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CE-23001-23-31-000-2010-00361-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2010-00361-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00361-01(AC)

Actor: JAIDITH DIAZ GONZALEZ Demandado: JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaidith Díaz González contra la sentencia de 4 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión mediante la cual rechazó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Jaidith Díaz González interpuso acción de tutela contra el Juez Sexto Administrativo de Montería, el Municipio de Montería y, Jairo Cruz Lozano, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa

(fl. 1). Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (fls. 1 a 2): Señaló que mediante escritura pública No. 2113 de 23 de julio de 1997, la Sociedad Pedro Ojeda y Cía. Ltda. le transfirió el dominio de un local comercial

que se encuentra ubicado en el “Centro Comercial La 41”, propiedad que adquirió por medio de hipoteca realizada al mismo local con la Caja Agraria en liquidación, gravamen respecto del que se encuentra a paz y salvo desde el 3 de mayo de 2005. Adujo que Jairo Cruz Lozano promovió acción popular ante el Juzgado Sexto Administrativo y en contra del Municipio de Montería, en la que, se pretendió que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El actor popular pidió que se declarara improcedente la adjudicación que hizo el Municipio a la firma Pedro Ojeda y Cía. Ltda., por haber contrariado normas de orden público y por tener objeto ilícito, dicha declaratoria implicaba la nulidad de la Escritura Pública de compraventa inscrita con Matrícula Inmobiliaria No. 14066421. Indicó que a pesar de que la petición interpuesta por Jairo Cruz Lozano afectaba de manera directa a los propietarios de los inmuebles señalados en la acción popular, no se ordenó su vinculación, con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Manifestó que haber vinculado a los propietarios afectados con la acción popular, el Juez Sexto Administrativo de Montería dictó sentencia en contra de sus derechos, con lo que terminó el proceso sin que pudieran intervenir en el mismo como terceros interesados, para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló que el bien inmueble señalado anteriormente, aparece a nombre suyo, como consta en certificado de libertad y tradición, sin embargo, no ha podido

obtener la posesión del bien por las razones anteriormente expuestas. Pretensiones. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto lo actuado en la acción popular promovida por Jairo Cruz Lozano contra el Municipio de Montería ante el Juez Sexto Administrativo de Montería, desde el auto admisorio de la misma. Y en su lugar, se disponga la vinculación de todos los propietarios del bien inmueble objeto de la acción de la referencia como terceros interesados.

Oposición. - Jairo Rafael Cruz Lozano solicitó negar por improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, esta no se encuentra situada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que determina los casos de procedencia de la tutela contra particulares. Señaló que desde la terminación de la acción popular el 12 de diciembre de 2007, hasta la fecha de presentación de la tutela en septiembre de 2010, han transcurrido más de 33 meses, es decir, más allá del plazo razonable y oportuno que la Corte indicó como requisito de procedibilidad de las acciones de tutela. - El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Montería señaló que, comparte los argumentos de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que del análisis de los hechos planteados por el actor en la acción popular, resulta evidente el hecho de implicación o afectación que resulta para la sociedad Pedro Ojeda Ltda., y por supuesto para quienes de conformidad con el artículo 83 del C.P.C debieron comparecer por haber intervenido en los actos materia de la demanda. Manifestó que el Municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que, la omisión de integrar el contradictorio es decisión del Juez y no del demandado. - El Juez Sexto Administrativo de Montería solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela. Señaló que la accionante no tuvo en cuenta el requisito de inmediatez como uno de los factores exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la misma. Asimismo, manifestó que de acuerdo con los hechos narrados por la accionante

se observó que el negocio jurídico por el cual se hizo propietaria del bien inmueble mencionado anteriormente ocurrió desde el año de 1997, lo cual quiere decir, que si no ha podido tener posesión del bien desde esta fecha hasta ahora, no ha sido como consecuencia del fallo de la acción popular, pues, está se profirió el 12 de diciembre de 2007, habiendo sucedido la toma del inmueble por parte del Municipio el 3 de junio de 2008, de conformidad con la orden de la sentencia. Adujo que la accionante ha estado enterada de la situación de la Edificación Centro Comercial La 41, dentro del que se ubica su inmueble, pues, de otra manera no se entendería su afirmación de no poder hacer actos de posesión sobre el mismo; y si pasaron 3 años desde que fue proferida la sentencia en la acción popular y, un poco más de 2 años desde cuando el municipio tomó posesión de aquel bien, no es sensato que sólo hasta esta fecha se pretenda rescindir y retrotraer dicho proceso. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión rechazó la acción de tutela. Consideró que desde la fecha en que se emitió el fallo de la acción popular, esto es, el 12 de diciembre de 2007 y la ejecución del mismo el 18 de enero de 2008 y la presentación de la tutela el 17 de septiembre de 2010, han transcurrido aproximadamente dos años y cuatro meses, por lo cual la acción de tutela resulto improcedente de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Indicó que habiéndose interpuesto la acción en forma extemporánea, se concluye que no es procedente la tutela interpuesta por Jaidith Díaz contra el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, el municipio de Montería y el señor Jairo Cruz Lozano. Impugnación. La accionante impugnó el anterior fallo sin presentar argumentos adicionales a los del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

La Sala analizará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la accionante pretendió con la tutela que se declarara la nulidad de lo actuado en la acción popular promovida por Jairo Cruz Lozano contra el municipio de Montería ante el Juez Sexto Administrativo de Montería, desde el auto admisorio, y en su lugar, se dispusiera la vinculación de todos los propietarios del bien inmueble objeto de la acción de la referencia como terceros interesados.

Respecto de la controversia sub júdice la acción de tutela es improcedente, toda vez que, la sala advierte que la accionante interpuso la acción de tutela el 17 de septiembre de 2010 y la sentencia objeto de esta acción, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y, a la defensa fue proferida el 12 de diciembre de 2007, esto es, aproximadamente 3 años después, lo que constituye la inobservancia al principio de inmediatez, por lo que, falta de uno de los requisitos para que la acción de tutela sea procedente. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe

tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla,

porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. Además, es necesario precisar que la acción de tutela procede contra particulares solo en los casos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que no corresponden a la situación fáctica del sub examine por lo que es preciso aclarar que, si en gracia de discusión, esta acción hubiera sido procedente al cumplir todos los requisitos de procedibilidad, tampoco hubiera procedido contra el señor Jairo Rafael Cruz Lozano, quien fungió como actor popular en el proceso que dio origen a esta tutela. 2 T-123 de 2007, ibídem. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 4 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión por las razones expuestas en este fallo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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