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CE-23001-23-31-000-2010-00164-01(40137)-2011

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Título
CE-23001-23-31-000-2010-00164-01(40137)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que niega solicitud de medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva cláusula penal / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ EL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Negada

[L]a parte actora pretende que se suspendan provisionalmente ambas resoluciones -Resolución no. 1.2714 y Resolución No. 1.2286debido a que considera que la Corporación Autónoma Regional no tenía competencia en razón del tiempo para expedirlas toda vez que lo hizo por fuera de los seis meses que tiene la administración para liquidar los contratos, vulnerándose con ello el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 10, literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) [E]l actor cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que deprecó y sustentó debidamente la solicitud de suspensión provisional, mediante el escrito de demanda y con anterioridad a que ésta fuese admitida. (…) La Sala considera que en el caso sub judice no procede la suspensión provisional solicitada por las siguientes razones: Con respecto a la presunta vulneración del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, los cuales tratan sobre el tema del debido proceso, no aparece en este caso y no se evidencia una transgresión manifiesta y categórica de los mismos, circunstancia que impone concluir que será, una vez se

valore el material probatorio que se allegue al proceso cuando pueda definirse acerca de la presunta vulneración. (…) De otra parte, la Sala tampoco vislumbra que con la emisión de los actos demandados se produzca una violación del numeral 10, literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho artículo trata sobre el tema de la caducidad de las acciones contencioso administrativas y, específicamente, de la caducidad de la acción contractual, tema que no se está debatiendo en el sub lite. (…) La Sala no encuentra que haya violación alguna del precitado artículo por lo que tampoco accederá a la solicitud de suspensión bajo tal supuesto. Así las cosas, debido a que no se encuentra configurado el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., puesto que ninguna de las circunstancias alegadas por la actora conllevan a una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico vigente, la Sala omitirá referirse acerca de la prueba sumaria del perjuicio y, en su lugar, procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 152

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Generalidades /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Consecuencias /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su

procedencia La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material que conlleva a que con su declaración se suspenda el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, decisión que se adopta en aras de proteger los derechos individuales o colectivos posiblemente infringidos. A pesar de ser una medida de origen constitucional exige, para efectos de su procedencia, que se cumpla con los requisitos consignados en el artículo 152 del C.C.A. (…) Adicionalmente a los requisitos antes transcritos, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que deberá revisarse si los efectos del acto administrativo, cuya suspensión se pretende, no se han materializado, pues, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y ha generado la totalidad de sus efectos por lo que carecería de objeto y sentido la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00164-01(40137)

Actor: CONSORCIO CONSTRUCCIONES SINU 2006

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL

SINÚ Y DEL SAN JORGE - C.V.S..

Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual denegó la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora respecto de las resoluciones 1.2714 y 1.2268 de 2008 atacadas en la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 24 de mayo de 2010, el Consorcio Construcciones Sinú 2006, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contractual contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1.2286 de mayo 19 de 2008, a través de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 024 de mayo 31 de 2006 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada dentro del mismo; también se demandó la nulidad de la Resolución No. 1.2714 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la primera decisión. El Consorcio demandante solicitó que fuera declarado el desequilibrio económico originado en hechos y conductas no imputables al él y que, consecuencialmente, se declarara la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge en aras de reintegrar los valores que hubiese recibido por concepto de la aplicación de la cláusula penal y de indemnizar los daños patrimoniales sufridos por el

Consorcio con motivo del desequilibrio financiero (folios 1 a 18 cuaderno 1).

2. Solicitud de suspensión provisional.

Dentro del libelo demandatorio, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los Resoluciones 1.2714 y 1.2286 de 2008 puesto que, a su parecer, vulneran en forma tajante el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 10, literal d) del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, toda vez que la declaratoria de incumplimiento contenida en los actos acusados se realizó por fuera del término para hacerlo, esto es, con posterioridad al plazo máximo para liquidar unilateralmente los contratos estatales. Ahora bien, debido a que el contrato No. 024 de 2006 se venció el día 15 de agosto de 2007 el actor considera que, en razón a que la Cláusula Décima Novena del mencionado contrato estableció que el plazo de liquidación común sería de cuatro meses y, en virtud de que la ley establece un plazo de 2 meses para liquidar unilateralmente los contratos, la administración tan solo tenía hasta el día 21 de febrero de 2008 para imponer la sanción, por lo que al imponerla el día 19 de mayo de 2008, actuó sin competencia en razón del tiempo (folios 3 a 5 cuaderno 1).

3. El proveído apelado.

El Tribunal de instancia se pronunció en el sentido de denegar la suspensión provisional, pues consideró que de la simple comparación de los actos acusados con las normas que

se predican como violadas no se vislumbra que exista una contradicción manifiesta. Además, estimó que para establecer si las resoluciones demandadas violaron las normas invocadas se hace necesario verificar todo el procedimiento surtido por la entidad para expedirlas (folios 301 a 305 cuaderno principal).

4. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para insistir en los argumentos expuestos en la demanda (folios 303 a 305 cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del Recurso de Apelación: De conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política1, 129, 152, 181 y 146A del Código Contencioso Administrativo, el último adherido mediante la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia, por lo cual puede examinar el recurso de apelación y, eventualmente, declarar la suspensión provisional.

2. Aspectos generales de la medida de suspensión provisional.

La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material que conlleva a que con su declaración se suspenda el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, decisión que se adopta en aras de proteger los derechos individuales o colectivos posiblemente infringidos. A pesar de ser una medida de origen constitucional exige, para efectos de su procedencia, que se cumpla con los requisitos consignados en el artículo 152 del C.C.A. Los requisitos establecidos en dicho artículo se limitan a los siguientes:

“1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 1 Art. 238, Constitución Política: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” “3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Adicionalmente a los requisitos antes transcritos, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que deberá revisarse si los efectos del acto administrativo, cuya suspensión se pretende, no se han materializado, pues, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y ha generado la totalidad de sus efectos por lo que carecería de objeto y sentido la medida cautelar2. Con fundamento en lo dicho hasta ahora, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos indicados, teniendo en cuenta los argumentos de la solicitud de suspensión provisional.

3. Caso Concreto: La Sala observa que en el caso sub iudice el actor cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que

deprecó y sustentó debidamente la solicitud de suspensión provisional, mediante el escrito de demanda y con anterioridad a que ésta fuese admitida. Ahora bien, se tiene que en el presente caso el Consorcio Construcciones Sinú 2006 y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge celebraron el Contrato No. 024 el día 31 de mayo de 2006, con el objeto de construir “la segunda etapa de la sede administrativa de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge”. El plazo contractual se estimó en ocho meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual fue suscrita el día 10 de julio de 2006, con lo cual se concluye que la fecha de terminación del mencionado Contrato era el 10 de marzo de 2007 (folios 92 a 98 cuaderno 1). Posteriormente, debido a las diversas prórrogas y suspensiones que sufrió el Contrato, las cuales modificaron la fecha de terminación del mismo, se tiene que la fecha hasta la cual, el contratista, debía ejecutar las obras pactadas era el día 21 de agosto de 2007 (folios 99 a 205 cuaderno 1). Así las cosas, se observa del conjunto de documentos allegados con la solicitud que, llegado ese día, la administración informó al contratista sobre la no procedencia de prórrogas adicionales, puesto que éste contó con un total de 373 días para ejecutar un objeto contractual planificado inicialmente para desarrollarse en 240 días, lo cual, consecuencialmente, llevó a que se retrasara la contratación de las obras restantes y se 2 Sentencia de 18 de julio de 2002. M.P: Alier E. Hernández Enríquez. No. 22477; Auto de 7 de febrero

de 2007. M.P: Alier E. Hernández Enríquez. No. 33214. incurriera en gastos adicionales de pago de cánones de arrendamiento del inmueble en que funciona la sede administrativa de la entidad. De acuerdo con lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, mediante Resolución 1.2286 de 19 de mayo de 20083, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual cubierto con la póliza No. 1072000016101 expedida por la compañía de Seguros Agrícola de Seguros, con mayor razón si se tiene en cuenta que el acta de recibo final de fecha 1 de septiembre de 2007 estableció que “el Contratista no ejecuto (sic) el 100% de la obra contratada”. Luego, mediante Resolución No. 1.2714 de 20084, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el contratista en contra de la Resolución 1.2286, se decidió confirmar la primera en todas sus partes. En el presente caso la parte actora pretende que se suspendan provisionalmente ambas resoluciones –Resolución no. 1.2714 y Resolución No. 1.2286debido a que considera que la Corporación Autónoma Regional no tenía competencia en razón del tiempo para expedirlas toda vez que lo hizo por fuera de los seis meses que tiene la administración para liquidar los contratos, vulnerándose con ello el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 10, literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La Sala considera que en el caso sub judice no procede la suspensión provisional

solicitada por las siguientes razones: Con respecto a la presunta vulneración del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, los cuales tratan sobre el tema del debido proceso, no aparece en este caso y no se evidencia una transgresión manifiesta y categórica de los mismos, circunstancia que impone concluir que será, una vez se valore el material probatorio que se allegue al proceso cuando pueda definirse acerca de la presunta vulneración. De otra parte, la Sala tampoco vislumbra que con la emisión de los actos demandados se produzca una violación del numeral 10, literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho artículo trata sobre el tema de la caducidad de las acciones contencioso administrativas y, específicamente, de la caducidad de la acción contractual, tema que no se está debatiendo en el sub lite. El literal d) del mencionado artículo establece que el término de caducidad se contara así: “En los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado 3 Folio 28 del cuaderno 2. 4 Folio 48 del cuaderno 2. podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. La Sala no encuentra que haya violación alguna del precitado artículo por lo que tampoco

accederá a la solicitud de suspensión bajo tal supuesto. Así las cosas, debido a que no se encuentra configurado el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., puesto que ninguna de las circunstancias alegadas por la actora conllevan a una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico vigente, la Sala omitirá referirse acerca de la prueba sumaria del perjuicio y, en su lugar, procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE: Primero. Confirmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de 23 de septiembre de 2010.

COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

HERNAN ANDRADE RINCON

AC/C2

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