CE-23001-23-31-000-2010-00207-01(39895)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00207-01(39895)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD - Definición La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de ejercer ante la jurisdicción las acciones previstas en la ley para hacer efectivos sus derechos, por no haber acudido dentro del término establecido, el que no puede ser materia de convención antes de cumplido, ni de renuncia una vez transcurrido. Puede afirmarse, entonces, que la facultad potestativa de accionar culmina con el plazo prefijado por la ley, sin que obste para que dicha facultad se ejerza desde el momento mismo en que se configura la litis y hasta el fenecimiento del plazo. El que ocurre de manera inexorable, pues no puede prorrogarse y, solo excepcionalmente, con el objeto de que las partes intenten conciliar sus diferencias, admite suspensión. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Término dos años. Artículo 136 numeral 8 Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD EN ASUNTO CONTRACTUAL - Término dos años. Artículo 136 numeral 10 Código Contencioso Administrativo El término de caducidad de la acción de reparación directa, conforme al texto de su demanda, correspondería al previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; no obstante, la Sala observa que la controversia que la señora Zabala Otero plantea se sucede en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, por lo que el plazo para acudir ante ésta jurisdicción en demanda de justicia dado el incumplimiento contractual por terminación unilateral de la relación jurídica,
habrá de consultar, no la norma antes citada sino el término fijado en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10
CADUCIDAD DE LA ACCION - Se ordena continuar trámite de la demanda hasta establecer la terminación de la relación jurídica de las partes / ADMISION DEMANDA - Se ordenó admitirla so pena que al establecerse el plazo para accionar no se resolverá de fondo / OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR - Término de caducidad debe contarse desde suspensión de vigencia del contrato Habida cuenta que la actora funda el incumplimiento contractual en que el municipio de Montelíbano habría dado por terminada la relación jurídica anticipadamente, esto es el 17 de junio de 2010 y no el 29 de octubre de 2007 cuando se resolvió suspender su vigencia, huelga concluir que el dilema habrá de dilucidarse en el curso del proceso, siendo imperativo, en consecuencia admitir el libelo, con la salvedad de que, de llegarse a establecer que el plazo para interponer la acción feneció antes de su presentación, no pueda resolverse de fondo. Esto es así, porque, a juicio del tribunal, el plazo para demandar debe contarse desde cuando la administración decidió suspender la vigencia del contrato, mientras que la actora dice sustentar el incumplimiento en la decisión unilateral de la entidad pública de darlo por terminado, lo que habría ocurrido 33 meses después y al tenor de la disposición antes transcrita, para determinar el
plazo de caducidad, en el ámbito de una controversia contractual cuenta la naturaleza del contrato y su liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00207-01(39895)
Actor: MARIA TERESA ZABALA OTERO
Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010, la señora MARÍA TERESA ZABALA OTERO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda contra el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO con la finalidad de obtener el pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, suscrito con la entidad demandada. Concretamente se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. El Municipio de Montelíbano no ha cumplido con la obligación contraída en el contrato en su cláusula tercera, en donde se obliga a pagar al contratista, (…) el 10 % del valor a recaudar a título de
indemnización por la decisión unilateral de la administración de no continuar su ejecución, o sea, la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de pesos moneda legal ($450.000.000). Segunda. Que el Municipio de Montelíbano le adeuda a mi cliente esa suma, más los intereses moratorios sobre ella, dado su manifiesto incumplimiento.” Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante señala: Que el 5 de septiembre de 2006 su poderdante suscribió con el municipio de Montelíbano contrato de prestación de servicios profesionales para el recaudo de la contribución de valorización por el beneficio general de la pavimentación de la vía que conduce de la localidad a la Ye de Puerto Libertador1. Que el 29 de octubre de 2007 la administración municipal de Montelíbano decidió unilateralmente suspender la vigencia del contrato, aduciendo que la comunidad padecía una situación económica precaria. Que el día 1 de junio de 2010 el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial II para asuntos administrativos, quien resolvió Inadmitir la solicitud por caducidad de la acción2. Que el día 17 de junio de 2010 la administración municipal decidió terminar unilateralmente el contrato por razones de índole legal3. Providencia impugnada Mediante providencia de 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda interpuesta por la señora MARÍA TERESA ZABALA OTERO contra el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO pues, a su juicio, de
conformidad con el numeral 8° del artículo 136 C.C.A., la acción se encuentra caducada, como quiera que la demanda se presentó el 12 de julio de 2010 y el hecho dañino ocurrió el 29 de octubre de 2007, cuando la entidad territorial demandada resolvió suspender el contrato de prestación de servicios suscrito con la actora (folios 1a 8, cuaderno principal). Recurso de apelación 1 Folios 9 al 12 del segundo cuaderno. 2 Folio 16 del segundo cuaderno. 3 Folio 13 del segundo cuaderno. Para sustentar el recurso de apelación la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda sin tener en cuenta la ocurrencia real de los hechos, habida cuenta que fue el 17 de junio de 2010, cuando la administración municipal dio por terminado unilateralmente el contrato (folio 22, 23 y 24, cuaderno principal). CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba para rechazar la demanda a que se hace mención, conforme a lo establecido en el artículo 129 y el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A. La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de ejercer ante la jurisdicción las acciones previstas en la ley para hacer efectivos sus derechos, por no haber acudido dentro del término establecido, el que no puede ser materia de convención antes de cumplido, ni de renuncia una vez transcurrido. Puede afirmarse, entonces, que la facultad potestativa de
accionar culmina con el plazo prefijado por la ley, sin que obste para que dicha facultad se ejerza desde el momento mismo en que se configura la litis y hasta el fenecimiento del plazo. El que ocurre de manera inexorable, pues no puede prorrogarse y, solo excepcionalmente, con el objeto de que las partes intenten conciliar sus diferencias, admite suspensión4. La caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136.8 del C.C.A., modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 4 Articulo 80 Ley 446 de 1998, dispone que: “(…) El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha."
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Al respecto, esta Corporación ha afirmado que, en aplicación de los principios pro actione y pro damato y prevalencia del derecho sustancial, en los casos en que no exista certeza sobre la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad, la demanda habrá de admitirse sin perjuicio de que, una vez establecida la oportunidad en que fue instaurada la acción, esto es al momento de decidir, no resulte posible fallar de fondo, porque el término para accionar culminó antes de que se entablara la litis. Así se precisó en auto del 22 de marzo de 20075: “…la Sala revocará la decisión objeto de apelación, dado que no se encuentra acreditada la caducidad de la acción en el proceso de la referencia dada la imposibilidad, para este preciso momento, de establecer la fecha exacta en que se tuvo pleno conocimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, del perjuicio. En efecto, no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad, como quiera que la actora – recurrente manifiesta expresamente que si bien los hechos que motivan el ejercicio de la acción de reparación directa: i) La pérdida de un primer predio en 1986, a pesar de la aprobación de un proyecto urbanístico por el municipio demandado; ii) la permuta con un segundo predio, mediante escritura pública suscrita en 1993 y, iii) la anulación de esta última el 10 de
noviembre de 2003. Lo anterior, lleva a la necesidad de considerar, al momento de decidir la controversia, cuál es la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, si a partir de los hechos, que según la actora, dieron lugar al daño por el que se demanda (1986, 1989 o 1993), o a partir del momento en que el mismo se presentó o se consolidó (10 de noviembre de 2003). Por lo tanto, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se invalidará la providencia impugnada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia; sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto”. Caso concreto 5 Auto del 22 de marzo de 2007, exp. 32935 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre esta misma materia, se puede consultar los autos de 9 de abril de 2008, expediente 33834, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 2 de febrero de 2005, expediente 27994, C.P. María Elena Giraldo; y de 10 de noviembre de 2000, expediente 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Como quedó explicado el término de caducidad de la acción de reparación directa, conforme al texto de su demanda, correspondería al previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.6; no obstante, la Sala observa que la controversia que la señora Zabala Otero plantea se sucede en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, por lo que el plazo para acudir ante ésta jurisdicción en demanda de justicia dado el incumplimiento contractual por terminación unilateral de la relación jurídica, habrá de consultar, no la norma antes citada sino el término fijado en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. que al respecto señala: “(…) en las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) en los que requieren de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieren de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2)
años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. Siendo así y habida cuenta que la actora funda el incumplimiento contractual en que el municipio de Montelíbano habría dado por terminada la relación jurídica anticipadamente, esto es el 17 de junio de 2010 y no el 29 de octubre de 2007 cuando se resolvió suspender su vigencia, huelga concluir que el dilema habrá de dilucidarse en el curso del proceso, siendo imperativo, en consecuencia admitir el libelo, con la salvedad de que, de llegarse a establecer que el plazo para interponer la acción feneció antes de su presentación, no pueda resolverse de fondo. Esto es así, porque, a juicio del tribunal, el plazo para demandar debe contarse desde cuando la administración decidió suspender la vigencia del 6 (…) la acción de reparación directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…) contrato, mientras que la actora dice sustentar el incumplimiento en la decisión unilateral de la entidad pública de darlo por terminado, lo que habría ocurrido 33 meses después y al tenor de la disposición antes transcrita, para determinar el plazo de caducidad, en el ámbito de una controversia contractual cuenta la naturaleza del contrato y su liquidación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de agosto de 2010, proferido por el
Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y, en su lugar ADMITIR la demanda presentada por MARÍA TERSA ZABALA OTERO, en ejercicio de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
TERCERO: FÍJESE la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como gastos procesales, que deberán ser consignados por la parte demandante a nombre del Tribunal Administrativo de Córdoba.
CUARTO: cumplido lo anterior FÍJESE en lista el proceso por un término de diez (10) días de conformidad con el artículo 207 del C.C.A.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección