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CE-23001-23-31-000-2010-00398-01(61660)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2010-00398-01(61660)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con las

lesiones padecidas por el menor (…), en el accidente ocurrido (…). La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (…), cuando faltaban 32 días para que feneciera el término de caducidad; la Procuraduría (…) expidió la constancia sobre el agotamiento del trámite conciliatorio (…) y la demanda se presentó (…) ese mismo año, mientras que el término fenecía (…) ese mismo mes, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LESIONES

PERSONALES AL MENOR / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / PARENTESCO

DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO En el presente asunto se tiene que (…) [la señora] (…), en nombre propio y en representación de su hijo menor (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, (…) se encuentran legitimados para actuar en su calidad de víctima directa del daño, mamá y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su

condición, allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE

DEPORTES Y RECREACIÓN / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Al municipio de Cereté y al Instituto Municipal del Deporte y Recreación -IMDER-, se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por el menor (…). En ese sentido, se observa que respecto de ellos se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[L]a Sala advierte que, si bien el municipio (…) fue el único que apeló la sentencia

y, por tratarse de una entidad pública que funge como apelante único, la competencia del juez de segunda instancia queda sometida a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos en el marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, como lo estableció la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala únicamente revisará la responsabilidad imputada en el caso concreto y los perjuicios morales, a los cuales se refirió expresamente el apelante, por cuanto el supuesto fáctico es diferente al de la mencionada sentencia de unificación, en la cual se apeló de manera genérica el fallo y, en el presente caso, el apelante indicó de manera expresa cada uno de los puntos con los cuales se encontraba en desacuerdo, relativo a la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios morales realizado en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en el pronunciamiento del juez de segunda instancia ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo

Rojas Betancourth.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA

LEGAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO

DE MEDICINA LEGAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / VÍCTIMA

DIRECTA DEL DAÑO / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO /

SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO

Quedó probado, a través de la copia de la historia clínica del menor, del informe suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testimonios escuchados en el proceso, que (…) [el menor] (…) sufrió varias heridas en su cara (…), como consecuencia de su caída mientras jugaba baloncesto en el polideportivo.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos

sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ

[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ACTIVIDAD

DEPORTIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN /

ALCALDÍA MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO MUNICIPAL / ADMINISTRACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO

MUNICIPAL / FACULTAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y

RECREACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE

DEPORTES Y RECREACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO

MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / SISTEMA NACIONAL DEL

DEPORTE / SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL DEPORTE /

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ESCENARIO DEPORTIVO - Administración, mantenimiento y adecuación [E]l menor (…) sufrió varias lesiones en su cara, luego de que se cayera mientras jugaba baloncesto en una competencia organizada por el IMDER y la alcaldía del municipio (…). Según las pruebas, especialmente el acuerdo 083 de octubre de 1995, por medio del cual se creó el IMDER, la Sala pudo establecer que se trata de un establecimiento público del orden municipal que hace parte integrante del sistema nacional del deporte, en los términos de la Ley 181 del 18 de enero de

1995. Al revisar dicha ley, esta es clara en establecer en su artículo 70 que (…) Los municipios, (…) tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 70

FUNCIONES DEL MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FACULTADES DE LA ALCALDÍA /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ACTIVIDAD DEPORTIVA /

INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ESCENARIO DEPORTIVO - Administración, mantenimiento y adecuación / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL De conformidad con la norma trascrita y la respuesta a la petición elevada por el hermano de la víctima directa del daño, en la cual el municipio acreditó las obras de mantenimiento y construcción que había realizado en el polideportivo (…), en ejercicio de la obligación establecida en la citada ley, para la Sala, quedó acreditado que era al municipio (…), al que le correspondía el mantenimiento del polideportivo en el cual el menor (…) sufrió el accidente. Además, el hecho de que las normas únicamente le otorgan la administración y funcionamiento de los escenarios deportivos al IMDER, sin que se haya acreditado que las entidades demandadas hubieran suscrito, para esa época, un acuerdo en virtud del cual la función de realizar mantenimiento al lugar en el que ocurrieron los hechos estuviera en cabeza del IMDER, la Sala concluye que la obligación estaba exclusivamente a cargo del municipio (…), como propietario del bien.

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA EN LA

PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA

PRESTACIÓN / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / ALCALDÍA MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL Indebida aadministración de escenario deportivo / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN - Polideportivo en mal estado /

MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / SEGURIDAD

DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / APELANTE

ÚNICO / IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE

ÚNICO [E]l menor, luego de que cayera de su propia altura, resultó herido en su cara porque, al momento del impacto, cayó sobre una varilla que se encontraba en la gradería del polideportivo, el cual, de forma unánime, los testigos aseveraron que se encontraba en malas condiciones. Incluso, en el recurso de apelación, el municipio reconoció el mal estado en el cual se encontraba el lugar en el que ocurrieron los hechos y, de los documentos aportados al proceso, relacionados con el acuerdo interadministrativo suscrito entre el municipio y el IMDER (…), dan cuenta de un estudio en el que se concluyó que el polideportivo (…) estaba en mal estado. Sin embargo, por tratarse de apelante único, la Sala no puede hacer más gravosa su situación, dado que en primera instancia la condena fue solidaria, motivo por el cual, en cuanto a la responsabilidad, la Sala confirmará el fallo de

primera instancia.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN - Polideportivo en mal estado / MANTENIMIENTO DEL

ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / SEGURIDAD DEL ESCENARIO

DEPORTIVO - Omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[E]n relación con la corresponsabilidad con los padres del menor, propuesta por el municipio, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no se presentó, por cuanto la causa eficiente del daño fue el mal estado en que se encontraba el polideportivo y, concretamente, la varilla que sobresalía de la gradería en la cual se cayó mientras competía. Si los padres (…) hubieran estado en el lugar de los hechos, el resultado hubiera sido el mismo. DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENA - Error por juez de primera instancia / INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEBERES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

[L]a Sala encuentra que el tribunal, al momento de indexar los valores reconocidos por concepto de daño emergente, incurrió en un error con el cual se estaría condenado a un valor mayor a la entidad apelante, motivo por el cual procederá a corregirlo, de conformidad con la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, como se estableció en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 en relación con los demás aspectos de la sentencia, distintos al alcance del objeto del recurso de apelación, (…) y teniendo en cuenta que la labor propia del juez de segunda instancia, al resolver una apelación, es subsanar las fallas en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades oficiosas del juez ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 51220, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES A MENOR DE EDAD / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[S]i bien se trata de un menor, cuyo accidente produjo lesiones graves en su rostro,

dejando una deformidad física que lo afecta de manera permanente, su lesión no se catalogó como inhabilitante; además, no podría equipararse su situación a la de una persona en estado de discapacidad, sin que con ello se desconozca la gravedad de su lesión. Por tanto, la Sala considera que con el material probatorio allegado no es posible acceder al reconocimiento máximo, como lo cuestionó la entidad demandada en el recurso de apelación, motivo por el cual modificará la sentencia. DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENAError por juez de primera instancia / INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN / IPC / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de los gastos médicos cancelados por la madre del menor (…); sin embargo, al verificar los datos del IPC que tomó el tribunal, la Sala encuentra que no se ajustan a los suministrados por el DANE; además, cada valor debía ser indexado por separado, de conformidad con la fecha de su pago, motivo por el cual se procederá a su corrección.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00398-01(61660)

Actor: NELFI MERCEDES HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN -IMDERReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por parte de la Administración Pública / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN - Responsabilidad de las instituciones encargadas del mantenimiento y adecuación de escenarios deportivos / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Competencia cuando se trate de apelante único / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Reglas aplicables a la tasación de perjuicios por lesiones personales.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cereté contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se indica a continuación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables, de manera solidaria al municipio de Cereté y al Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento libre y la

educación extra escolar de Cereté -‘INDER’ (sic) - de las lesiones ocasionadas al niño Abraham José Gutiérrez Hernández, conforme la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Cereté y al ‘INDER’ (sic) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “A Nelfi Mercedes Hernández Moreno, madre del menor, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($8’302.519) por concepto de lucro cesante. “A Abraham José Gutiérrez Hernández, víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daño a la salud. “Por daño moral, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia: Demandantes Relación SMLMV Abraham José Víctima directa 100 SMLMV Gutiérrez H Nelfi Hernández Madre 100 SMLMV Moreno Jader Augusto Hermano 50 SMLMV Gutiérrez H Andrés Felipe Hermano 50 SMLMV Gutiérrez H “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: sin condena en costas. “QUINTO: CÚMPLASE esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: en firma la sentencia, por Secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, se expedirán las copias respectivas y se dejarán las constancias y anotaciones respectivas en el sistema Siglo

  1. “SÉPTIMO: si la presente providencia no fuera apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2008, el menor Abraham José Gutiérrez Hernández participó en un campeonato de baloncesto municipal en el polideportivo de Santa Clara del municipio de Cereté, durante el cual resbaló y cayó sobre las gradas del escenario deportivo en las que sobresalía una varilla de hierro oxidada que le causó heridas en la región molar derecha. El menor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 20102, los señores Nelfi Mercedes Hernández Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor Abraham José Gutiérrez Hernández; además, Jader Augusto y Andrés Felipe Gutiérrez Hernández, por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Cereté y el Instituto Municipal de Deportes y RecreaciónIMDERde Cereté, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández, “por no tener en buen estado las gradas del escenario deportivo del barrio Santa Clara por causa del deterioro del mismo”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de cada uno de los actores, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de $50’000.000 por los gastos médicos, hospitalarios, alojamiento, alimentación y pasajes en los que incurrieron los actores para acceder a un tratamiento para el menor. Solicitaron el pago de $47’000.000 por concepto de “lucro cesante”, por los gastos causados para acceder a las cirugías reconstructivas del menor y, dentro de este 1 Fls. 296 y 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial de Montería obrante a folio 11 del cuaderno principal. 3 De conformidad con los poderes obrantes a folio 12 del cuaderno principal. concepto, pretendieron la suma de $600’000.000 por lo que denominaron la “disminución de la calidad de vida”. En favor de la madre del menor solicitaron el reconocimiento de $30’000.000, por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir como abogada litigante. Finalmente, solicitaron el reconocimiento de $500’000.000 por concepto de los daños fisiológicos sufridos por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 29 de mayo de 2008, el menor Abraham José Gutiérrez Hernández se encontraba practicando baloncesto en el polideportivo del barrio Santa Clara del municipio de Cereté, como participante en el campeonato municipal, categoría IMDER, copa IMDER.

Durante la práctica, el menor cayó sobre las gradas, en las que sobresalía una varilla

de hierro oxidada que hacía parte de la estructura del polideportivo, elemento cortopunzante que se le incrustó en la boca causándole una laceración en la región malar derecha, comprometiendo el labio y ala nasal derecha y la pérdida de dos dientes. El menor fue trasladado a la Clínica del Rosario de Cereté, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general y hospitalizado hasta el 1 de junio de 2008. Una vez fue dado de alta, se ordenó su incapacidad por tres meses. Con posterioridad al accidente, el menor tuvo varias sesiones de terapia, por cuanto sufrió lesiones en los nervios de la cara; además, quedó con secuelas de carácter permanente en su rostro y labio y requiere, al momento de cumplir la mayoría de edad, dos cirugías adicionales para su recuperación.

3. Trámite procesal El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 14 de septiembre de 20104, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual admitió la demanda mediante auto del 16 4 Fls. 72 y 72 del cuaderno principal. de diciembre de 20105, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio

Público6.

4. La contestación de la demanda A pesar de haber sido debidamente notificadas, las entidades demandadas no dieron respuesta a la demanda.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 26 de septiembre de 20117, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio,

por auto del 7 de marzo de 20128, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La apoderada de la parte demandante reiteró los hechos de la demanda e hizo referencia a la historia clínica, los testimonios y las fotografías aportados al proceso como pruebas, con el fin de acreditar que el menor Abraham José Gutiérrez Hernández sufrió un accidente como consecuencia de las graves fallas del servicio en las que incurrieron las entidades demandadas9. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el tribunal decretó varias pruebas de oficio, por cuanto las entidades demandadas no contestaron la demanda y requería de pruebas para dilucidar puntos dudosos10.

6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. 5 Fls. 79 y 80 del cuaderno principal. 6 Fls. 80 vto., 81 a 88 y 97 a 104 del cuaderno principal. 7 Fls. 105 y 106 del cuaderno principal. 8 Fl. 154 del cuaderno principal. 9 Fls. 156 a 165 del cuaderno principal. 10 Fls. 184 y 185 del cuaderno principal. Solicitó al alcalde municipal que remitiera la copia del acto de creación y los estatutos del IMDER; certificación que contuviera la naturaleza del polideportivopúblico o privadoy a cargo de quién se encontraba. Al director del IMDER, le solicitó el informe

sobre el campeonato de baloncesto en el cual sufrió el accidente el menor Gutiérrez Hernández. El Tribunal a quo concluyó que existía un deber legal del municipio de Cereté de “construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos” y de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores de las actividades deportivas, deber que fue incumplido por el IMDER y el municipio al permitir el uso del polideportivo Santa Clara, a pesar del deterioro de las graderías. Sostuvo que ese incumplimiento constituía una falla del servicio, la cual permitía atribuirle responsabilidad, de manera solidaria, a las entidades demandadas. Como consecuencia, accedió al reconocimiento del daño emergente correspondiente a algunos gastos médicos y hospitalarios que fueron acreditados por un valor equivalente a $8’302.519; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, indicó que correspondían a “lucro cesante” en favor de la señora Nelfi Mercedes Hernández Moreno. Adicionalmente, reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del menor Gutiérrez Hernández por concepto de daño a la salud, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los actores11.

7. El recurso de apelación El apoderado del municipio de Cereté presentó recurso de apelación oportunamente, para solicitar la revocatoria de la sentencia, por considerar que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva12.

Expuso que, mediante el Acuerdo 083 de 1995, el Concejo Municipal de Cereté

creó el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Cereté -IMDER-, como un establecimiento público de orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, el cual, en virtud de la Ley 181 de 1995, tenía la atribución de construir y mantener los escenarios deportivos que funcionan en cada territorio en el que ejerce sus funciones; por tanto, era esa entidad la llamada a responder por las lesiones sufridas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández. 11 Fls. 287 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 299 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que en el presente caso había una responsabilidad compartida con los padres de Abraham José Gutiérrez Hernández, dado que, al tratarse de un menor de 11 años, debía estar bajo la custodia y cuidado de un adulto responsable, lo cual no sucedió, a pesar de conocer que las instalaciones del polideportivo en el cual jugaba “se encontraban en estado de deterioro”. Afirmó que, con las fotografías allegadas al expediente, se pudo evidenciar que en las graderías no había una varilla o cualquier elemento contundente que acreditara el supuesto mal estado en el que se encontraba el polideportivo; además, con la historia clínica se probó que el menor se golpeó con el borde de concreto de la cancha, no con una varilla; es decir, las lesiones sufridas habrían sido consecuencia de un accidente atribuible al ser humano y no a la Administración. Finalmente, se refirió a los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, los cuales solicitó que fueran revocados, por cuanto en el proceso no se acreditó

la gravedad de la lesión y los concedidos correspondían a la mayor afectación, la muerte, situación que no se presentó en este caso.

8. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto del 15 de mayo de 201813 y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 23 de agosto de ese mismo año14.

Posteriormente, a través de providencia del 5 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, por cuanto en el proceso no quedó acreditado que la administración y funcionamiento del polideportivo de Santa Clara estuviera en cabeza del IMDER; por tanto, el responsable por el accidente sufrido por el menor era

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