CE-23001-23-31-000-2010-00380-01(40177)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00380-01(40177)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Por presentación extemporánea / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desplazamiento por presión de grupos armados al margen de la ley / DESPLAZAMIENTO DE POBLACION CIVIL - Por grupos al margen de la ley / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De inmueble ocupado por familias desplazadas De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad. (…) de la lectura de la demanda incoada se concluye que la misma pretende la reparación del daño causado como consecuencia de dos hechos: (i) la situación de desplazamiento a que se vieron avocados los actores, comoquiera que en 1988, 1999 y 2004, dada la presión de los grupos armados al margen de la ley EPL, FARC y AUC, tuvieron que abandonar el predio rural de su propiedad ubicado en la vereda Tucura, corregimiento de Batatas, municipio de Tierralta, Córdoba y (ii) la ocupación del inmueble referido desde el año 2004 por 43 familias en situación de desplazamiento forzado que, según los actores, están “al mando del señor Fernando Pico, lugarteniente del señor Adolfo Paz alias Don Berna” . DESPLAZAMIENTO FORZADO - Cesa cuando las personas pueden volver a su lugar de origen / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Cesa al restablecerse en
otro sitio al culminar condiciones de orden público que eran un riesgo para la seguridad de los desplazados / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Causa un daño continuado / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se cuenta desde el momento en que cesa el daño continuado y no desde el día que ocurrió el desplazamiento / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducada por presentación extemporánea de demanda / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Causa un daño continuado La Sala encuentra que en concordancia con el artículo 16 de la Ley 387 de 1997, (…) la situación fáctica a la que se alude en la demanda culminó cuando las condiciones de orden público dejaron de significar “un riesgo para la seguridad” de los demandantes. Lo anterior si se considera que, por mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido. Al respecto, es razonable concluir que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADOCaducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR
DESPLAZAMIENTO - Por presentarse demanda después de pasados los dos años de normalizado orden público de la región / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducada. Término para interponerla culminó en el año 2006 / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Se presentó vencido plazo para accionar / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de la acción al presentarse demanda extemporánea Frente al daño irrogado por la ocupación del inmueble “Puerto Rico” en el año 2004 por 43 familias en situación de desplazamiento forzado que, de acuerdo con lo dicho por los demandantes, están “al mando del señor Fernando Pico, lugarteniente del señor Adolfo Paz alias Don Berna”, la Sala estima que la acción incoada también está caducada, pues al tenor del artículo 136.8 del C.C.A., el término para interponer la acción de reparación directa por ese hecho culminó en el año 2006. Sobre el particular, la Sala encuentra que comoquiera que el 24 de junio de 2010 la parte demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público y el 24 de septiembre de la misma anualidad se surtió la audiencia respectiva, declarándose fallida, la suspensión del término de caducidad entre los días señalados, ocurrió después de que venciera el plazo previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., tantas veces citado. Con fundamento en las razones precedentes (…) La Sala estima que en el presente caso la acción se encuentra caducada, porque, según lo sostenido en el libelo, en el año 2007 “se
normalizó la situación de orden público en la región”, es decir, se dieron las condiciones de seguridad para el retorno en los términos del artículo 16 de la Ley 387 de 1997, razón suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo de dos años previsto en el artículo 136.8 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa orientada a obtener el resarcimiento del daño causado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00380-01(40177)
Actor: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de octubre de 2010 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de septiembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Antonio Rodríguez García y la señora Gabriela Antonia Solano de Rodríguez, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la responsabilidad de estas entidades “por la falla o falta del servicio de la administración que condujo a [su] desplazamiento forzado”. Por lo tanto, solicitaron, “como reparación del daño ocasionado (…) la suma de tres mil ciento sesenta y un millones de pesos ($3.161.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica” (fls. 1 a 28, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 Los demandantes son propietarios inscritos del predio rural “Hacienda Puerto Rico”, la cual tiene una extensión aproximada de 304 hectáreas y se encuentra ubicada en la vereda Tucura, corregimiento de Batatas, municipio de Tierralta, Córdoba, según consta en la escritura pública n.° 656, otorgada el 12 de septiembre de 1963 ante la Notaría Primera del Círculo de Montería, mediante la cual se protocolizó la Resolución n.° 00021 proferida el 20 de agosto del mismo año por la Gobernación de Córdoba, que les adjudicó ese bien1. 2.2 El 18 de noviembre 1988, el señor Luis Antonio Rodríguez García y la señora
Gabriela Antonia Solano de Rodríguez fueron desplazados del predio antes señalado, por el grupo armado al margen de la ley Ejército Popular de LiberaciónEPL. 2.3 Con posterioridad a su retorno, el 19 de febrero de 1999, el señor Rodríguez García presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito 1 En el expediente no obra copia del folio de matrícula correspondiente. de secuestro y hurto de semovientes, comoquiera que, dos días antes, “el grupo al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC EP)” se llevó todo el ganado y destruyó los muebles y enseres de la hacienda, razón por la que, junto con la señora Gabriela Antonia Solano, arribó a la ciudad de Bogotá el 15 de abril siguiente, fecha en que se surtió su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD. 2.4 En el mes de febrero de 2004, luego de un nuevo retorno, debieron desalojar definitivamente la hacienda Puerto Rico, “ya que (…) fue ocupad[a] y usufructuad[a] ilegalmente por personas al mando del señor Fernando Pico, lugarteniente del señor Adolfo Paz alias Don Berna, miembros del bloque Héroes de Toloba de las Autodefensas Unidas de Colombia”. 2.5 En consecuencia, los demandantes presentaron ante la Alcaldía Municipal de Tierralta una solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual fue inadmitida por extemporánea mediante Resolución n.° 0350 del 24 de marzo de
2004, y el 26 de mayo siguiente, denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de invasión de tierras y perturbación a la posesión. 2.6 Por medio de la Resolución n.° 605 del 28 de marzo de 2006, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural-INCODER aceptó la solicitud de protección del predio de propiedad de los demandantes, en el marco del “Programa de Protección de Bienes Abandonados por causa de la Violencia” que dirige esa entidad. 2.7 Aunque en virtud de la normalización del orden público en la región, en el año 2007 los demandantes llegaron a un acuerdo con el INCODER para vender la hacienda en la “convocatoria de oferta de predios Nov. 2006 a feb. 2007”, por la suma de $1.167.971.289, dicha venta no se pudo realizar debido a que, según advirtió la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba a los actores, en 2004 el predio fue ocupado por 43 familias en situación de desplazamiento forzado.
3. Providencia Impugnada Por auto del 28 de octubre de 2010, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por caducidad de la acción (fls. 187 a 190, c. ppal.).
Para sustentar su decisión, el a quo señaló: “[D]e conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado2, la fecha en la cual se presentó el último acto de violencia contra los actores es el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para presentar la demanda; se considera que en el presente caso el último
acto de violencia que produjo el daño aducido en la demanda fue la incursión realizada por las FARC el 17 de febrero de 1999. Siendo así, y como la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 24 de junio de 2010 (fl. 145), es evidente que la acción de reparación directa está caducada, pues han trascurrido más de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para su ejercicio, y procede su rechazo de plano, con fundamento en lo consagrado en el artículo 143 del C.C.A.”
4. Recurso de apelación El 8 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de inadmisión proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (fls. 191 a 197, c. ppal.).
En su escrito, el recurrente precisó: “[l]os hechos sub examine se han producido de manera sucesiva y persistente desde el año 1988, de lo cual se hace imposible contabilizar el término de caducidad de la acción incoada, por lo tanto, es necesario decir que no se puede reducir el análisis a un solo hecho de violencia producido en el año 1999, cuando los accionantes fueron desplazados tantas veces durante más de 22 años”. Además, en su criterio, “resulta indispensable tener claridad en que los hechos que han causado la indemnización que por esta vía hoy se reclaman son de tracto sucesivo, no instantáneos, no se trata de un solo hecho generador del daño, sino
de muchos hechos sucesivos en el tiempo y actualizados por la novedad del modus operandi de los grupos insurgentes que causaban el daño, y de la diversidad de actores armados”. De esta manera, “se deben invocar y aplicar los principios por damato y pro actione, con basamento y anclaje en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. Estos principios consagran que en beneficio del 2 Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 15 de agosto de 2007, expediente 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG). accionante y del damnificado se debe admitir la demanda y darle trámite al proceso, si se tiene certeza de la operancia (sic) del fenómeno jurídico de la caducidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181.1, 129 y 143 del C.C.A.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad.
3. La caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136.8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción de reparación directa: “…caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia, fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente. En efecto, en auto de Sección de 19 de julio de 2007 (expediente 31135, C.P. Enrique Gil Botero), la Sala sostuvo: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”. Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
4. Caso concreto En consideración de las razones que pasan a explicarse, es menester confirmar el auto proferido el 28 de octubre de 2010 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
En efecto, de la lectura de la demanda incoada se concluye que la misma pretende la reparación del daño causado como consecuencia de dos hechos: (i) la situación de desplazamiento a que se vieron avocados los actores, comoquiera que en 1988, 1999 y 2004, dada la presión de los grupos armados al margen de la
ley EPL, FARC y AUC, tuvieron que abandonar el predio rural de su propiedad ubicado en la vereda Tucura, corregimiento de Batatas, municipio de Tierralta, Córdoba y (ii) la ocupación del inmueble referido desde el año 2004 por 43 familias en situación de desplazamiento forzado que, según los actores, están “al mando del señor Fernando Pico, lugarteniente del señor Adolfo Paz alias Don Berna” . 4.1 Respecto del primer hecho, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo, en virtud de la normalización del orden público en la región y la expedición por el INCODER de la Resolución n.° 605 del 28 de marzo de 2006, que aceptó la solicitud de protección del predio rural “Puerto Rico”, en el año 2007 los 3 Entre muchos otros, se puede consultar los autos de 15 de diciembre de 2011, expediente 41403, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de mayo de 2008, expediente 34781, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. demandantes llegaron a un acuerdo con esa entidad para transferir el dominio sobre la hacienda por la suma de $1.167.971.289, negocio jurídico que se frustró debido a que venta que no se pudo realizar debido a que, según advirtió la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba a los actores, en el año 2004 el predio fue ocupado por 43 familias en situación de desplazamiento forzado. En este sentido, la Sala encuentra que en concordancia con el artículo 16 de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, la situación fáctica a la que se alude en la demanda culminó cuando las condiciones de orden público dejaron de significar “un riesgo para la seguridad4” de los demandantes. Lo anterior si se considera que, por mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido. Al respecto, es razonable concluir que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997. De hecho, a esta conclusión ya había llegado la Subsección C en auto de 26 de julio de 2011 (expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero)5: “…el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible
volver” (negrilla fuera del texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Además, también se puede consultar las sentencias T-706 y T-159 de 2011, T-737, T-528 T-515 de 2010 y T-1115 de 2008, entre muchas otras. 5 Con salvamento de voto del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la acción se encuentra caducada, porque, según lo sostenido en el libelo, en el año 2007 “se normalizó la situación de orden público en la región”, es decir, se dieron las condiciones de seguridad para el retorno en los términos del artículo 16 de la Ley 387 de 1997, razón suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo de dos años previsto en el artículo 136.8 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa orientada a obtener el resarcimiento del daño causado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes. 4.2 Frente al daño irrogado por la ocupación del inmueble “Puerto Rico” en el año 2004 por 43 familias en situación de desplazamiento forzado que, de acuerdo con lo dicho por los demandantes, están “al mando del señor Fernando Pico, lugarteniente del señor Adolfo Paz alias Don Berna”, la Sala estima que la acción incoada también está caducada, pues al tenor del artículo 136.8 del C.C.A., el término para interponer la acción de reparación directa por ese hecho culminó en
el año 2006. Sobre el particular, la Sala encuentra que comoquiera que el 24 de junio de 2010 la parte demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público y el 24 de septiembre de la misma anualidad se surtió la audiencia respectiva, declarándose fallida (fls. 145 a 148, c. 1), la suspensión del término de caducidad entre los días señalados6, ocurrió después de que venciera el plazo previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., tantas veces citado. Con fundamento en las razones precedentes, la Sala confirmará el auto proferido el 28 de octubre de 2010 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. 6 Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009: “… siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Y artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: || a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o || b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o || c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación
de la solicitud; lo que ocurra primero. || En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
III. R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 28 de octubre de 2010 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada