la primera tutela. Finalmente afirmó que se encontraba probado que esta acción ya había sido
promovida por el mismo apoderado que señaló bajo juramento no haber interpuesto otra acción ante otra autoridad por los mismos hechos y pretensiones. Por lo anterior y de conformidad con el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal dispuso la compulsación de copias para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que estudiara la conducta del apoderado frente a una eventual infracción de normas de ética profesional (fls. 106 a 113). Impugnación. La accionante, mediante apoderado, impugnó la anterior decisión. Solicitó que se revocara el numeral cuarto, pues consideró que la presente acción no es temeraria. El apoderado de la accionante afirmó que en el escrito de tutela informó al Tribunal que por segunda vez invocaba la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, toda vez que había ocurrido un hecho nuevo. En la anterior acción de tutela el Tribunal negó el amparo porque no había transcurrido el término de dos meses que establece la Ley 717 de 2001 para dar respuesta de fondo sobre el reconocimiento de dicha pensión, en esta tutela dicho término ya venció y la accionada no ha dado respuesta a la solicitud. Consideró paradójico que, el Tribunal amparara el derecho de petición y al mismo tiempo compulsara copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que estudiara su conducta frente a una eventual actuación temeraria (fls. 122 a 129 y 151 a 152).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a
ésta hubiere lugar. En primer lugar se debe definir si en la controversia sub júdice existe actuación temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Obra en el expediente constancia expedida por el Secretario General (E) del Tribunal Aministrativo de Córdoba, según la cual revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano se constató que en esa Corporación se tramitó acción de tutela No. 23-0001-23-31-000-2009-00243 instaurada por Omaira Judith Ravelez Beltrán y José David Urrego Ravelez contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Esta se falló el 26 de noviembre de 2009. El 9 de diciembre del 2009, mediante oficio 2009-0557 se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 60). Mediante el mencionado fallo, el Tribunal negó la acción de tutela por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental. Consideró que el término que tenía la
accionada para resolver la petición de la accionante, al tratarse del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, era de 2 meses, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Por lo tanto, a la fecha de presentación de esa acción de tutela dicho término no había vencido, pues, la solicitud se radicó el 9 de octubre de 2009 y la tutela se presentó el 13 de noviembre de 2009. Advierte la sala que, en el caso que se estudia, aunque existe identidad de partes y de causa petendi, no existe tal identidad en cuanto a los hechos. Es claro que, en esta tutela está vencido el término que tenía la accionada para contestar la solicitud de la actora sin que le haya sido notificada respuesta alguna. Por esta razón el Tribunal de Córdoba amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta clara y precisa a la solicitud de la actora. De lo anterior se colige que, en este caso no hay acción temeraria ni de la actora ni de su apoderado, toda vez, que existen hechos nuevos que los han llevado a pedir la protección del derecho fundamental de petición. En este sentido se revocará el numeral cuarto del fallo de 26 de enero de 2010 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En cuanto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política señala que es un derecho fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera
oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, mediante la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. Así las cosas, es necesario examinar si las respuestas de la accionada cumplen con los requisitos señalados. De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, está probado: - Que mediante escrito de 9 de octubre de 2009 la accionante solicitó a la accionada le reconociera y pagara a ella y a su menor hijo la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y padre José María Urrego Agresott (fls. 8 a 11). - Que en Oficio OFI10-7367 MDSGDVBSGPS-22 de 1 de febrero del 2010 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales
del Ministerio de Defensa Nacional y dirigido al apoderado de la accionante, se resolvió la solicitud así: “[…] no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente a reconocer pensión por muerte, toda vez que dicha norma no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados[…]” (fl. 143). Se advierte que no obra en el expediente constancia de notificación personal o de entrega de correo certificado de los mencionados oficios. De lo anterior se concluye que, el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, no pusieron en conocimiento de la accionante la respuesta dada a su solicitud, por lo que es evidente que se vulneró el derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, y en tanto que el Oficio resuelve de fondo las peticiones presentadas por la accionante, se confirmarán los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Córdoba, pues es claro que la vulneración del derecho de petición continúa, toda vez, que la accionada no ha notificado a la accionante la respuesta a su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFÍCASE la sentencia de 26 de enero de 2010 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el siguiente sentido:
1. REVÓCASE el numeral cuarto.
2. CONFÍRMASE en lo demás el referido fallo.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección