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CE-23001-23-31-000-2010-00194-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2010-00194-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECHAZO DE DEMANDA - Improcedencia / ACTOS DE REGISTRO - Son actos de contenido particular pero que se pueden controvertir en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Son controvertibles los actos de certificación y registro / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y DE LAS FINALIDADESCriterio de la regulación legal / CRITERIO DE LA REGULACION LEGALConcepto Observa la Sala que de conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad del registro de la Escritura Pública sobre el inmueble perteneciente a la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria bajo el No. 144-0001986, con fecha del 28 de agosto de 1985. Pues bien, es evidente que la decisión controvertida es un acto administrativo de registro, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del C.C.A., los actos de certificación y registro son controvertibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción pública de nulidad pese a ser actos de contenido particular y concreto. (…) Pues bien, es aquí donde viene a ser aplicable una extensión de la Teoría de los Motivos y las Finalidades, pero no en el sentido expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino en el que tiene que ver con el criterio de la Regulación Legal, según el cual el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa, contempla expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos Actos Administrativos de carácter Particular,

como el que aquí se censura, puedan ser impugnados judicialmente por vía de la acción de Nulidad. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión del Juzgador de Primera Instancia debe revocarse, y en su lugar, ordenarle que provea sobre la admisión la demanda interpuesta por la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, por cuanto, como se dijo, el medio de impugnación válido para censurar el acto de registro es el previsto en el artículo 84 del C.C.A., esto es, la acción pública de nulidad que fue la invocada por el demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00194-01

Actor: CARMEN DEL CRISTO VERGARA VERGARA

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

CHINU Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que

declarara estimadas las siguientes pretensiones: “1. La Nulidad del registro de la Escritura Pública sobre el inmueble perteneciente a la señora CARMEN CRISTO VERGARA VERGARA, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria bajo el No. 144-0001986, con fecha 28/08/85, con número de anotación 05, y en su lugar se ordene a dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú que coloque la que realmente le corresponde, que es la fecha de 01/04/82.

2. Que igualmente se ordene a la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos borrar la expresión “VENTA DE COSA AJENA” que aparece frente a la expresión indicadora de haber comprado la señora CARMEN CRISTO VERGARA VERGARA, la mitad de la finca “LA ARENA”, quien tenía 55 hectáreas, correspondiéndole a mi mandante 27.5 Has., adquirida el día 31/12/80 mediante Escritura Pública No. 113 de la Notaría de Chinú.”1

III. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la misma. Explicó tal decisión de la siguiente forma: Después de citar pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el carácter de los actos de registro y la normativa que regula estas decisiones, declaró que la demandante debió acudir de manera previa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que la autoridad correspondiente tomara las decisiones del caso sobre la procedencia o no de la corrección del folio.

También sostuvo que la acción procedente en este caso era la de nulidad y

restablecimiento del derecho y no la pública de nulidad, habida cuenta de que de 1 Folio 2 del Cuaderno del Tribunal. declararse nula la anotación que se controvierte, ello implicaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo y personal a favor de la parte actora. En consecuencia, como la actora solicita la nulidad de las inscripciones realizadas el 28 de agosto de 1985, es claro que frente a la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que al tenor del artículo 44 inciso 4º del C.C.A., la notificación de los actos sujetos a registro se realiza el día que se hace la respectiva anotación. Agregó el Tribunal, que pese a que la señora Vergara ya había realizado una petición de corrección, según se observaba a folio 12 del cuaderno del Tribunal, calendada el 16 de julio de 2007, la decisión que resolvía tal solicitud también se encontraba caducada. En relación con una segunda solicitud de corrección presentada por la demandante el 28 de julio de 2008 (folio 16 ibídem), que al decir de la actora no ha sido respondida, el Juzgador de Primera Instancia indicó que no podía configurarse como silencio administrativo negativo “…puesto que lo pretendido con la nueva presentación de la petición es revivir el término de caducidad que la ley dispuso para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual está prohibido de acuerdo al artículo 72b del C.C.A.” (folio 26 ibídem).

IV. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la

presente acción, sosteniendo para el efecto lo siguiente: “Así las cosas se interpone esta apelación para que se tenga en cuenta que el acto administrativo en este casi no esta amenazada de caducidad alguna por disposición de dicho numeral primero del artículo 136 del C.C.A., y la petición que se hizo a dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú para que hiciera tal corrección fue para agotar la vía gubernativa y el hecho de que como consecuencia se pidió también en la demanda respectiva borrarse el término de “venta de cosa ajena”, no es para establecer la del restablecimiento del derecho en el sentido en el que lo dice el numeral segundo, que es una norma que tiene su estructura totalmente distinta a las de dicho numeral primero: el auto impugnado en la forma aquí atacada adolece de demasiadas confusiones y contradicciones ya que primero dice y acogiendo argumentaciones del Consejo de Estado, que el Decreto 1250 de 1970 en sus actuaciones no establece actos que caen bajo el imperio del contencioso administrativo y posteriormente dice que la negativa de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos para corregir dichos errores aquí expresado, ese acto empezó a correr para ser caducado en 4 meses”.(Folio 29 ibídem).

V. Las consideraciones Observa la Sala que de conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad del registro de la Escritura Pública sobre el inmueble perteneciente a la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria bajo el No. 144-0001986, con fecha del 28 de agosto

de 1985. Pues bien, es evidente que la decisión controvertida es un acto administrativo de registro, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del C.C.A., los actos de certificación y registro son controvertibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción pública de nulidad pese a ser actos de contenido particular y concreto. Así reza la citada normativa: “Art. 84.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 14. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” (Negritas fuera de texto). Pues bien, es aquí donde viene a ser aplicable una extensión de la Teoría de los Motivos y las Finalidades, pero no en el sentido expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino en el que tiene que ver con el criterio de la Regulación Legal, según el cual el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa, contempla expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos Actos Administrativos de carácter Particular, como el que aquí se censura, puedan ser impugnados judicialmente por vía de la acción de Nulidad. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión del Juzgador de Primera Instancia debe revocarse, y en su lugar, ordenarle que provea sobre la admisión la demanda interpuesta por la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, por cuanto, como se dijo, el medio de impugnación válido para censurar el acto de registro es el previsto

en el artículo 84 del C.C.A., esto es, la acción pública de nulidad que fue la invocada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que provea sobre la admisión de la demanda. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de mayo de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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