CE-23001-23-31-000-2010-00229-01(18631)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00229-01(18631)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto / ACTO DEROGADO – No es objeto de suspensión por no producir efectos Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Se anticipa la Sala a indicar que en este caso no es posible estudiar la presunta trasgresión de las citadas normas superiores, si se tiene en cuenta que el Acuerdo 0032 de 2005 fue derogado expresamente por el Acuerdo 017 de 24 de mayo de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Montería, por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario, el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de Montería, y se dictan otras disposiciones. Significa que el artículo 27 del Acuerdo 0032 de 2005, cuya suspensión se pide, no está produciendo efectos en virtud de su derogatoria lo cual hace improcedente la suspensión provisional, pues el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al orden jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0032 DE 2005 (29 de diciembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE MONTERÍA - ARTICULO 27 NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00229-01(18631)
Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 23 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicita la nulidad del artículo 27 del Acuerdo 0032 de 29 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Montería. Pretende además la suspensión provisional de la citada norma. El 27 de julio de 2010 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone oportunamente el recurso de apelación.
EL ACTO ACUSADO
A continuación se transcribe la norma demandada:
“ACUERDO NÚMERO 0032 DE 2005 29 de diciembre del 2005
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL
MUNICIPIO DE SAN JERONIMO DE MONTERIA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Concejo Municipal de Montería en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales
ACUERDA: ACUERDA Adoptar como Estatuto Tributario para el Municipio de San Jerónimo de Montería,
el Siguiente: (…)
TITULO I
IMPUESTOS MUNICIPALES
(…)
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (…) ARTÍCULO 27.- Base Gravable. La base gravable del impuesto de industria y comercio, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, con exclusión de los ingresos provenientes de exportaciones, ventas de activos fijos, de subsidios, impuestos recaudados, así como las devoluciones debidamente comprobadas. (…)” LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante en capítulo separado de la demanda solicita la suspensión provisional del artículo 27 del Acuerdo 0032 de 2005, toda vez que esa norma establece una base gravable para el impuesto de industria y comercio diferente a la base determinada en la Ley 14 de 1983 [art. 33] y en el DecretoLey 1333 de 1986 [art. 196], lo cual desconoce los artículos 287, 313 [4] y 338 de la Constitución Política. Estima que no es necesario hacer ningún análisis normativo ni interpretativo para
observar la contradicción del acto acusado con las normas superiores. Para mayor claridad hace el siguiente cuadro comparativo: NORMAS VIOLADAS ACUERDO DEMANDADO Ley 14 de 1983 Acuerdo 032 de 2005. Artículo 33. El Impuesto de ARTÍCULO 27.- Base Gravable. La Industria y Comercio se liquidará base gravable del impuesto de sobre el promedio mensual de industria y comercio, está ingresos brutos del año constituida por la totalidad de los inmediatamente anterior, ingresos brutos obtenidos en el expresados en moneda nacional y año inmediatamente anterior, con obtenidos por las personas y exclusión de los ingresos sociedades de hecho indicadas en el provenientes de exportaciones, artículo anterior, con exclusión de: ventas de activos fijos, de subsidios, Devoluciones ingresos proveniente impuestos recaudados, así como las de venta de activos fijos y de devoluciones debidamente exportaciones, recaudo de impuestos comprobadas. de aquellos productos cuyo precio (…) esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. (Resaltado del demandante) Decreto 1333 de 1986. Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Constitución Política. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 313. Corresponde a los
Concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
(Resaltado del demandante) EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Córdoba, en el numeral segundo del auto de 23 de septiembre de 2010, negó la suspensión provisional del acto atacado al no existir evidente contradicción entre las normas violadas y el acto acusado. Considera que es necesario realizar un estudio de las normas constitucionales para determinar cuáles son las facultades tributarias que confieren esas disposiciones a los entes territoriales y si al expedir el acto acusado el Concejo Municipal de Montería se extralimitó. Ese análisis implica un proceso interpretativo de la normativa que regula el caso, lo cual procede al momento de dictar el fallo que ponga fin al proceso y no cuando se resuelve sobre la suspensión provisional del acto. Por último, advierte que las normas legales invocadas como violadas se refieren a la forma de liquidar el impuesto de industria y comercio, y que el artículo demandado, por su parte, fija la base gravable de ese impuesto. EL RECURSO El demandante inconforme con la negativa de decretar la medida provisional,
apeló con los siguientes argumentos: Precisa que las normas constitucionales son de carácter general, es decir que cualquier aplicación frente a un caso particular requiere un estudio. Asimismo, en relación con la diferencia que establece el a quo entre la norma acusada y las disposiciones legales, aclara que el impuesto se liquida sobre la base gravable, por lo cual cuando la Ley 14 de 1983 [art. 33] señala que el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año anterior, lo que pretende es fijar la base gravable. Insiste en que no es necesario hacer un proceso interpretativo sino que basta comparar los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del DecretoLey 1333 de 1986 con el 27 del Acuerdo 032 de 2005 para observar que la base gravable fijada por este último es manifiestamente diferente a la determinada en las normas legales, al indicar que es la totalidad de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y no el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior como lo señalan las normas superiores. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a
primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del artículo 27 del Acuerdo Municipal 0032 de 29 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Montería por violación de los artículos 287, 313 [4] y 338 de la Constitución Política; 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. Se anticipa la Sala a indicar que en este caso no es posible estudiar la presunta trasgresión de las citadas normas superiores, si se tiene en cuenta que el Acuerdo 0032 de 2005 fue derogado expresamente por el Acuerdo 017 de 24 de mayo de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Montería, por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario, el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de Montería, y se dictan otras disposiciones1. Significa que el artículo 27 del Acuerdo 0032 de 2005, cuya suspensión se pide, no está produciendo efectos en virtud de su derogatoria lo cual hace improcedente la suspensión provisional, pues el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al orden jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.). En consecuencia, esta Corporación confirmará el numeral 2° del auto apelado, en el que se negó la medida cautelar solicitada, pero porque la norma cuyos efectos se piden suspender no está vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 2° del auto de 23 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. 1 Esta norma se consultó en la página web del Municipio de Montería, www.monteriacordoba.gov.co, y su artículo 492 señala: Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en el Acuerdo 032 del 29 e diciembre de 2005, Acuerdo 001 del 17 de marzo de 2008, Acuerdo 007 del 14 de julio de 2008 y del Acuerdo 010 del 13 de Noviembre de 2008, con excepción del Acuerdo 020 de 2004 que continúa vigente. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección