CE-23001-23-31-000-2010-00446-01(41107)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00446-01(41107)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBAS - Admisión de pruebas. Pruebas inconducentes: Regulación, normatividad Por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., en lo que respecta a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. (…) En ese sentido, el artículo 178 de la mencionada normatividad consagra los requisitos que el Juez debe tener en cuenta para efectos de determinar si hay lugar a decretar una prueba o, por el contrario, denegar su práctica (…) Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. (…) De conformidad con la norma transcrita corresponde al Juez rechazar de plano las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas, circunstancia que le impone la obligación de analizar las solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a decretarlas o no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-01(41107)
Actor: MARY ISABEL ARROYO ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó decretar la práctica de unos medios probatorios.
I. ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Hernández Venegas y otros actuando en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitaron que se declare a la parte demandada responsable por los daños que les fueron irrogados como consecuencia de la muerte de Cristian Camilo Hernández Arroyo ocurrida el 1 de diciembre de 2008.
En los numerales 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.2.6, 6.2.7, 6.2.8, 6.2.9 del acápite de pruebas de la demanda, se pidió que se oficie a los Juzgados de Instrucción Militar con sedes en la Séptima División del Ejército Nacional, en la Brigada 11 del Ejército Nacional en Montería – Córdoba, en el Batallón Rifles del Municipio de Caucasia – Antioquia, en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en Medellín – Antioquia y en la Brigada Móvil 11 del Ejército Nacional; a las Fiscalías Delegadas para los Derechos Humanos con sedes en
Bogotá – Cundinamarca, Montería – Córdoba, Puerto Libertador – Córdoba, Medellín – Antioquia y a la Fiscalía Seccional de Puerto Libertador – Córdoba, para que “remitan copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado por la muerte de Cristian Camilo Hernández Arroyo”. Así mismo, en los numerales 6.2.11, 6.2.12, 6.2.13, 6.2.14, 6.2.15, 6.2.16 del acápite de pruebas, se solicitó que se oficie a las Oficinas de Control Disciplinario con sedes en la Séptima División del Ejército Nacional ubicada en Medellín - Antioquia, en la Brigada 11 del Ejército Nacional en Montería – Córdoba, en el Batallón Rifles del Municipio de Caucasia – Antioquia, en la Brigada Móvil 11 del Ejército Nacional en Medellín – Antioquia; a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá – Cundinamarca y a la Procuraduría Regional de Montería - Córdoba, para que “remitan copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario adelantado por la muerte de Cristian Camilo Hernández Arroyo”. De la misma manera, en los numerales 6.2.17, 6.2.18, 6.2.20, 6.2.21 del acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficie a los Comandantes de la Séptima División del Ejército Nacional en Medellín - Antioquia, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en
Medellín - Antioquia, de la Brigada Once del Ejército Nacional en Montería - Córdoba, del Batallón de Rifles en Caucasia – Antioquia y de la Brigada once del Ejército Nacional en Medellín – Antioquia, para que remitan copia íntegra, auténtica y completa de los informes de situación de tropas, reuniones semanales de inteligencia, informes y resultados de operaciones llevadas a cabo el día 1 de diciembre de 2008 en la Jurisdicción el Municipio de Puerto Libertador – Córdoba, Vereda Río Verde, con el fin de establecer qué tropas y pertenecientes a qué unidad, escuadrón, compañía o pelotón, se encontraban en tales dependencias, lugar en donde resultó muerto Cristian Camilo Hernández Arroyo. Finalmente, en los numerales 6.2.23, 6.2.25, 6.2.28 del acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó que se oficie al Inspector de Policía y Personería Municipal con sede en Montetlíbano – Córdoba y a la Defensoría del Pueblo en Montería – Córdoba, para que remitan copia íntegra y auténtica de toda la documentación que allí repose y se haya elaborado por la muerte de Cristian Camilo Hernández Arroyo1.
1. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído proferido el 10 de marzo de 2011, resolvió no decretar las pruebas enunciadas anteriormente, por considerarlas: ”(…) ineficaces a la luz del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas
deben ser solicitadas a las entidades de acuerdo a los hechos que fundamentan la demanda, pueden haber desarrollado actuaciones administrativas o judiciales relativas a los mismos, lo que no es el caso de los numerales citados, cuyas solicitudes atentan contra el principio de celeridad del proceso”2.
2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra para solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas negadas.
Como razón de su oposición, señaló que si bien es cierto que en la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano - Córdoba se adelanta un proceso penal por la muerte de Cristian Camilo Hernández Arroyo, no lo es menos que también se solicitó a las Fiscalías delegadas ante las Unidades Nacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que asumieran el conocimiento del presente asunto, razón por la cual considera el recurrente que es necesario oficiar a dichas entidades con sedes en las ciudades de Bogotá, Medellín y Montería para que en caso de tener información sobre la muerte del citado joven, la alleguen al proceso de la referencia. En ese mismo sentido, se pronunció en lo que respecta a las investigaciones penales y disciplinarias que se llevaron a cabo por la muerte de Cristian Camilo Hernández Arroyo y que adelantaron: la Justicia Penal Militar; las entidades adscritas al Ejército Nacional que tienen influencia de mando y competencia geográfica sobre el lugar de los hechos; las entidades y personas encargadas de asumir los procesos disciplinarios e investigativos al
interior de la Institución castrense y las Procuradurías. En conclusión, señaló que las pruebas pedidas en la demanda y negadas por el Tribunal son relevantes para demostrar los hechos debatidos en el sub judice, argumento con fundamento en el cual considera demostrada la pertinencia de las mismas3. 1 Folios 1 a 23 del cuaderno principal. 2 Folios 105 al 108 del cuaderno principal. 3 Folios 109 y 110 del cuaderno principal.
3. El trámite de la segunda instancia Mediante proveído del 25 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por esa misma Corporación el 10 de marzo del mismo año4. El recurso fue admitido por auto del 13 de junio de 2011 y se ordenó su notificación al Ministerio Público5.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 10 de marzo de 2011, en el que se negó el decreto de unos medios probatorios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, las providencias que nieguen el decreto de alguna prueba son apelables. La norma en cita dispone: “Art. 181.- Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces
administrativos: “(…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida por oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Como se aprecia, es claro que, en lo contencioso administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias contra las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: a) El que deniega la apertura del proceso a pruebas. b) El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. c) El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. 4 Folio 134, cuaderno principal. 5 Folio 139, cuaderno principal. Además, el numeral 3 del artículo 351 del C.P.C., dispone que procede el recurso de apelación contra los autos que nieguen el decreto de alguna prueba solicitada oportunamente. En esta perspectiva, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas documentales, cumple con los requisitos de procedencia, según lo establecido en los artículos transcritos, circunstancia por la cual habrá de estudiarse el fondo de la impugnación. El caso concreto Previo a resolver de fondo el asunto resulta necesario advertir que, por remisión
expresa del artículo 168 del C.C.A., en lo que respecta a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 178 de la mencionada normatividad consagra los requisitos que el Juez debe tener en cuenta para efectos de determinar si hay lugar a decretar una prueba o, por el contrario, denegar su práctica, así: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De conformidad con la norma transcrita corresponde al Juez rechazar de plano las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas, circunstancia que le impone la obligación de analizar las solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a decretarlas o no6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, según se observa en el auto apelado que ahora se examina, el Tribunal a quo negó la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite anterior de la presente providencia por considerar que, a la luz del artículo 178 del 6 “(…) en relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio es apto jurídicamente para acreditar determinado hecho (la manera como el derecho
exige la prueba de ciertos hechos). Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y, que de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”. (Auto de 3 de septiembre de 2008, Expediente: 34502 M.P. Enrique Gil Botero). Código de Procedimiento Civil, son ineficaces y porque, además, su práctica atentaría contra el principio de celeridad. Ahora bien, de conformidad con lo anterior y en relación con las pruebas solicitadas por la parte demandante y negadas por el a quo, se observa que aquellas están encaminadas a obtener información sobre los antecedentes previos y posteriores a la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, por medio de las posibles investigaciones y procesos que se pudieron haber adelantado por la muerte de Cristián Camilo Hernández Arroyo por fuera y al interior de la Institución Castrense, de manera que dichos medios probatorios resultan conducentes y pertinentes para la acreditación de los supuestos fácticos que se pretenden ilustrar en la demanda. Por lo demás, no sobra advertir que las entidades a las que se solicita oficiar, son independientes unas de otras, circunstancia que de manera innegable hace necesario que se oficie a cada una de ellas, en aras de que se remita al proceso de la referencia toda la información que tengan y que esté directamente relacionada con los hechos de la demanda. Bajo esa perspectiva, no comparte el Despacho las razones que tuvo el a quo para negar
la práctica de las referidas pruebas, pues lo cierto es que aquellas no se enmarcan dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 178 del C.P.C., como quiera que no son legalmente prohibidas ni tampoco ineficaces para la demostración del hecho investigado y mucho menos se trata de probanzas que resultaren notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas. Así las cosas, el Despacho revocará el ordinal 1.2.11 del auto proferido el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual se resolvió no decretar las pruebas mencionadas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el ordinal 1.2.11 del auto proferido el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar, se dispone: “1.2.11. Decretar las pruebas solicitadas en los numerales 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.2.6, 6.2.7, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.11, 6.2.12, 6.2.13, 6.2.14, 6.2.15, 6.2.16, 6.2.17, 6.2.18, 6.2.20, 6.2.21, 6.2.23, 6.2.25, 6.2.28”
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase