CE-23001-23-31-000-2010-00075-01(18758)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00075-01(18758)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INSPECCION TRIBUTARIA - Noción. Finalidad. Características. Contenido del acta / INSPECCION TRIBUTARIA - En ella se pueden decretar todos los medios probatorios autorizados por la ley, así como efectuar requerimientos ordinarios y cruces de información / INSPECCION TRIBUTARIA - Para practicarla no se requiere que los funcionarios comisionados se desplacen a la sede del contribuyente, porque es viable que la constatación directa de hechos gravados se realice a través de otros medios de prueba De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del E.T., la inspección tributaria es el medio de prueba mediante el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones, el cumplimiento de las obligaciones formales y establece la existencia de hechos gravables. Para tales efectos, constata de manera directa los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. En desarrollo de esta prueba se pueden decretar todos los demás medios probatorios autorizados por la ley, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Así, en el trámite de la inspección pueden decretarse testimonios, pruebas documentales e inspecciones contables y, por ejemplo, solicitarse información mediante requerimientos ordinarios o hacer cruces de información. La Sala ha precisado que la expresión «constatación directa» no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate la existencia de hechos gravados, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con terceros, documentos, verificaciones,
requerimientos, consagrados de modo general en el artículo 684 del E.T., dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación. En cuanto a las formalidades de la prueba, el artículo 779 ibídem dispone que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla, auto que debe ser notificado al interesado por correo o personalmente. La norma precisa que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena. De la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la nulidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que Adriana Patricia Villamizar Céspedes presentó por el año gravable 2005. Lo anterior, porque concluyó que el desconocimiento de los costos y las deducciones registrados en la declaración se ajustó a derecho, dado que la contribuyente no atendió los requerimientos de información que le hizo la DIAN mediante oficio y en la inspección tributaria, por lo que procedía la sanción del art. 651 del Estatuto Tributario, que prevé esa consecuencia. Al respecto, la Sala señaló que tanto el requerimiento previo como el que se efectúa en la
inspección tributaria conminan a los contribuyentes a presentar la información y las pruebas requeridas por la DIAN, de modo que, independientemente de la oportunidad en que así se solicite, el incumplimiento de ese deber implica la imposición de la sanción por no enviar información; no obstante, agregó, que tal conducta es subsanable bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, oportunidades en las que la demandante tampoco aportó la información que se le pidió en relación con el denuncio privado en discusión. La Sala precisó que para efectuar la constatación directa de los hechos a que se refiere el art. 779 del E.T., no se requiere que los funcionarios comisionados se desplacen a la sede del contribuyente, porque es viable que, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización e investigación, la administración constate la existencia de hechos gravados con otros medios de prueba como los que el artículo 684 del E.T. prevé. No obstante, señaló que, en contra de lo que se alegó en el caso, se demostró que la inspección sí se practicó y que la contribuyente no estuvo presente en ella, pese a que el auto que la decretó se le notificó en la dirección reportada en el RUT. En ese orden de ideas indicó que la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no fueron extemporáneos, dado que el plazo para notificar el requerimiento se suspendió por 3 meses a partir de la notificación del auto que decretó la inspección. INSPECCION TRIBUTARIA - En ejercicio de sus facultades de fiscalización la DIAN puede hacer requerimientos de información en el curso de la diligencia
/ SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - La conducta que la genera, esto es, la omisión en el envío de información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión El requerimiento de información hecho en la inspección tributaria no reviste ninguna formalidad específica. Conforme con el artículo 686 del E.T., en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede formular este tipo de requerimientos, precisamente para obtener la información y pruebas requeridas y relacionadas con las investigaciones que lleve a cabo. En esas condiciones, y dadas las amplias potestades que revisten a la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, y de manera particular la posibilidad de decretar pruebas como parte de la inspección tributaria, el funcionario delegado para hacer la inspección y recaudar las pruebas necesarias estaba facultado para solicitar la información relacionada con la declaración privada objeto de la discusión. Por lo tanto, a diferencia de lo que argumentó la demandante, no solo el requerimiento previo, sino también el que se hace en el curso de la inspección tributaria, es el que establece la ley para conminar a los contribuyentes a que presenten la información y pruebas requeridas. De manera que, independientemente de la oportunidad en la que la DIAN haya pedido la información, el incumplimiento de ese deber legal implica la imposición de la sanción por no enviar información. De manera que, una vez comprobado que la demandante no cumplió la solicitud hecha en la inspección tributaria, se configuró, se reitera, el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T. consistente en no suministrar las pruebas requeridas por la Administración
y, por consiguiente, era procedente desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2005. Es pertinente llamar la atención en que el artículo 651 ibídem establece que la conducta sancionable consistente en no enviar información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión. Así, es más que reprochable que la demandante no haya suministrado la información requerida en ninguna de esas oportunidades.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 686
NOTA DE RELATORIA: Sobre las facultades de fiscalización de la DIAN en el curso de la diligencia de inspección judicial se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1° de junio de 2006, Radicación 66001-23-31-0002002-01047-01(14558), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 26 de noviembre de
2008, Radicación 73001-23-31-000-2002-01867-01(15753), M.P. Héctor J. Romero Díaz y 5 de mayo de 2011, Radicación 08001-23-31-000-2008-0046501(17888), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Presupuestos. Cuando consista en el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones se debe imponer mediante
liquidación oficial El artículo 651 del E.T. establece que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, y aquellas a las que se les haya solicitado información o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en una sanción consistente en un multa o en el desconocimiento de los costos, las rentas exentas, las deducciones, los descuentos, los pasivos, los impuestos descontables y las retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos. El sustento legal de esta sanción son los artículos 631 y 686 del E.T. Este último establece el deber que tienen tanto contribuyentes como no contribuyentes de atender a los requerimientos de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración, cuando a su juicio, sean necesarios para verificar la situación impositiva de estos o de terceros relacionados. El artículo 651 del E.T. dispone que la sanción puede ser impuesta mediante resolución independiente o en una liquidación oficial. En todo caso, habrá de precisarse que cuando la sanción consista en el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, debe imponerse mediante liquidación oficial en tanto que implica una modificación de la declaración privada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 686
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00075-01(18758)
Actor: ADRIANA PATRICIA VILLAMIZAR CESPEDES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 8 de mayo de 2006, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, en la que determinó un saldo a pagar por impuesto de $251.000. – El 30 de enero de 2009, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Montería expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412009000002, mediante la que modificó la declaración antes referida para determinar un saldo a pagar por impuesto de $203.0578.000 e imponer una sanción por inexactitud de $324.574.000, para un total saldo a pagar de $527.684.000. – El 18 de febrero de 2010, la Administración Local del Impuestos Nacionales de Montería, previa interposición del recurso de reconsideración, profirió la Resolución No. 900011, mediante la que modificó la liquidación oficial de revisión en e sentido de revocar la sanción por inexactitud y fijar un saldo a
pagar por impuesto de $203.110.000.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Adriana Patricia Villamizar Céspedes, representada por apoderado
judicial, formuló las siguientes pretensiones:
1. Le solicito sea declarada la nulidad de la liquidación de revisión No. 122412009000002 del 30 de enero de 2009 mediante la cual se modificó la declaración de renta del año 2005
presentada por ADRIANA VILLAMIZAR CÉSPEDES.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900011 del 18 de febrero de 2010 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante en la vía gubernativa contra la liquidación de revisión mencionada en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de que se la exima de pagar el valor liquidado como saldo a pagar en la liquidación de revisión impugnada que fue modificada y confirmada mediante la Resolución No. 900011 del 18 de febrero de 2010. 2.1.1. Normas demandadas.
Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 651, 705, 706, 714, 742, 746 y 749. 2.1.2. Concepto de la violación. El concepto de la violación se resume así: Dijo que la DIAN violó el debido proceso porque no adelantó ninguna actuación tendiente a determinar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año gravable 2005. Que la Administración no practicó una inspección tributaria como falsamente se
sostiene en los actos administrativos demandados. Explicó que en el presente caso fue decretada una inspección tributaria en la que se comisionó a un solo funcionario para practicarla cuando la norma exige que sean por lo menos dos. Que además, en el auto mediante el que se decretó dicha diligencia no se precisaron los hechos materia de prueba y que no le fue notificado a la demandante sino a un tercero. Que la inspección tributaria decretada por la Administración no se inició porque el funcionario comisionado para practicarla se presentó en una dirección donde la demandante no residía. Que, sin embargo, la visita fue atendida por un tercero a quien se le informó que se requería a la contribuyente para suministrar información relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. Señaló que lo anterior daba cuenta de que no se llevó a cabo una inspección tributaria y que, por lo tanto, no debió levantarse un acta como si efectivamente se hubiera realizado. Que no bastaba con que se notificara el auto de inspección tributaria para que ésta se entendiera realizada y que los efectos legales que se le atribuyen a dicha diligencia se surten únicamente cuando esta se lleva a cabo. Manifestó que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron expedidos sin soporte probatorio, contrario a lo que establece el artículo 742 del E.T., ya que la DIAN no pudo constatar la exactitud de declaración y, por consiguiente, no desvirtuó la presunción de legalidad prevista en el artículo 746 ibídem. Dijo que el requerimiento especial se notificó, en forma extemporánea, el 20 de
junio de 2008, pues la declaración del impuesto sobre la renta cuestionada había quedado en firme el 9 de mayo de 2008, ya que de conformidad con el Decreto 4714 de 2005, el vencimiento del plazo para declarar era el 9 de mayo de 2006. Que la Administración asumió que la notificación del auto que decretó la inspección tributaria suspendió el término de firmeza de la declaración, pero que, como dijo demostrarlo, dicha diligencia no se realizó. Advirtió que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial opera únicamente cuando realmente se realiza la visita y no cuando se notifica el auto de inspección. Señaló que el artículo 714 del E.T., en armonía con el artículo 705 ibídem, establece que la declaración tributaria presentada en debida forma queda en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Que la extemporaneidad del requerimiento especial hacía nula la liquidación oficial de revisión ya que, según el artículo 730 del E.T., son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no se notifiquen dentro del término legal. Dijo que la Administración violó el debido proceso al pretender sancionar a la demandante con el desconocimiento de costos y deducciones por no haber respondido el oficio mediante el que se solicitó información, sin tener en cuenta que éste fue devuelto por la empresa de correos. Que tampoco podía imponer la sanción con el argumento de que la información solicitada en la inspección tributaria no fue enviada porque, como lo explicó, la diligencia no se llevó a cabo.
Que de esa manera, no se cumplió el artículo 651 del E.T. en cuanto dispone que es procedente sancionar a quienes se les haya solicitado información y no la suministren dentro del plazo establecido, pues en el expediente no obra prueba de que, efectivamente, se hubiera solicitado algún tipo de información. Por último, dijo que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados porque se hacen afirmaciones que no corresponden a los hechos probados. Concluyó que, según lo anterior, los actos administrativos demandados eran nulos por infringir las normas en las que debían fundarse – artículos 651, 705, 706, 741, 742 746, y 789 del E.T.–, por violación al debido proceso y por falsa motivación. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dijo que la Administración inició el proceso de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005 presentada por la demandante, según lo establecido en los artículos 702 y siguientes del E.T. Explicó que mediante oficio del 10 de enero de 2008, solicitó a la demandante enviar información relacionada con la declaración en discusión, en el que se advirtió que su incumplimiento daría lugar a la sanción del artículo 651 del E.T. Que el 29 de enero de 2008, la Administración profirió el auto de inspección tributaria, que fue notificado por correo el 30 de enero del mismo año. Que con fundamento en ese auto se practicó una visita en la dirección informada en el RUT por la demandante. Agregó que en dicha visita, que fue atendida por un tercero, se solicitó enviar o poner a disposición de la Administración los soportes de la declaración del
impuesto sobre la renta de año gravable 2005, en particular, los relacionados con la deducción por la inversión en activos fijos y los de otros costos y deducciones, pero que la demandante no cumplió dicho requerimiento. Sostuvo que la DIAN expidió el requerimiento especial del 17 de junio de 2008, notificado el 20 de junio de 2008, que tampoco respondió la demandante. Que, posteriormente, expidió la liquidación oficial de revisión del 30 de enero de 2009, notificada a la parte actora por correo certificado el 5 de febrero de 2009. Dijo que lo anterior daba cuenta de que la Administración procedió conforme a lo establecido en el ordenamiento tributario. Que la demandante tuvo la oportunidad de responder los requerimientos y que, por lo tanto, no era cierto que se le hubiera violado el debido proceso y el derecho de defensa. De otra parte, sostuvo que en razón a que la parte actora no suministró la información requerida, primero mediante el oficio del 10 de enero de 2008, y luego en la inspección tributaria, era procedente imponer la sanción prevista en el literal b) del artículo 651 del E.T. Advirtió que no se violaron los artículos 705 y 706 del E.T. porque el proceso de revisión se adelantó según lo preceptuado en los artículos 702 y siguientes del E.T. Señaló que la actuación se inició mediante auto de apertura. Que luego, requirió de la demandante información relacionada con la declaración en discusión. Más tarde profirió un requerimiento especial, que no fue respondido, y que, finalmente, expidió la liquidación oficial de revisión.
Que todos estos actos se enviaron, para efectos de notificación, a la dirección informada por la demandante en el RUT y que de esa manera se atendieron los presupuestos del debido proceso. Manifestó que según lo establecido en el artículo 705 del E.T., el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Que, en el presente caso, la declaración fue presentada el 6 de mayo de 2006 y que, por tanto, el requerimiento podía ser notificado hasta el 6 de mayo de 2008. Que, sin embargo, el artículo 706 del E.T. prevé que cuando se practique una inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir del auto que la decreta. Agregó que en el expediente constaba que el 31 de enero de 2008 se le notificó a la demandante el auto de inspección tributaria, lo que implicó que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió hasta el 31 de abril de 2008. Que, en consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 6 de agosto y que, en el presente caso, dicha actuación tuvo lugar el 20 de junio de 2008. Que, por lo anterior, no era cierto, como lo señaló la demandante, que el requerimiento especial hubiera sido notificado en forma extemporánea. Dijo que según el artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos probados. Que en el presente caso se requirió información de la demandante, pero que esta no fue suministrada. Y que con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión tampoco se
allegó la información solicitada. Sostuvo que no fue violado el artículo 746 del E.T. porque la presunción de veracidad de la declaración privada fue desvirtuada por la Administración, al solicitar la comprobación de alguno de sus renglones y que, por consiguiente, la carga de la prueba se le trasladó a la demandante. De otra parte, dijo que no era cierto, como lo sostuvo la demandante, que no se hubiera realizado la inspección tributaria. Explicó que el funcionario delegado se presentó en el lugar y en la hora indicada en el auto que la decretó. Que en dicha diligencia requirió documentación relacionada con la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2005. Que esas pruebas no fueron suministradas ni fueron allegadas con posterioridad. Que, en consecuencia, sí se efectuó la inspección tributaria pero que la Administración no pudo efectuar la verificación de las pruebas porque la parte actora no las presentó. Dijo que la demandante no explicó en qué consistía la presunta violación del artículo 82 del E.T., referido a los costos estimados o presuntos. Que, en todo caso, esa disposición no era aplicable al asunto en discusión porque el desconocimiento de costos y deducciones, rentas exentas, pasivos, etc., tuvo lugar como sanción por no enviar la información requerida según lo estipulado en el artículo 651 del E.T. Por último, sostuvo que en la vía gubernativa el demandante no alegó la extemporaneidad del emplazamiento para declarar. Que los alegatos propuestos estaban referidos a la improcedencia de la liquidación oficial de revisión y de la
sanción por inexactitud y que, en consecuencia, el agotamiento de la vía gubernativa se dio solo frente a esos motivos de inconformidad. Que, como la parte actora no acudió directamente ante la jurisdicción sino que previamente agotó la vía gubernativa, la demanda debía circunscribirse a las pretensiones formuladas en esa oportunidad. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Dijo que, contrario a lo que alegó la demandante, el auto que decretó la inspección tributaria se ajustaba lo establecido en el artículo 779 del E.T. en tanto que precisó que tenía por objeto verificar la exactitud de la declaración presentada por la parte actora por el año gravable 2005. En relación con el argumento referido a que en el auto que decretó la inspección tributaria se debía comisionar mínimo a dos funcionarios, sostuvo que el artículo 779 del E.T. no establece ese requisito. Expresó que el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado en la dirección reportada por la demandante en el RUT, según lo previsto en los artículos 565, 563 y 568 del E.T. Y que como la parte actora no acreditó haber modificado la dirección reportada en el RUT, eran válidas las notificaciones hechas a esa dirección. Que, además, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, la demandante manifestó estar enterada del auto de inspección tributaria que, reiteró, fue notificado a la dirección reportada en el RUT. Advirtió que el hecho de que la notificación hubiera sido recibida por un tercero no
representaba un defecto en la práctica, puesto que el artículo 565 del E.T. prevé que este tipo de actos se pueden notificar por correo o personalmente. De otra parte, dijo que la Administración se propuso recaudar pruebas en la diligencia de inspección tributaria, y que así se evidencia en el acta correspondiente, según la cual, se solicitaron los soportes de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, pero que estos no fueron allegados. Que, en consecuencia, los actos administrativos demandados se fundaron en hechos probados, como lo exige el artículo 742 del E.T. Manifestó que, como lo advirtió la DIAN en la contestación de la demanda, en el recurso de reconsideración la demandante no se refirió a la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión o de los actos previos que le sirvieron de sustento. Que si en gracia de discusión se aceptara que ese asunto fue debatido en la vía gubernativa, el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido con la notificación del auto que decretó la inspección contable, según lo establecido en el artículo 706 del E.T. Por último, dijo que si bien, el oficio del 10 enero de 2008, mediante el que solicitó información, fue devuelto por la empresa de correo, esa no fue la única oportunidad en la que se hizo una petición en ese sentido. Que en la inspección tributaria se solicitaron los soportes de declaración y que, además, en la respuesta al requerimiento especial la demandante pudo allegar la información requerida, pero que hizo caso omiso de ese requerimiento. Que, por tanto, la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. fue debidamente
impuesta. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Dijo que fue fiscalizada en virtud del programa «deducción inversión en activos fijos», tal como se advierte en el auto de apertura de la investigación y que la información solicitada mediante el oficio del 10 de enero de 2008 estaba relacionada con esa deducción. Que si la Administración pretendía verificar la procedencia de la referida deducción, así debió quedar establecido en el auto que decretó la inspección tributaria, pero que, en su lugar, se incluyó una leyenda abierta que forma parte del objeto de cualquier inspección tributaria. Agregó que el artículo 779 del E.T. establece que en el auto de inspección tributaria deben indicarse los hechos materia de prueba y que esta condición tampoco se cumplió en el auto en cuestión. Que, en consecuencia, en el auto del 29 de enero de 2008, mediante el que se ordenó la inspección tributaria, no se precisó el objeto de la visita como lo ordena el artículo 779 del E.T., contrario a lo que dedujo el Tribunal. Insistió en que, en contra de lo que se advierte en la sentencia apelada, el artículo 779 del E.T. exige que la inspección tributaria debe ser practicada por un número plural de funcionarios. Advirtió que el Tribunal sostuvo que la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria se hizo en debida forma, pero que eso no fue lo que alegó. Que el alegato se refirió a que la notificación fue hecha a un tercero. Explicó que la visita que practicó el funcionario delegado de la DIAN no fue
atendida por ella y que, por consiguiente, no se practicó ninguna inspección. Que el acta de visita dice que se solicitó información relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta de año gravable 2005, pero que esa manifestación resultaba falsa si se tenía en cuenta que no se le requirió a la parte actora sino a un tercero. Que como la Administración no practicó una visita de inspección tributaria, no podían darse los efectos de dicha actuación, como si efectivamente se hubiera practicado. Que, en ese sentido, no se suspendió el término para notificar el requerimiento especial. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron expedidos sin soporte probatorio, contrario a lo previsto en el artículo 742 del E.T., puesto que la DIAN no pudo constatar la exactitud de la declaración y, por ende, no desvirtuó la presunción de legalidad. Insistió en que el requerimiento especial se notificó de manera extemporánea el 20 de junio de 2008 dado que la declaración había quedado en firme el 9 de mayo de 2008. Que, sin embargo, la Administración asumió que el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido sin tener en cuenta que la suspensión solo tiene lugar cuando efectivamente se lleva a cabo la inspección tributaria y no únicamente con la notificación del auto que la decreta. Recalcó que la notificación extemporánea del requerimiento especial conlleva la nulidad de la liquidación oficial de revisión, según lo estipulado en el artículo 730 del E.T. Manifestó que una vez demostrado el hecho de que no se practicó la inspección tributaria se afectaba la validez de requerimiento por falta de soporte probatorio y
por haber sido expedido por fuera del término legal. Que no se podía pasar por alto que el argumento central expuesto en el recurso de reconsideración era la violación al debido proceso, según el cual la Administración debió: requerir en debida forma a la demandante para que suministrara la información, practicar la inspección tributaria según las formalidades previstas en las normas y expedir el requerimiento especial en la oportunidad legal. Que, por lo anterior, era claro que en la demanda no se discutieron hechos nuevos sino que se plantearon nuevos argumentos que buscaban demostrar la violación de las normas invocadas como violadas. Por último, dijo que la Administración no podía imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. porque no hubo una solicitud formal de enviar información pues el oficio del 10 de enero no fue notificado y la visita de inspección tributaria no era la oportunidad para efectuar este tipo de solicitudes. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN dijo que en el auto que decretó la inspección tributar
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