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CE - 23001-23-31-000-2010-00025-01(42243)_2

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Título
CE - 23001-23-31-000-2010-00025-01(42243)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal en menor de catorce años en concurso con incesto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DENUNCIA – Demora / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada / ENFOQUE DE GÉNERO El señor Ricardo Antonio Solano Torres fue capturado por el delito de acceso carnal en menor de 14 años en concurso con incesto sobre sus hijas y su sobrina, se le profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería decretó la prescripción de la acción penal en su favor mediante auto del 10 de marzo de 2008, y atribuyó dicho fenómeno a la demora de las víctimas en interponer la respectiva denuncia (…) En ese sentido, se colige que con las pruebas aportadas al proceso, la parte actora no demostró que el daño antijurídico que se le fue causado le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en atención a que no se acreditó que esta entidad hubiese incurrido en una falla del servicio al momento de imponerle la medida de aseguramiento dentro del proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto agravado sobre su hija Deisy Cenaida Solano Ávila. Por el contrario, de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el señor Ricardo Antonio Solano Torres no fue absuelto por el tipo penal que se le sindicaba, sino que en

su favor operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por consiguiente, no existe certeza respecto de su no responsabilidad en la comisión del delito. A lo anterior se agrega que las pruebas aportadas al proceso son claras en apuntar a que el señor Ricardo Antonio Solano Torres golpeaba y maltrataba a sus hijas Deisy Cenaida Solano Ávila y que abusaba de ella, al igual que de su otra hija Yanitza Patricia Solano Ávila, con quien fue en una ocasión fue descubierto desnudo en pleno acto sexual en el cuarto de su casa por su esposa, cuando esta había salido y regresó sin avisar. Asimismo, de las pruebas testimoniales se infiere que las víctimas del delito eran amenazadas por el demandante, para lo que se tiene de presente, además, que todos convivían en el seno de un mismo hogar al momento en que se perpetraron las conductas punibles, lo que permite deducir que era mucho más difícil la puesta en conocimiento del delito perpetrado (…) [S]e afirma que el comportamiento del señor Ricardo Antonio Solano Torres fue determinante en la producción del daño, toda vez que las pruebas allegadas al proceso son claras y contundentes en aseverar que aquel abusaba y agredía a su hija Deisy, al igual que a Yanitza Patricia y a Alix María, corroborado con sus testimonios y con el de la señora María de las Nieves Machado Cadena, abuela materna de las víctimas y quien había advertido que ellas normalmente pasaban tristes y pesaradas, en los que describen de forma precisa y detallada como el perpetrador cometía los ayuntamientos carnales y las agresiones físicas y verbales, así

como las amenazas sobre las menores de edad quienes convivieron con él durante varios años.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO –

Improcedente / DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / PERPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES - Aplicación En cuanto al medio exceptivo de culpa de un tercero, decretado este por el Tribunal de primera instancia, la Sala hace un especial llamado de atención, en primer lugar, debido a que en la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad, no prospera dicho medio exceptivo. Además, se itera que el a quo declaró probada la excepción de marras “dado que si la hija de Solano Torres no lo hubiese denunciado, probablemente el proceso iniciado contra éste no hubiere existido”, lo que denota una discriminación de género, a lo que se recalca que los funcionarios judiciales tienden a afianzar los estereotipos sociales discriminatorios en lugar de buscar aborrecerlos, sobre todo al estar en presencia de delitos de naturaleza sexual, con los que el administrador de justicia debe propender por proteger la integridad de la mujer. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo [S]e tiene que el señor Ricardo Antonio Solano Torres con su conducta generó que sus hijas interpusieran la respectiva denuncia penal contra él cuando ya no estaban bajo el

seno de su hogar, por lo que se agrega que además de no se presentarse una falla en el servicio por parte del ente demandado, la actuación del actor, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, también propició para que se le privara de la libertad dentro del respectivo proceso penal. Doctrinalmente se ha establecido que en la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima enerva el plano fáctico de la imputación, generándose la imposibilidad de imputar daños a la administración de justicia cuando aquellos tienen su fuente en el actuar del privado de la libertad, por lo que se necesita para su configuración que se verifique si su comportamiento activo u omisivo fue determinante en la producción del daño, teniendo en consecuencia injerencia en su origen, a lo que se agrega la acreditación del dolo o la culpa grave del sujeto, ya sea de manera previa o concomitante al proceso penal. A su vez se ha afirmado que en cada caso concreto debe examinarse si el comportamiento activo u omisivo de la víctima tuvo injerencia y en qué medida, en la producción del año, de lo que pueda colegirse que su proceder tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad del Estado, en razón a que su conducta realizada sea la causa del daño y la raíz determinante de este. En ese sentido, se afirma que el comportamiento del señor Ricardo Antonio Solano Torres fue determinante en la producción del daño, toda vez que las pruebas allegadas al proceso son claras y contundentes en aseverar que aquel abusaba y agredía a su hija Deisy, al

igual que a Yanitza Patricia y a Alix María, corroborado con sus testimonios y con el de la señora María de las Nieves Machado Cadena, abuela materna de las víctimas y quien había advertido que ellas normalmente pasaban tristes y pesaradas, en los que describen de forma precisa y detallada como el perpetrador cometía los ayuntamientos carnales y las agresiones físicas y verbales, así como las amenazas sobre las menores de edad quienes convivieron con él durante varios años. Tal era la magnitud de las agresiones sexuales, que las propias víctimas afirmaron haberse ido de su hogar, la joven Yanitza Patricia a los 15 años y Deisy Cenaida a los 17 años, respectivamente (…) [L]a circunstancia de que en su favor se haya decretado la prescripción de la acción penal, no le da derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación cuando su actuación eminentemente dolosa fue la causante del daño cuya reparación pretende en el caso sub examine, por consiguiente, su conducta exclusiva enervó el plano fáctico de la imputación, aunado a que tampoco demostró la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

VIOLENCIA DE GÉNERO – Discriminación contra la mujer / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO / ABOLICIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO – Regulación normativa /

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

[S]e itera que el a quo declaró probada la excepción de marras “dado que si la hija de

Solano Torres no lo hubiese denunciado, probablemente el proceso iniciado contra éste no hubiere existido”, lo que denota una discriminación de género, a lo que se recalca que los funcionarios judiciales tienden a afianzar los estereotipos sociales discriminatorios en lugar de buscar aborrecerlos, sobre todo al estar en presencia de delitos de naturaleza sexual, con los que el administrador de justicia debe propender por proteger la integridad de la mujer (…) [L]a Ley 984 de 2005, a través de la que se aprobó el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es otro instrumento internacional con el que Colombia ha adquirido la obligación de eliminar todas las maneras posibles de violencia contra la mujer, y en su artículo 1 se reconoció la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Violencia contra la Mujer, para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con lo establecido en su artículo 2, legislación que en su artículo 17 ibídem prohibió reserva alguna al protocolo de marras. Todos estos instrumentos, entre otros, vinculan al Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, y el propio artículo 43 ibídem prescribió que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y tendrá los mismos derechos que el hombre (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales se ha advertido a

las autoridades el deber de propender por aborrecer las prácticas de discriminación de género contra la mujer y todo tipo de violencia contra ellas en diferentes situaciones fácticas, entre las que se destacan: i) falla en el servicio médico que produjo la muerte de una mujer como consecuencia de un error de diagnóstico y por omisión en el tratamiento médico adecuado a la paciente; ii) extralimitación en el uso de la fuerza pública en los procedimientos de policía contra una mujer; iii) privación injusta de la libertad de una mujer que había quedado en estado de embarazo fruto de un abuso sexual por presuntamente haber estrangulado a su bebé recién nacida; iv) terminación de contrato de trabajo de trabajadora en estado de embarazo, v) dragoneante que causó el óbito de su compañera con arma de dotación oficial mientras ella dormía en su habitación y a la que se encontró signo de maltrato; vi) traslado de empleada pública nombrada en propiedad a otra sede en otro Municipio, que velaba por el mantenimiento de sus padres adultos de la tercera edad que padecían de graves enfermedades y quien estaba en proceso de divorcio, sin atender a un fin constitucionalmente exigible (…) En ese sentido, y al tener en cuenta la normatividad interna e internacional alusiva al enfoque de género, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes en torno al tema, para esta Corporación no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Córdoba atribuya la privación de la libertad del señor Ricardo Antonio Solano Torres a la conducta de su hija Solano Torres, debido a que si ella no lo hubiese denunciado, probablemente el proceso nunca hubiera existido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 Y 93 / CONVENCIÓN

SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / LEY 51 DE 1981 – ARTÍCULOS 1 Y 2 / LEY 248 DE 1995 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / LEY 742 DE 2002 / ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL – ARTICULO 7 LITERAL G / LEY 984 DE 2005 / PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / LEY 1257 DE 2008 PRUEBA TRASLADADA - Regulación normativa / PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / EXCEPCIÓN PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA

[E]s necesario resaltar que la Sala le dará valor a las pruebas practicadas en los procesos disciplinarios y penales adelantados por los mismos supuestos fácticos del sub judice, que fueron trasladados al expediente de la referencia. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil preceptuó que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden ser trasladadas a otro sin más formalidades en copia auténtica, y se apreciarán sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia. La excepción a esta regla, salvo cuando la parte contraria lo ha aceptado, procede su valoración si tratándose de dictámenes e informes técnicos se permitió su contradicción

(arts. 238 y 239 C.P.CP), de documentos su tacha (art. 289 C. P. C) y de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) (…) Se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Subsección que otro de los presupuestos para la valoración de la prueba trasladada consiste en que la parte demandada dentro del proceso contencioso administrativo se allana de forma incondicional y expresa a la solicitud de pruebas presentada por los actores en el respectivo proceso y cuando las partes de forma conjunta solicitan o aportan los testimonios practicados en la investigación disciplinaria. Y a su vez, se ha indicado mediante sentencia de unificación que en los casos en los que las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y al tratarse de un proceso que se adelanta contra una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el cabal cumplimiento de las formalidades procesales, han sido recaudados por otra entidad del mismo orden, se debe entender que al ser la persona accionada la Nación, es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que lleva a que, por ser testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el posterior proceso, son plenamente susceptibles de valoración, de acuerdo con la hermenéutica más estricta que puede hacerse de las formalidades preceptuadas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior cobra todavía mayor fuerza si se tiene de presente que, en virtud del principio de colaboración que rige a todas las entidades del Estado, a estas se les exige que las actuaciones llevadas a cabo sean

conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en el resultado, sobre todo si se trata de entes estatales del mismo orden, de tal suerte que una descoordinación en las actividades de los entes estatales no puede recaer sobre los administrados, quienes en varias ocasiones presentan dificultades para recaudar y aportar al proceso contencioso administrativo las pruebas adelantadas en los respectivos trámites administrativos llevados a cabo por las respectivas entidades. Al tener en cuenta lo anterior, se le dará valor probatorio al proceso penal allegado al plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 10 de noviembre de 2016, Exp. 56282; de 3 de diciembre de 2004, Exp. 26737 y de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 185, 229, 238, 239 Y 289

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00025-01(42243)

Actor: RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia pero por no encontrar acreditada la falla del servicio y por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Prescripción de la acción penal en delitos sexuales - Concurso de delitos - Prueba testimonial en delitos sexualesNo se demostró la falla del servicio - Culpa exclusiva de la víctima - Enfoque de género - Llamado de atención al Tribunal de primera instancia por atribuir la privación de la libertad a la víctima del delito sexual - Condena en costasCompulsación de copias Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 28 de julio de 20111, por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Antonio Solano Torres fue capturado por el delito de acceso carnal en menor de 14 años en concurso con incesto sobre sus hijas y su sobrina, se le profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería decretó la prescripción de la acción penal en su favor mediante auto del 10 de marzo de 2008, y atribuyó dicho fenómeno a la demora de las víctimas en

interponer la respectiva denuncia. 1 Folios 285 a 300 del cuaderno principal.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El señor Ricardo Solano Torres, directamente perjudicado, Cenaida Alicia Ávila Machado en su calidad de esposa, Oliver Miguel Solano Ávila en su condición de hijo, Ricardo Solano Hernández, en su calidad de padre, Fermina Torres Rico, en su condición de madre, y Fermina del Carmen Solano Torres en su calidad de hermana, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 28 de enero de 20102 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que se declare administrativamente responsable NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de las detención (sic) preventiva a que fue sometido el señor RICARDO ANTOANIO SOLANO TORRES por un lapso de más de 160 días en la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, dentro del proceso penal por el presunto delito de ACCESO CARNAL EN MENOR DE CARTOCE (sic) AÑO (sic), cuando la acción penal se halla (sic) prescrita, como lo dice el señor juez del Juzgado Primero Penal del Circuito, en su providencia de fecha 10 de marzo de 2008, quién (sic) decretó la Prescripción de la Acción Penal y ordenó la libertad inmediata del detenido.

2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por:

2.1. Perjuicios Morales. 2.1.1. A RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quién (sic) es el directamente perjudicado al ser vinculado a un proceso penal que estaba prescrito desde su iniciación, y haber sido privado de su libertad 160 días, por un delito prescrito. 2.1.2. A CENAIDA ALICIA AVILA MACHADO Y OLIVER MIGUEL SOLANO AVILA con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a 500 (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. En sus condiciones a la Primera de Esposa y al Segundo de Hijo del señor RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 del Tribunal. 2.1.3. A RICARDO SOLANO HERNANDEZ, FERMINA TORRES RICO Y FERMINA DEL CARMEN SOLANO TORRES con equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de ello (sic), en su condición de: Al Primero de Padre, a la Segunda de Madre y a la Tercera de Hermana del señor RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES. 2.2.1. Perjuicios Materiales. 2.2.1. RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES, en su manifestación de daño emergente la

totalidad de los gastos en que debió incluir para pagar una adecuada defensa penal y para su manutención en el Centro penitenciario donde estuvo recluido y la de su familia, durante todo el tiempo en que permaneció injustamente privado de su libertad y vinculado al proceso penal, rubros estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo.

En subsidio: si no fuere posible la concreción matemática de estos prejuicios (sic), el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. A CENAIDA ALICIA AVILA MACHADO Y OLIVER MIGUEL SOLANO AVILA en su manifestación del daño emergente, , (sic) rubros estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo, por los perjuicios que debieron soportar en el tiempo que estuvo detenido injustamente en la cárcel nacional “Las Mercedes de Montería” el señor RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES, esposo y padre, respectivamente,. 2.2.4. (sic) En subsidio: si no fuere posible la concreción matemática de estos prejuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 2.3. Perjuicios Psicológicos. 2.3.1. Para cada uno de RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES DOSCIENTOS (200) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2. CENAIDA ALICIA AVILA MACHADO, OLIVER MIGUEL SOLANO AVILA RICARDO SOLANO HERNANDEZ Y FERMINA DEL CARMEN SOLANO TORRES con el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de la Sentencia que ponga fin a este proceso. 2.4. Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia. 2.4.1. Para RICARDO ANTONIO SOLANO TORRES, DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales vigentes en su equivalente a pesos colombianos al momento de la ejecutoria de la Sentencia que ponga fin a este proceso. 2.4.2. CENAIDA ALICIA AVILA MACHADO, OLIVER MIGUEL SOLANO AVILA RICARDO SOLANO HERNANDEZ Y FERMINA DEL CARMEN SOLANO TORRES, con su equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de providencia que ponga fin a este proceso

2.5. AL PAGO DE LAS COSTAS Y HONORARIOS.

Condenar a la entidad Demandada al pago a los demandantes de las Costas y Honorarios del presente proceso. 2.6. Las entidades demandadas darán aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.-“ Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso la parte actora que el 9 de octubre de 2002, la señora Deisys Ceneida Solano Ávila formuló denuncia penal contra el señor Ricardo Antonio Solano Torres ante el Cuerpo Técnico de

Investigación (C.T.I.) como autor del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual ella fue víctima. El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería profirió Resolución de Apertura de Investigación. En el dictamen pericial practicado a la víctima por Medicina Legal se encontró que tenía 20 años de edad y que el último contacto sexual se produjo cuando tenía 15 años. La Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, mediante resolución del 18 de octubre de 2002, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del actor. El 14 de septiembre de 2005, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra del señor Ricardo Antonio Solano Torres, quien fue capturado el 12 de octubre de 2007 y puesto a disposición inmediata en la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería. El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la libertad inmediata del demandante. Manifestó el actor que estuvo privado de la libertad durante 2 períodos, el primero desde el 10 hasta el 22 de octubre de 2002, y el segundo desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2008. 2.2. Trámite procesal relevante El 2 de febrero de 20103, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión profirió auto admisorio de la demanda, providencia que fue debidamente notificada.

La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó contestación del libelo inicial el 24 de marzo de 20104, en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, y señaló que en el caso sub judice no se incurrió en una falla del servicio, en atención a que la denunciante Deysy Cenaida Solano Ávila, quien al momento de la denuncia tenía 20 años de edad, puso en conocimiento del ente acusador que desde los 6 años de edad, había recordado tener relaciones con su padre el señor Ricardo Antonio Solano Torres, y que mientras transcurrían los años iba creciendo y continuaba con lo mismo, para lo cual contó la forma violenta que aquél empleaba para sus propósitos. Indicó que posteriormente, se le resolvió al actor la situación jurídica el 18 de octubre de 2002, luego de haberse vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, en la que se abstuvo la Fiscalía de proferirle medida de 3 Folio 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 67 a 74 del cuaderno 1 del Tribunal. aseguramiento, toda vez que no se cumplía con los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente. Precisó que el ente acusador profirió Resolución de Acusación el 14 de septiembre de 2005 en contra del señor Ricardo Solano Torres, como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de incesto, para lo cual libró la correspondiente orden de captura. Relató que el 10 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Montería decretó la prescripción de la acción penal, mediante providencia en la que advirtió que la interrupción de la prescripción de la acción de marras solo es factible con la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual acaeció el 14 de septiembre de 2005, cuando habían transcurrido un término de 10 años, desde cuando ocurrieron los últimos actos ejecutivos de la acción, sin que se le pudiera atribuir la demora en el trámite procesal al ente acusador, sino a la demora en la presentación de la denuncia que dio lugar a la respectiva investigación penal. Así, esbozó que la prescripción de la acción no tuvo su génesis en el actuar de la Fiscalía, quien fue diligente en la investigación al recaudar las pruebas pertinentes para dilucidar los hechos, sino en haber instaurado la víctima la denuncia después de 7 años desde los últimos actos ejecutivos de la acción, por consiguiente, no prescribió por negligencia de los fiscales, y en consecuencia, no se configuró el daño antijurídico aludido por la parte actora. A su vez, propuso como medios exceptivos la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que con su comportamiento el actor dio lugar a que se le adelantara la investigación penal correspondiente con las consecuencias que ellos implicó; y la culpa de un tercero, comoquiera que la denuncia se presentó el 9 de octubre de 2002, cuando habían transcurrido alrededor de 7 años desde los últimos actos ejecutivos de la acción, lo que dio pie para que se presentara la prescripción. El 22 de abril de 20105, se abrió a pruebas el proceso, y se abstuvo el a quo de

reconocer personería a las apoderadas de la entidad demandada, por lo que en consecuencia tuvo la demanda como no contestada. El 11 de junio de 20106, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 28 de junio de 20107, alegó de conclusión la parte actora, mediante escrito en el que hizo un recuento de los hechos objeto de la litis y sostuvo que de los mismos se desprendía una responsabilidad objetiva, al tiempo que expuso que la Resolución de Acusación se profirió en contra del sindicado cuando estaba prescrita la acción penal. Expuso que la prescripción de la acción penal fue omitida por la Fiscalía General de la Nación al momento de calificar el proceso, de lo cual se deriva una responsabilidad objetiva, no obstante, indicó que de conformidad con el principio iura novit curia¸ no es imprescindible emitir conceptos sobre la incidencia de las normas transgredidas. Manifestó que se demostraron los elementos de la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado, ya que se profirió la Resolución de Acusación cuando estaba prescrita la acción penal, con lo que se acreditó la falla del servicio; el daño que consistió en la privación de la libertad del señor Ricardo Antonio Solano Torres en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería; y el nexo causal, toda vez que la privación de la libertad ocurrió como consecuencia de la resolución proferida por la entidad demandada sin el debido cuidado en el estudio del proceso. 5 Folios 98 y 99 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 261 del cuaderno 1 del Tribunal.

7 Folios 263 a 270 del cuaderno 1 del Tribunal. El 30 de junio de 20108, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó sus respectivas alegaciones, en las que iteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio y adujo que no se configuraron los supuestos esenciales para erigir la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad. Esgrimió que la prescripción de la acción no se originó por el actuar del ente acusador, quien fue diligente en la investigación al momento de recaudar las pruebas necesarias para ventilar los supuestos fácticos, sino en que la víctima presentó la denuncia luego de aproximadamente 7 años desde los últimos actos ejecutivos de la acción, lo que generó la prescripción. Señaló que la decisión de decretar la prescripción de la acción penal no puede concebirse como una absolución del aquí demandante, sino simplemente como la aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, lo que es diferente a declarar que el aquí accionante fuese ajeno al delito del que se le sindicó. Auna

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