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CE-23001-23-31-000-2010-00039-01(47554)-2020

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Título
CE-23001-23-31-000-2010-00039-01(47554)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier

Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso

concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia (…) unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado

en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, exp, 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / BIEN INMUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO

DE MEDIDAS CAUTELARES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA

/ FALTA DE PRUEBA

[L]a demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 300 SMLMV a (…) Sobre el particular, no se encuentra acreditado en el expediente [el desasosiego, zozobra, engaño, inconformidad e impotencia] supuestamente padecidos por el actor, sin que sea posible inferirlo por el sólo hecho de acreditar su condición de ex propietario del inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar. En ese sentido, es menester resaltar que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) de donde el reconocimiento del perjuicio que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio. Según lo expuesto, la Sala negará el reconocimiento pretendido por el demandante a título de perjuicios morales, por cuanto no se arrimó al expediente prueba alguna que permitiera acreditar su causación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CORPORAL / MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA

/ FALTA DE PRUEBA

[E]l extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada pagar 100 SMLMV al demandante por daño a la vida de relación (…) Sobre las varias nominaciones de este tipo de perjuicios la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del (…) en la cual se sostuvo que el daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derive de una lesión corporal o psíquica. Posición que

posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia (…), en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde el reconocimiento del daño que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio. En suma, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de menoscabo padecido por (…) a fin de establecer si hay lugar o no a dicha compensación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; C.P.

Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / LAVADO DE ACTIVOS / HONORARIOS DEL ABOGADO /

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO

DEFENSOR / FACTURA / DOCUMENTO

[S]e observa que la demandante pretende el pago de (…) a título de daño emergente por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó judicialmente en el trámite especial de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía (…) Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.(…) En virtud de lo anterior, como el derecho es una profesional liberal, resalta la Sala que en los términos atrás descritos, es obligación de los profesionales del derecho expedir factura o su documento equivalente para efectos de exigir y/o acreditar el pago por concepto

de la causación de honorarios profesional. Según lo expuesto, habida cuenta que el extremo activo no aportó prueba idónea que permita acreditar la causación de honorarios profesionales en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PREDIO RURAL / DEMANDA / MEDIAD

CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LAVADO DE ACTIVOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES

[E]s menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse

el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Según lo expuesto, observa la Sala que si bien en el plenario obra copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores (…) [L]o cierto es que el extremo activo no acreditó idóneamente la causación cierta y directa del perjuicio alegado. (…) [E]n el plenario no obra prueba conducente, pertinente y útil que permita, siquiera, inferir la concreción del perjuicio supuestamente irrogado. Al efecto, la Sala estima conveniente reiterar que es determinante para las partes, según lo expone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen], de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación cierta y directa del perjuicio alegado. A su turno, el extremo activo manifestó que el (…) suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre [un predio rural de propiedad del promitente vendedor] con el señor (…) sin embargo, según lo dicho en el escrito de la demanda, llegado el día del pago y, la entrega material y efectiva del inmueble, el promitente vendedor no satisfizo dicha obligación por encontrarse efectiva una medida cautelar sobre el inmueble prometido. Por otra parte, en punto del [dinero que dejo de percibir o recibir el demandante], no se acreditó que con ocasión a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble (…) por la Fiscalía

(…) Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejo de reportar. Por todo lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado por la parte actora en el libelo introductorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00039-01(47554)

Actor: JOSÉ ABELARDO ÁLZATE CARVAJAL

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Omisión en la ubicación e identificación de predio rural sobre el cual se impuso una medida cautelar en trámite de extinción de dominio. Límites al recurso de apelación.

Principio de non reformatio in pejus. Perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Abelardo Álzate Carvajal, era propietario del predio rural denominado “La

Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). Mediante Resolución del 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio atrás referido. Sin embargo, mediante Resolución del 10 de julio de 2009, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la nulidad de lo actuado y dispuso levantar la medida cautelar decretada sobre el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 1410006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), por cuanto las coordenadas geográficas y planas, y la identificación del predio sobre el cual se ordenó la medida preventiva, no coincidían con las que identificaban al predio objeto de erradicación de cultivos ilícitos sobre el cual se adelantaba el trámite de extinción de dominio. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no adelantó las labores necesarias de identificación y ubicación del bien inmueble sobre el cual impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, situación que le causo perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de enero de 20101, José Abelardo Álzate Carvajal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, puesto que no adelantó las labores necesarias de identificación y ubicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-00050051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $5.000.000; y por lucro cesante, la suma de $190.000.000. 1 Fl. 1 a 16, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que José Abelardo Álzate Carvajal era propietario del predio rural denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). Señala que mediante Resolución del 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía 28

Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio atrás referido. Manifiesta que el 21 de julio de 2008, José Abelardo Álzate Carvajal suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre “un predio rural de propiedad del promitente vendedor” con el señor Rafael Bautista Montiel Zarante, sin embargo, según lo dicho en el escrito de la demanda, llegado el día del pago y, la entrega material y efectiva del inmueble, el promitente vendedor no satisfizo dicha obligación por encontrarse efectiva una medida cautelar sobre el inmueble prometido. Finalmente, argumenta que mediante Resolución del 10 de julio de 2009, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la nulidad de lo actuado y dispuso levantar la medida cautelar decretada sobre el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no adelantó las labores necesarias de identificación y ubicación del bien inmueble sobre el cual impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, situación que le causo perjuicios.

2. Contestaciones El 25 de febrero de 20102 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de diciembre de 20104 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 20136, el Tribunal Administrativo de 2 Fl. 49, C.1. 3 Fl. 95 a 103, C.1. 4 Fl. 132, C.1. 5 Fl. 142 a 148, C.1.

Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones al constatar que la Nación – Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico al señor José Alberto Álzate Carvajal, por cuanto impuso indebidamente una medida cautelar sobre un bien inmueble de su propiedad. Ahora bien, en punto del reconocimiento de perjuicios, negó las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que los mismos no fueron acreditados por el extremo activo.

Al efecto sostuvo que: “[…] para la Sala queda probada la ocurrencia del daño que, por sí mismo, reviste la categoría de antijurídico, dada la naturaleza de actuación judicial de la medida que lo provocó, y el cual el propietario no tenía el deber jurídico de soportar y menos aún, cuando no ha existido de su parte ninguna conducta, ni siquiera culposa. Además, resulta evidente que el daño antijurídico acreditado es imputable al Estado puesto que fue propiciado por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 28 Especializada en ejercicio de sus funciones. Aunque haya sido dentro de un trámite plagado de errores, dónde se dictó la Resolución del 3 de diciembre de 2007 que decretó las medidas cautelares y suspendió el ejercicio del derecho de dominio del predio “La Esperanza” por parte de su propietario, con lo cual, al limitarse el derecho de dominio, se le causo un daño patrimonial a su propietario, sin perjuicio de que posteriormente la Resolución del 10 de julio de 2009 haya decretado la nulidad de lo actuado y levantado las medidas cautelares para cesar de manera inmediata los efectos generados con el gravamen del bien […] La Sala no accederá a la indemnización por perjuicios morales, puesto que conforme la naturaleza de este, cuando se trata del daño a las cosas, ese dolor y tristeza debe tener cierta envergadura que justifique la reparación y en todo caso debe ser demostrado, sin embargo, lo cierto es que no milita en el expediente prueba alguna que demuestre su ocurrencia […] el demandante solicita que se le pague, según manifiesta, el valor cancelado a su

apoderado por su representación judicial ante la Fiscalía 28 Especializada, pago de servicios profesionales éste, que de conformidad con la ley tributaria, se acredita con la respectiva factura oficial pro forma, establecida para el efecto por la 6 Fl. 152 a 172, C.2. DIAN, la cual no obra en el proceso, luego, por carecer de soporte probatorio, se negará esta petición […] aunque se pueda teóricamente pensar, en razón de la medida impuesta, que el propietario del predio tiene derecho a una indemnización por los perjuicios ocasionados, lo cierto es que no se trajo al proceso ninguna prueba idónea que fundamente la reparación. No acreditó la imposibilidad del usufructo del bien […] se solicita el pago de perjuicios por aquellas actividades que realizaba el demandante con su familia, quienes ejercían actividades de recreación y deporte, sin embargo, al proceso no se allegó prueba en la cual se advierta que al demandante, con la medida impuesta a un predio rural de su propiedad, haya resultado afectado de tal forma que alguna secuela se pueda prolongar hacia el futuro, en el devenir de su vida y tenga virtualidad de cambiar su modus vivendi, por consiguiente, se deniega de igual manera esta pretensión”.

5. Recurso de apelación El 15 de marzo de 20137, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de abril de 20138 y admitido el 22 de julio de 20139. 5.1. El recurrente10 solicitó modificar la sentencia de primera instancia 7 Fl. 171, C.3. 8 Fl. 175, C.3. 9 Fl. 179, C.3. 10 Fl. 171 a 173, C.3.

argumentando que las pruebas arrimadas al proceso judicial daban cuenta de la concreción de los perjuicios solicitados.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de agosto de 201311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público12 conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó los perjuicios pretendidos en el escrito de la demanda. 6.2. El demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 11 Fl. 181, C.3. 12 Fl. 184 a 193, C.3.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,

la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien de

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