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CE-23001-23-31-000-2010-00443-01(1474-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2010-00443-01(1474-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION – Requisito de procedibilidad / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Rechazo de la demanda / PRESENTACION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Después de haber presentado la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – La conciliación se puede presentar antes del auto de admisión de la demanda En efecto, el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a resolverse sobre la admisión de la demandada, no sólo supone una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, sino también del mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal toda vez que, sólo en el momento en que se encuentra ejecutoriada dicha providencia, se entiende integrado plenamente el contradictorio que ha planteado la parte accionante. En este punto, resulta pertinente recordar que la figura de la conciliación extrajudicial, en materia contencioso administrativa, tiene como único fin precaver los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los particulares y la administración, razón por la cual, aún cuando no se había resuelto sobre la admisión de la demanda, debe decirse, no ha surgido a la vida jurídica el debate procesal, en estricto sentido, por lo que incluso en ese momento resulta oportuno que la parte demandante pueda acreditar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad. (…) Así las cosas, descendiendo al caso concreto estima la Sala que de acuerdo con una interpretación teleológica del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, nada impide que después de la presentación de la demanda, se tenga

por acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de 9 de febrero de 2011 allegada por la parte demandante al proceso, más aún, si se tiene en cuenta que a esa fecha no se había admitido ni rechazado la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre del año dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00443-01(1474-11)

Actor: LAZARO DEL CRISTO DE LEÓN DE LEÓN

Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cordoba por medio del cual se rechazó de plano la demanda formulada, por haber operado el fenomeno de la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., actuando a través de apoderado, el señor Lázaro del Cristo de León de León acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 1720 de 19 de mayo de 2010 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia por medio del cual se dejó sin efecto su nombramiento en propiedad

como Notario Segundo del Círculo de Montería. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare vigente el Decreto No. 3387 de 9 de septiembre de 2008, mediante el cual se le nombró como Notario Segundo del Círculo de Montería. Pidió además que se ordene cancelarle la suma de $100.000.000 por concepto de perjuicios materiales causados. El acto administrativo acusado, Decreto No. 1720 de 19 de mayo de 2010, fue notificado al demandante mediante oficio No. SNR2010EE022894 de 24 de mayo de 2010 (fls 2 -5). La presentación de la demanda se llevó a cabo el día 25 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl 37 vto), quien mediante auto del 31 de agosto de 2010, ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba (fls 40-41). Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de enero de 2011 ante la Procuraduría 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo. Por auto del 7 de febrero de 2011, la citada Procuraduría resolvió inadmitir la solicitud de conciliación, por cuanto consideró que había operado la caducidad de la acción respecto de acto administrativo a demandar. Posteriormente el Ministerio Público, el 9 de febrero de 2011, expidió constancia de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa (fls

48 – 49). Por su parte el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 23 de febrero de 2011, inadmitió la demanda para que el accionante la corrigiera en el sentido de allegar copia auténtica del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, tal y como lo dispone el artículo 139 del C.C.A., y también se dispuso que se aclarara la estimación de la cuantía (fls 6869). Así las cosas, el demandante a través de memorial de 2 de marzo de 2011, subsanó parcialmente la demanda en cuanto a la estimación de la cuantía y solicitó oficiar a la Secretaría General del Ministerio del Interior y de Justicia para que allegara copia auténtica del acto demandado (fls 70-71). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de auto de 13 de mayo de 2011, rechazó la demanda formulada al considerar que en el caso sub judice se configuraba el fenómeno de la caducidad de la acción, por las razones que se resumen a continuación (fls 80-83): Señaló el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009 reglamentario del Capitulo V de la Ley 640 de 2001, de la Ley 1285 de 2009 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se requiere agotar el requisito previo de solicitud de conciliación prejudicial para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y como dispone el parágrafo 1° del citado decreto, la petición sólo procede siempre que la correspondiente acción no haya caducado;

igualmente observó el Tribunal en la constancia expedida por la Procuraduría que la solicitud fue inadmitida por caducidad de la acción. Advirtió el Tribunal que de los documentos aportados con la demanda, esto es, el acto acusado, Decreto 1720 de 19 de mayo de 2010, proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, y el oficio SNR2010EE022894 de 21 de mayo de 2010, emitido por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio del cual se comunica la decisión de la administración al demandante, remitido al interesado con sello de correspondencia de 24 de mayo de 2010, se concluye, que la acción se encuentra caducada, si se tiene en cuenta que a partir del 25 de mayo de 2010, empezó a correr el término de caducidad de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme al artículo 136-2 del C.C.A. se vencía el 26 de septiembre de 2010. Estimó que por un lado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial es una carga procesal de la parte demandante, y además para la fecha en que se asignó al Tribunal el proceso, es decir el 12 de octubre de 2010, ya había precluído el término de caducidad, puesto que la misma había operado desde el 26 de septiembre de 2010, luego al presentarse la solicitud de conciliación el 28 de enero de 2011, ya se encontraba caducada en exceso la acción, situación que impedía la prosperidad de la solicitud, como en efecto lo declaró la Procuraduría. De lo anterior, el Tribunal concluyó que en el presente caso se imponía el rechazo

de la demanda, no porque la solicitud de conciliación se haya presentado después de la presentación de la demanda, sino porque cuando se solicitó, ya había operado la caducidad de la acción. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, visible en los folios 84 a 88 del expediente, contra el auto de 13 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Manifestó el recurrente, su inconformidad por la posición adoptada por la Procuraduría General de la Nación, al determinar la inadmisión de la solicitud de conciliación por la caducidad de la acción, ya que el único funcionario competente para pronunciarse en este aspecto, es el juez administrativo, razón por la cual estimó que la Procuraduría se extralimitó en sus funciones. Explicó que si bien no se cumplió con el requisito de la conciliación extrajudicial, también es cierto que la demanda fue presentada antes de cumplirse los cuatro meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ese término se presentó la audiencia de conciliación solicitada por la parte demandante, por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda no se había admitido ni rechazado, y el requisito de la conciliación prejudicial se había cumplido, lo apropiado en este caso era admitirla. Entretanto apoyándose en jurisprudencia de tutela de esta Corporación acerca de derecho al acceso a la administración de justicia, señaló que al haberse subsanado el error de la conciliación prejudicial lo pertinente era la admisión de la demanda,

pues de no considerarlo así, se estaría dando prioridad a lo formal, sobre lo sustancial, violándose de esta manera el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra uno de los principios de la administración de justicia, el cual dice: “las actuaciones serán públicas y permanente con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Finalmente solicitó que se acceda a su pretensión de revocar la decisión que rechazó la demanda, para que se tramite y estudie de fondo, pues en virtud del precepto Constitucional citado deberá dársele prioridad al derecho sustancial sobre lo formal, teniendo en cuenta que se trata de un servidor público con más de 20 años de servicio que propugna por sus derechos laborales. CONSIDERACIONES Competencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 el legislador introdujo varias modificaciones al Código Contencioso Administrativo, entre ellas el artículo 146 A, por el que las decisiones interlocutorias de todo proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, exceptuando a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A. No obstante lo anterior, observa la Sala que el problema jurídico que ocupa su atención gira entorno al rechazo de la demanda interpuesta por el señor Lázaro del Cristo de León de León razón por la cual, el presente asunto corresponde a los exceptuados por el artículo 146 A del CCA, y en consecuencia es de conocimiento de esta Sala. Problema jurídico

El asunto que se discute se contrae a establecer, si se configura la caducidad de la acción por el hecho de que el señor Lázaro del Cristo de León de León con posterioridad a la formulación de la presente demanda, y previo a la interposición del recurso de apelación contra el auto que dispuso el rechazo de la misma, hubiera allegado constancia de haber adelantado trámite de conciliación prejudicial, con el fin de acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Del caso concreto Advierte la Sala que el señor Lázaro del Cristo de León de León en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de junio de 2010 solicitando declarar la nulidad del Decreto No. 1720 del 19 de mayo de 2010, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia deja sin efecto, en cumplimiento de una orden judicial su nombramiento como notario y designa a otra persona en propiedad en el Círculo Notarial de Montería. Comoquiera que se trata de un asunto de carácter laboral y el último lugar de prestación del servicio fue en la ciudad de Montería, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 31 de agosto de 2010, remitió por competencia la referida demanda al Tribunal Administrativo de Córdoba, (fls 40-41). Así las cosas, previo a decidirse sobre la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 15 de diciembre de 2010 (fl 44), ordenó

requerir a la parte demandante para que constituyera nuevo apoderado, teniendo en cuenta el fallecimiento del mandatario que representaba los intereses del accionante en el asunto de la referencia. De esta manera, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el señor Lázaro del Cristo de León de León, constituyó nuevo apoderado, quien allegó al proceso constancia de conciliación extrajudicial celebrada el 9 de febrero de 2011, ante la Procuraduría No. 33 Judicial II para asuntos administrativos (fls 46 a 49). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 23 de febrero de 2011, inadmitió la demanda para que el accionante allegara al expediente copia auténtica del acto administrativo demandado y aclarara la estimación de la cuantía (fls 68 y 69). Mediante auto del 13 de mayo de 2011 el Tribunal rechazó la demanda, por cuanto consideró que para la fecha en que le fue asignado el proceso ya había operado el término de caducidad de la acción conforme al artículo 136 numeral 2 del C.C.A., por lo tanto la solicitud de la conciliación, tendiente a acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se presentó de forma extemporánea. Contra la anterior decisión, la parte demandante, formuló recurso de apelación, alegando que la demanda se presentó en término y que posteriormente se allegó la constancia de la conciliación extrajudicial, por lo tanto, teniendo en cuenta que no se le había dado trámite a la misma, pues no se había admitido o rechazado, lo

procedente en este caso era su admisión para que se estudiara de fondo el asunto planteado por el accionante. Lo anterior en aras de darle prioridad al derecho sustancial sobre lo formal, especialmente tratándose del derecho al acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, señaló lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resaltado fuera de texto). Ello significa que la caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; así siendo un requisito de procedibilidad, impide el ejercicio de la respectiva acción fuera del término establecido para ello e impone al Juez la

obligación de decretarla oficiosamente. No obstante lo anterior, en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción, esta Corporación ha sostenido que: “…es claro que existe una norma especial cual es el artículo 143 del C.C.A., de cuyo contenido se desprende que la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 137 ibídem; sin embargo la Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo a pesar de presentar defectos formales susceptibles de corrección también interrumpe el término de caducidad, pues tal es el sentido del inciso segundo de la normativa en mención en la que señala que “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de la caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda.”, es decir, que en los procesos ante esta jurisdicción no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las referidas”1. Expresado lo anterior, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, “es el momento en el que deja de correr el periodo de los cuatro meses, establecido por el legislador, que como ya se indico ocurrirá cuando se presente la demanda, bien sea en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección”2, lo cual no quiere decir, como mal lo interpretó el Tribunal, que si el administrado presentó la demanda sin el lleno de

los requisitos exigidos por el legislador el término de caducidad debía continuar sin que el mismo pueda corregir o subsanar las falencias de la demanda. En efecto y para el caso en particular se tiene que si bien el demandante presentó oportunamente su demanda, éste no lo hizo en estricto cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, el término de caducidad se interrumpió y le permitía al accionante la posibilidad de corregir aquellos defectos o vicios que presentaba la demanda, susceptibles de corrección previo a la advertencia que el Juez haga sobre los mismos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Auto de 27 de mayo de 2010. Radicación no. 76001-2331-000-2008-0976-01(1837-09). 2 Auto Ibidem Ahora bien en cuanto a la oportunidad para acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, estima la Sala, que si bien una lectura literal del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en principio, supone que el momento para acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es concomitante a la interposición de la demanda, esta Sección, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ha considerado que la parte demandante puede acreditar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad incluso antes de la ejecutoria de la providencia que defina sobre la admisión de la respectiva acción contencioso administrativa3. En efecto, el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de la

conciliación extrajudicial con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a resolverse sobre la admisión de la demandada, no sólo supone una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, sino también del mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal toda vez que, sólo en el momento en que se encuentra ejecutoriada dicha providencia, se entiende integrado plenamente el contradictorio que ha planteado la parte accionante. En este punto, resulta pertinente recordar que la figura de la conciliación extrajudicial, en materia contencioso administrativa, tiene como único fin precaver los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los particulares y la administración, razón por la cual, aún cuando no se había resuelto sobre la admisión de la demanda, debe decirse, no ha surgido a la vida jurídica el debate procesal, en estricto sentido, por lo que incluso en ese momento resulta oportuno que la parte demandante pueda acreditar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad. Al respecto, esta Sección en sentencia de 28 de enero de 2010, sostuvo1: “En el presente caso, encuentra la Sala que si bien la diligencia de conciliación no fue iniciada con anterioridad a la interposición de la demanda, el requerimiento fue subsanado cuando la providencia que determinó el rechazo de la demanda no estaba materialmente ejecutoriada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve, Auto de 15 de diciembre de 2011. Radicación no. 25000-23-25000-2009-00114-01(1635-09).

1 Rad. 2009 01244 00. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. También puede verse la sentencia de 3 de mayo de 2010. Rad. 2010-00395-00. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. En efecto, la parte interesada apeló la decisión, y el recurso fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo (fl. 104). Así las cosas, el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial, por lo que es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio. En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material2, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados. Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”3. En igual sentido manifestó la Corte Constitucional mediante la sentencia C664 de 2000, que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.” (Resalta la Sala). La Sala hace especial claridad en que no se trata de avalar el

desconocimiento de una norma como excusa para la protección de un derecho, por el contrario, en el sub lite no se desconoce la necesidad de la conciliación en el caso planteado, pero ante el cumplimiento del requisito, se habilita a la parte actora para continuar el proceso a fin de enervar los efectos del acto adverso a sus intereses, a su paso que lo contrario, implica que el administrado asuma las consecuencias de su negligencia y pierda la oportunidad de acudir al juez de lo Contencioso Administrativo”4 La anterior tesis fue reiterada por esta Sala, mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, en sede de tutela, al amparar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial de un grupo de ciudadanos, que figuraban como demandantes dentro de una acción de reparación directa, quienes en esa oportunidad, acreditaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, con posterioridad a la presentación de la referida acción contenciosa. Para mayor ilustración se transcriben apartes de la citada providencia: “Ahora bien, el Juez no puede pasar por alto que si bien se cumplió tardíamente con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual en 2 Artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” . 3 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 28 de enero de 2010. Radicación no. 11001 03 15 000 2009 01244 00. últimas resultó fallida, este requisito se cumplió previo a dictarse el auto que rechazó la demanda y que una vez aportados tales documentos debieron tenerse en cuenta por el Juez de segunda instancia al considerar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, pues ya era de su conocimiento que se había adelantado dicho presupuesto y así pudo darse trámite a la demanda. Se debe entonces poner de presente que el requisito procesal de conciliación estaba subsanado y que podía haberse tenido en cuenta por el juez natural del proceso de segunda instancia, permitiéndose a la parte actora acceder a la justicia, tramitando la demanda y dando inició al proceso de reparación directa, por la muerte de sus familiares presuntamente ocasionada por miembros de la fuerza pública. Respecto a la posibilidad de entenderse el requisito de la conciliación, como subsanado se tiene que en el caso bajo estudio, la providencia que rechazó la demanda se dicto el 19 de marzo de 2009; este auto fue recurrido lo que permite afirmar que esta decisión no se encontraba en firme, dado que el recurso se concedió en el recurso suspensivo. Así las cosas era procedente que el Juez de Segunda instancia examinara los documentos que se aportaron con la apelación, en los cuales se encontraba la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 53 de

Yopal, lo lleva a considerar esta instancia podía haberse tenido como cumplido el requisito procedimental de la conciliación y entendiéndose que el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial. (..).”. Así las cosas, descendiendo al caso concreto estima la Sala que de acuerdo con una interpretación teleológica del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, nada impide que después de la presentación de la demanda, se tenga por acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de 9 de febrero de 2011 allegada por la parte demandante al proceso, más aún, si se tiene en cuenta que a esa fecha no se había admitido ni rechazado la demanda (fls 48 y 49). Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, considera la Sala que el señor Lázaro del Cristo de León de León acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial al haber allegado al presente proceso constancia de 9 de febrero de 2011, suscrita por la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa, la cual en su numeral cuarto señala, “Que conforme al artículo 13 de la ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, pese a que en dicha constancia se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de enero de 2011 y según consta no se admitió la petición por cuanto la Procuraduría estimó que la acción se encontraba caducada.

Al respecto es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, parágrafo 1° del Decreto 1716 de 2009 no son susceptibles de conciliación extrajudicial (1) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (2) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (3) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. El referido Decreto en el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1°, prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En criterio de la Sala la norma señalada le otorga competencia al Procurador para verificar si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, pero de ninguna manera para establecer si el solicitante puede acudir ante el juez administrativo quien es el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que: “En virtud de lo anterior, si el Procurador inadmite, rechaza, no acepta o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción, de una parte porque, la actuación del Ministerio Público que se surta en los términos anteriormente señalados no imposibilita per se al administrado para que en ejercicio del derecho de acción acuda ante el juez de lo

contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se satisfacen los presupuestos procesales de la acción instaurada, entre ellos la caducidad, y disponer según lo considere, el rechazo de plano de la demanda (artículo 143 CCA) o impartirle trámite al proceso en el evento en el que la caducidad de la acción no esté clara para que este aspecto, si a bien lo considera, se debata al interior de la litis”4. De lo anterior se colige que el estudio sobre la caducidad de la acción corresponde exclusivamente a el juez que conozca la acción, por cuanto está en entre dicho el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera tal que el Ministerio Público sólo tiene facultad para dejar una constancia de su posición sobre el particular y tener por cumplido el requisito de procedibilidad para que el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 16 de septiembre de 2010. Expediente: No. 76001-23-31-000-2010-00853-01 ciudadano pueda acudir a la jurisdicción. Bajo estos supuestos, la Sala revocará el auto de 13 de mayo de 2011, mediante el cual se rechazó la presente demanda para, en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo de Córdoba, previa verificación de los restantes presupuestos exigidos por el C.C.A. decida sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE:

REVÓCASE el auto de 13 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Lázaro del Cristo León de León contra la Nación, Mi

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