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CE-23001-23-31-000-2010-00376-02(AP)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2010-00376-02(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto, contenido y alcance / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio rector de la actividad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Derecho colectivo En torno al concepto de moralidad administrativa, la Sección Tercera en múltiples pronunciamientos ha intentado darle concepto, contenido y alcance, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular –noción que la aproxima a la desviación de poder –; cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de potestades públicas ; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes al tiempo que orientan su adecuada interpretación –concepción que reconoce la importancia axiológica y principialista del ordenamiento, en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados –; cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento . También ha dicho la Sala que los intentos de definir la moralidad administrativa no la limitan sino que simplemente la explican, en vista de que en relación con este tipo de conceptos es el caso concreto el que brinda el espacio para que la norma se aplique y para que se proteja el correspondiente derecho colectivo. La Sala ha precisado así la labor del juez en la determinación de la existencia de una

presunta violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: En ese sentido cabe agregar que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se limita a un examen de la situación a la luz del simple texto legal, sino que debe comprender también una relación de todos aquellos valores, principios y reglas que, teleológicamente, forman parte del propio ordenamiento vigente, en cuanto determinaron y justificaron la expedición de las normas en cuestión, al tiempo que sirven de complemento insustituible para alcanzar la recta inteligencia de las mismas y su verdadero alcance… Así, la moralidad administrativa –como principio rector de la actividad administrativa y como derecho colectivo– se perfila como un estándar de conducta de las autoridades administrativas, de carácter eminentemente normativo, cuyo contenido se integra a partir de los principios, valores y reglas que inspiran, dirigen y condicionan toda actuación administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las sentencias del 31 de octubre de 2002, exp. 000518(AP), M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 4 de noviembre de 2004, exp. 02305(AP), M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 2 de junio de 2005, exp. 00720(AP), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 6 de octubre de 2005, exp. 02214(AP), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 13 de febrero de 2006, exp. 01594(AP), M.P. Germán Rodriguez Villamizar; del 21 de febrero de 2007, exp. 00690, M.P. Enrique Gil Botero; del 16 de mayo de 2007, exp. 02943(AP), M.P.

Ramiro Saavedra Becerra; y en la providencia del 8 de junio de 2011, exp. 00540(AP), M.P. Enrique Gil Botero. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se vulneró en la gestión de los bienes (El Volador y Macaniyal) con extinción de dominio en favor de la Nación / DEPOSITARIA PROVISIONAL DE BIENES CON EXTINCION DE DOMINIO - No vulneró la moralidad administrativa al determinar la extensión real de los predios con la colaboración técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi La acción popular que ahora se decide en segunda instancia plantea el problema jurídico de determinar si la aclaración y consecuente reducción de la cabida de unos predios cuyo dominio se extinguió a favor de la Nación por parte de la persona designada como depositaria provisional constituye una violación a los derechos colectivos de moralidad administrativa y protección del patrimonio público, para, consecuencialmente, determinar si en el sub lite se generó y/o se sigue generando una amenaza o violación respecto de tales derechos colectivos… En el caso concreto la Sala no encuentra argumentos que permitan evidenciar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa así concebido, puesto que con sus actuaciones y/u omisiones la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no se apartaron de manera ostensible de las reglas que rigen la gestión de los bienes cuyo dominio se ha extinguido en favor de la Nación; en efecto, como se verá en detalle en relación con la pretendida vulneración del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, la sola solicitud de la depositaria provisional en cuanto a la determinación

de la extensión real de la cabida superficiaria de los predios El Volador y Macaniyal con la colaboración técnica de la entidad pública competente para ello – el Instituto Geográfico Agustín Codazzi–, no implica per se que se haya actuado por fuera de las funciones otorgadas por la Resolución No. 0086 de 2004, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, o que con ellas se hubiere violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. DEPOSITARIA PROVISIONAL DE BIENES CON EXTINCION DE DOMINIO - No vulneró el derecho colectivo al patrimonio público al aclarar la cabida y linderos de los bienes / PATRIMONIO PUBLICO - No se vulneró con el actuar extralimitado de la depositaria provisional de los bienes con extinción de dominio por cuanto no se probó la existencia o configuración de una maniobra fraudulenta o delictiva De esta manera, tal y como lo reseñaron las partes y concluyó el Tribunal a quo, en vista de que en el marco del sistema de administración de bienes incautados denominado depósito provisional, el depositario actúa al amparo de las funciones y deberes de los secuestres, sus competencias y facultades se contraen a la realización de todas las conductas tendientes a garantizar la adecuada administración del bien depositado y su uso en condiciones de productividad normales, con lo cual se excluye de plano la posibilidad de realizar actos de disposición propios del propietario. Sin embargo, la Sala encuentra pertinente y necesario distinguir las conductas que la parte actora considera como constitutivas de la violación de los derechos colectivos: i) En lo que se refiere a la solicitud de

aclaración de cabida y linderos (que no a la extensión de las escrituras públicas y su registro), de los medios probatorios allegados al expediente se colige que la depositaria provisional actuó dentro del marco de las funciones y deberes que le fueron conferidos mediante la pluricitada Resolución 0086 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que el primer deber del depositario provisional consiste en verificar las condiciones (físicas, superficiarias, económicas, etc.) en las que se encuentran los bienes que recibe en depósito, lo cual se complementa con las inconsistencias que se evidenciaban en los diferentes documentos relativos a los bienes objeto de la extinción de dominio en el presente caso. Así pues, invocando el cumplimiento de sus funciones, la depositaria provisional le solicitó a la autoridad administrativa competente para ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la aclaración de la cabida y de los linderos de los predios en cuestión; recuérdese que según el Decreto 2113 de 1992, le corresponde al IGAC… En conclusión, la sola solicitud de aclaración de la cabida y los linderos que elevó la depositaria provisional de los referidos bienes inmuebles al IGAC, la cual se hizo efectiva mediante el acta de inspección ocular del 25 de mayo de 2005, no generó la vulneración alegada del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, por cuanto, de los elementos probatorios allegados al expediente, no se evidencia que la depositaria provisional se hubiere apartado de sus competencias. ii) En cuanto a la extensión de las escrituras públicas Nos. 492 y 493 del 13 de julio de 2005 de la Notaría

Única del Círculo Notarial de Tierralta y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la Sala encuentra que si bien es cierto que tales conductas corresponden a atribuciones reservadas al propietario y que la depositaria provisional no se encontraba facultada para ello, tampoco se evidencia que tal conducta hubiera tenido por efecto vulneración alguna del derecho colectivo a la protección del patrimonio público… la disminución de la superficie de unos predios no puede considerarse per se como un detrimento patrimonial, cuando ella obedece a razones técnicas que permitan determinar la real situación física del inmueble, como ocurrió en el sub lite. En conclusión, si bien es posible advertir la configuración de una extralimitación de funciones por haber extendido las referidas escrituras públicas y la consecuente ilegalidad que ello habría generado respecto de la inscripción de tales instrumentos en el registro de instrumentos públicos, ello no vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, por cuanto la conducta de la depositaria provisional, como tampoco la del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generaron una disminución en la extensión superficiaria de los bienes inmuebles referidos puesto que ello obedeció, según los elementos probatorios obrantes en el plenario, a una constatación técnica de su extensión real y efectiva. Por otro lado, la Sala estima pertinente resaltar que en el expediente no se encuentra medio probatorio alguno que le permita a la Sala evidenciar la existencia o configuración de una maniobra fraudulenta o delictiva tendiente a la distracción de los bienes del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2005 / LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 47 /

DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 18 / DECRETO 1461 DE 2000ARTICULO 20 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 21 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 22 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 683 /

CODIGO CIVIL - ARTICULO 2247

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencias del 5 de febrero de 2004, exp. 2002-01964, M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 19 de febrero de 2004, exp. 2002-00559, M.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta.; y del 8 de junio de 2011,

exp. 00540(AP), M.P. Enrique Gil Botero. ESCRITURAS PUBLICAS - Se exhorta a la Notaría Única del Círculo de Tierralta a que proceda a dejar sin efectos las escrituras públicas mediante las cuales se aclaró la cabida de los inmuebles rurales dados en custodia La Sala reiterará el exhorto contenido en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se proceda, por parte de la Notaría Única del Círculo Notarial de Tierralta, a cancelar las Escrituras Públicas No. 492 y 493 del 13 de julio de 2005 mediante las anotaciones correspondientes que ordena la ley en las matrices de los instrumentos públicos señalados, por lo cual el exhorto judicial deberá protocolizarse, en los términos del precitado artículo 47 del Estatuto Notarial, ante la referida Notaría por parte de la Dirección Nacional de

Estupefacientes, entidad pública directamente interesada en su trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 45 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 46 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 47 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 52 / DECRETO LEY 960 DE 1970ARTICULO 53 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 54 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 55

INCENTIVO ECONOMICO - Improcedencia en el reconocimiento aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca del deber que le asiste en el sentido de tener que negar el incentivo solicitado por la parte actora, puesto que en contra de sus argumentos emergen con contundencia todas las razones que sirvieron de soporte a la postura jurisprudencial adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual en virtud del mecanismo eventual de revisión se señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a través de los cuales se reconocía dicho estímulo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar la providencia de Sala Plena del 3 de septiembre de 2013, exp. 2009-01566-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00376-02(AP)

Actor: WILLIAM QUINTERO VILLARREAL Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES E INCODER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, el día 24 de enero de 2013, mediante la cual se decidió: Primero.- Declárese (sic) no probada la excepción presentada por las entidades demandadas de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declárese (sic) probada la excepción de inexistencia de la obligación y ausencia de amenaza o violación de derechos colectivos alegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Tercero.- Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda. Cuarto.- Por secretaría exhórtese a la Notaría Única del Círculo de Tierralta, para que proceda a dejar sin efectos las Escrituras Públicas No. 492 y 493 del 13 de julio de 2005 mediante su cancelación en el protocolo, por las razones manifestadas en la parte considerativa de éste proveído. Quinto.- Sin condena en costas.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 27 de septiembre de 2010 (fl. 1 a 10 c 1), el señor

William Quintero Villarreal interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público. En este sentido, la parte actora solicitó a título de pretensiones: “PRIMERA: Que se declare sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza, por atentar contra el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, las escrituras públicas 492 y 493 de la Notaría Única de Tierra Alta de fecha 13 de julio de 2005, mediante las cuales aclararon el estado y cabida de los predios rurales denominados ‘El Volador’ y ‘Macaniyal’. “SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Montería, anular la anotación número 33 del folio de matrícula 140-10528 y la número 13 del folio de matrícula 140-6949. “TERCERA: Que se reconozca al actor popular el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998. “CUARTA: Intégrese el comité para la verificación de la sentencia así: La Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el actor popular y las accionadas. “QUINTA: Que la sentencia proferida en el presente proceso tenga efectos de cosa juzgada de conformidad con los derechos colectivos amenazados e indicados en el acápite denominado ‘derechos colectivos

amenazados o vulnerados’ de este libelo con respecto a las partes y al público en general. “SEXTA: Que se comunique de esta demanda a la Procuraduría General de la Nación para que se haga parte en el proceso, según lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 277 de nuestra Constitución Política”. 2.- Los hechos, los derechos colectivos alegados y el concepto de la violación. La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “1.- Mediante escritura pública 1374 otorgada ante la Notaría Primera de Montería en fecha 7 de noviembre de 1980, los señores Luis Enrique Rodríguez Cabrales y otros procedieron a vender a la sociedad Inversiones Agropecuarias Vásquez S.C., el predio rural denominado ‘El Volador’ en jurisdicción de Tierra Alta en el departamento de Córdoba, constante según la tradición de 1.571 Has., a pesar de la aclaración en ese instrumento por parte de los otorgantes que sólo existían 1.368 Has. 2.392 mts2. No obstante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aparece la cabida de 1.571 Has., área que es la verdadera por cuanto la única entidad que ‘garantiza’ la propiedad es ella. “2.- Mediante escritura pública 2080 otorgada ante la Notaría Primera de Montería en fecha 5 de octubre de 1998, la sociedad Inversiones Agropecuarias Vásquez S.C., procedió a vender a Emilio Marulanda Trujillo, el predio rural denominado ‘Macaniyal’ en jurisdicción de Tierra Alta en el departamento de Córdoba, constante según la tradición de 400

Has. “3.- Sobre ambos predios relacionados en el numeral anterior pesan resoluciones de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación. “4.- La señora agente del DNE, de manera irregular y extralimitándose en sus funciones, las cuales son asimilables a [las de] los secuestres en la administración de justicia y reglado en materia civil, procedió a aclarar la cabida de unos predios sobre los cuales existía extinción de dominio sobre 1.571 y 400 Has., respectivamente. “5.- Como consecuencia de lo anterior se redujo de manera considerable el área de los terrenos de propiedad del Estado en 871 Has., aproximadamente en cuanto al predio ‘El Volador’ y en 206 Has., aproximadamente en el predio ‘Macaniyal’. “6.- El municipio de Tierra Alta, en cuya jurisdicción se encuentran los predios relacionados, no existe formación catastral, lo que nos indica que la tradición registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es valedera. “7.- La depositaria del DNE, no tenía facultad legal para hacer las aclaraciones de cabida, eso está reservado para el propietario, es decir, no le asistía el derecho de disposición. “8.- La Resolución número 0086 del 27 de enero de 2004, emanada del DNE, no la facultaba para ello, a pesar de invocarla en el acto escriturario de aclaración de cabida, entre esas funciones está la de ‘rendir un informe mensual sobre el uso, estado, destino y conservación del bien’, esas obligaciones no la autorizan para aclarar [la] cabida y mucho menos disminuir el área incautada en 1.077 has., muy a pesar de existir una

sentencia de extinción del dominio. “9.- En las escrituras de aclaración no existen como soporte los planos topográficos a que se aluden en ellas. “10.- El INCODER fue negligente en determinar si las acciones tomadas por su agente estaban ajustadas a la ley, es así como en fecha 8 de febrero de 2008 mediante oficio 175 el nivel central de esa entidad tuvo conocimiento de las eventualidades (sic) irregularidades. “11.- La agente del DNE en clara manifestación ilegal procedió a modificar una sentencia de extinción de dominio promulgada por una autoridad judicial por un acto escriturario de índole particular…” (fl. 6 a 8 c 1). En torno a la alegada violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el actor popular afirmó que “la actuación de la señora Beatriz Clemencia Bennet de la Rosa, en su calidad de depositaria provisional designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes al proceder mediante escritura pública a aclarar la cabida de unos predios rurales materia de extinción de dominio, sin la debida autorización de la D.N.E., y en clara extralimitación de sus funciones, afectó los principios de la moralidad administrativa” (fl. 5 c 1) y centró sus consideraciones en el hecho de que las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para estos efectos, se asemejan a las de los secuestres en materia civil, razón por la cual tal medida de aclaración administrativa de la cabida de los predios “está expresamente prohibid[a] y los (sic) deja sin validez ni efectos jurídicos para su ejecutoriedad” (fl. 5 a 6 c 1).

Refiriéndose a la supuesta violación del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, el demandante argumentó que “con la actuación de la funcionaria designada por el (sic) D.N.E., contenidas en las escrituras públicas 492 y 493 otorgadas ante la Notaría Única de Tierra Alta, en fecha 13 de julio de 2005, mediante las cuales procedió a aclarar la cabida de los inmuebles rurales dados en custodia, se produjo el menoscabo al patrimonio público, por cuanto se redujo sin más consideraciones que la vista ocular de un funcionario del IGAC, el área del inmueble denominado ‘El Volador’ a 703 Has., 500 mts2, dado que según el certificado de matrícula inmobiliaria ese predio viene apareciendo con 1.571 has., y cuenta con una tradición sana desde el año de 1913. Y del inmueble denominado ‘Macaniyal’ a 194 Has. 337 mts2, dado que según el certificado de matrícula inmobiliaria ese predio viene apareciendo con 400 Has., y cuenta con una tradición sana desde el año 1955” (fl. 6 c 1). 3.- Las contestaciones de la demanda. 3.1.- La Dirección Nacional de Estupefacientes. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 70 c 1), la Dirección Nacional de Estupefacientes, actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la misma (fl. 95 a 108 c 1). Respecto de las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en materia de gestión de los bienes objeto de extinción del dominio, con apoyo en las normas

que la sustentan, señaló: “es pertinente aclarar que la administración de bienes que ejerce la Dirección Nacional de Estupefacientes es el resultado de la determinación de un ente instructor, como lo es la Fiscalía General de la Nación, que deja, en cumplimiento de un mandato legal, a disposición de la misma, bienes que se encuentran vinculados a procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos a trámites de extinción del derecho de dominio, así como de un juez de la República que otorga la titularidad de los bienes al Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes” (fl. 97 a 98 c 1). Acerca de los hechos que sustentan la acción popular, la Dirección Nacional de Estupefacientes afirmó que los bienes inmuebles objeto de la demanda, cuyo trámite de extinción del dominio se inició por la DNE mediante Resolución del 8 de septiembre de 1999, fueron incautados materialmente el 1 de diciembre de 2003 por parte del Juez Promiscuo Municipal de Tierra Alta, pero señaló que “a la fecha de la materialización de la medida no era claro el área rural de los predios el Volador y Macaniyal, lo cual indica que en algún momento se tenía que hacer la aclaración por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes que era la administradora de los mismos, para saber qué era lo que estaba bajo su administración” (fl. 105 c 1). Agregó que teniendo en cuenta la anterior situación, “la depositaria designada mediante la Resolución No. 0086 de enero 27 de 2004, de conformidad con lo

establecido en el artículo 683 del C.P.C., actuando bajo la figura de Secuestre Judicial y encontrándose que dentro de sus facultades estaba inmersa la de tomar las medidas necesarias para el desarrollo y conservación de los inmuebles, y al no tener claro la extensión de los predios procedió a adelantar ante la entidad competente (IGAC) el trámite para aclarar dicha situación” (fl. 105 c 1); señaló, además, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante Resolución No. 238070064-2.005, del 12 de julio de 2005, definió el área de los referidos inmuebles en una cabida menor de la que aparecen en las escrituras públicas, razón por la cual la entidad pública demandada concluyó que “es un ente estatal diferente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien está dando certeza acerca del área de los terrenos y que no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria por parte de la depositaria que quebrantara ni menoscabara al patrimonio público” (fl. 106 c 1). Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el pretendido daño a los derechos colectivos provino de la actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) inexistencia de la obligación; iii) Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y, iv) la innominada. En el libelo de contestación de la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó el llamamiento en garantía de la señora Beatriz Clemencia

Benett “por ser la depositaria provisional de los bienes en la época en que se presentaron los hechos” (fl. 107 c 1), solicitud que fue desestimada por el Tribunal de primera instancia en auto del 15 de febrero de 2011 (fl. 137 a 141 c 2), por cuanto “no se sustentó en debida forma dicho llamamiento, puesto que la demandada sólo indica que se remite a los hechos de la demanda y de la contestación, por lo que aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que la entidad demandada no expresó las razones en las cuales se basa para estimar que dicha señora actuó con dolo o culpa grave, toda vez que de las actuaciones obrantes en el expediente no se puede inferir, por sí solas, que la agente actuó de esta forma” (fl. 140 c 2). Inconforme con el anterior proveído, la entidad pública demandada interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que en los términos del artículo 19 del Decreto 1461 de 2000 existe una obligación legal de llamar en garantía a los depositarios provisionales (fl. 142 a 143 c 2); el Tribunal a quo, en auto del 29 de marzo de 2011, denegó por improcedente el recurso de reposición pero concedió el de apelación. Esta Corporación, sin embargo, al resolver la procedencia del recurso de apelación contra la negativa de acceder al llamamiento en garantía, en auto del 24 de junio de 2011, recordó que “según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, las decisiones que se profieren al interior del trámite de las acciones

populares, tales como las que resuelven respecto de un llamamiento en garantía, son susceptibles, únicamente, del recurso de reposición” (fl. 181 a 187 c 2). En auto del 20 de octubre de 2011, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto impugnado, por cuanto, en su criterio, “el Consejo de Estado, en su reciente jurisprudencia adopta la posición [según la cual] el llamamiento en garantía en las acciones populares no es procedente, ya que éstas no tienen carácter indemnizatorio” (fl. 192 a 196 c 2). 3.2.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 69 c 1), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la misma (fl. 90 a 92 c 2). Señaló que en el sub lite se discuten hechos que tienen que ver con “predios extinguidos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual en nada tiene que ver con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ni mucho menos la supuesta vulneración de un derecho colectivo por disminución de la cabida del predio que se originó ante un proceso de aclaración de cabida, pero como se reitera, fue realizado por la DNE y no por el INCODER” (fl. 90 c 1). Señaló, además, que con la demanda que ahora se decide en segunda instancia “se busca obtener respuesta de la administración por un asunto netamente instrumental a través de la denominada acción popular, deslegitimando su causa y

fundamento, en otras palabras, dicha situación particular que afecta a un individuo en sí considerado frente al desacuerdo de una medición de un predio, se pretenda deslegitimar la acción y tratar de inducir a error al juez popular para que conceda una protección por un derecho colectivo inexistente” (fl. 91 c 1). Finalmente, la entidad pública demandada reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto que, en su criterio, no intervino en momento alguno en los hechos objeto de la demanda. 4.- La coadyuvancia. En memorial del 2 de mayo de 2011, el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado intervino en el proceso con el fin de impugnar la demanda y sus pretensiones (fl. 164 a 169 c 2); en su escrito, el interviniente señaló: “Tal como lo manifiesta el accionante, en el primer hecho del libelo demandatorio, el predio Volador, posee un área de 1.571 has., como se describe en el certificado de libertad y tradición. “De estas 1.571 Has., los entonces propietarios, Inversiones Agropecuarias Vásquez S.C.A. –INAGROVAS S.C.A.–, mediante escritura pública No. 2913 de fecha 8 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Montería, vendieron a favor de Deycy del Carmen Ruíz Arroyave, 231 has con 2.581 m2 (anotación No. 27 del certificado de libertad y tradición). “Posteriormente, mediante escritura pública No. 457 de marzo 23 de 1999, la sociedad INGROVAS S.C.A., vende a favor de Claudia E. Zuluaga, un

área de terreno de 71 has con 8.703 m2 (ver anotación No. 28 del certificado de libertad y tradición). “Con lo anterior, se constata que el predio Volador sufrió una serie de segregaciones, los cuales alteran el área del mismo. A pesar de que en el certificado se hubiese plasmado que el predio estaba constituido por 1.571 has., éste no era un área oficialmente certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–. “Lo que desconoce el accionante es que existe igualmente un predio en jurisdicción del municipio de Tierralta, con matrícula inmobiliaria No. 1405009, denominado El Danubio. “En el certificado de libertad y tradición, el mencionado predio, en la parte correspondiente a cabida y linderos, se constata: ‘Un predio rural (sic) denominado volador y que hoy en adelante se denominará ‘El Danubio’, ubicado en jurisdicción del municipio de Tierralta, en la comprensión del

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