CE-23001-23-31-000-2010-00448-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2010-00448-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS
URBANOS DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE DISCAPACIDAD - Vulneración por inexistencia de rampas de acceso a edificación De lo anterior y, contrario a lo afirmado por el Tribunal, observa la Sala que, en efecto, existió una vulneración de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad, toda vez que al momento de presentación de la acción popular, las instalaciones del Banco Agrario de Colombia en el Municipio de San Andrés de Sotavento no contaban con rampas que permitieran el fácil acceso a sus edificaciones, tal y como consta en las fotografías allegadas por el actor y en los oficios provenientes de la misma representante legal de la mencionada entidad financiera. No obstante, la mentada vulneración cesó, ya que el Banco adecuó sus instalaciones, como se evidenció en la diligencia de inspección judicial, lo cual ocurrió con ocasión de la acción popular, según se puede notar en el informe técnico del Vicepresidente Administrativo del accionado.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: Sobre acciones positivas a favor de personas con discapacidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de febrero de 2008, exp. 200500535, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
ACCION POPULAR - Improcedencia del incentivo por falta de diligencia del actor Como quedó visto, existió la vulneración alegada pero se superó con ocasión de la
acción popular, razón por la que, en un principio, el actor se haría acreedor al incentivo, a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por omitir el deber de dar a conocer la existencia de la presente acción en un medio masivo de comunicación de amplia circulación y por su inasistencia a la diligencia de inspección judicial, ya que fue uno de los que solicitó dicha prueba, razón por la que se considera que la sanción impuesta por el juez de primer grado debe ser reemplazada por el no reconocimiento del incentivo, toda vez que pese a que con ocasión de la presentación de la acción popular, cesó la vulneración del derecho colectivo, el actuar del demandante no fue diligente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00448-01(AP)
Actor: CARLOS DARIO MARTINEZ ACOSTA Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo de los derechos colectivos invocados como
vulnerados por el actor.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La Demanda. El ciudadano CARLOS DARIO MARTINEZ ACOSTA, en nombre propio, presentó acción popular contra el Banco Agrario de Colombia - Sucursal del Municipio de San Andrés de Sotavento, en defensa del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. I.2. Hechos. Adujo que las instalaciones del Banco Agrario de Colombia en el Municipio de San Andrés de Sotavento, ubicadas en la calle 9 núm. 5-59, no cuentan con rampas y/o plataformas elevadoras que permitan el acceso a las personas en situación de discapacidad, razón por la que estas se ven afectadas en su libre movilidad y se le limita su acceso autónomo al servicio que presta la institución financiera. Puso de presente que la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, ordena en su artículo 47, que los establecimientos abiertos al público, especialmente las instalaciones de carácter sanitario, sean adecuados, de tal manera que permitan el acceso de las personas destinatarias de esa Ley, cuya disposición no está siendo acatada por la entidad demandada. Advirtió que las correspondientes modificaciones, en tratándose de edificaciones de propiedad de un particular, deben realizarse en un término de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la mencionada Ley. Aseguró que han pasado 13 años de entrada en vigencia de la citada disposición y la entidad accionada no ha realizado las adecuaciones arquitectónicas exigidas.
I.3. Pretensiones. Solicitó que se ordene al Banco Agrario de Colombia –sucursal del Municipio de San Andrés de Sotavento, realizar las adecuaciones arquitectónicas y obras civiles necesarias que permitan el acceso de las personas en situación de discapacidad. Pretendió que se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4. Defensa. El Banco Agrario de Colombia puso de presente que sus instalaciones sí cuentan con rampa para el ingreso de la población en situación de discapacidad, razón por la que no está desconociendo las normas que le imponen tal obligación. Propuso la excepción que denominó “improcedencia de la acción popular para el caso concreto”, pues consideró que el actor no acreditó que hubiese vulnerado derecho colectivo alguno y tampoco su responsabilidad en los hechos de la demanda. También argumentó que el accionante no es directamente afectado, ni actúa como apoderado de algún perjudicado. Propuso la excepción que denominó “ausencia de violación del derecho colectivo”. Argumentó que el actor no señaló un solo derecho o interés colectivo que haya sido vulnerado o puesto en peligro por su acción u omisión y además no demostró la existencia de la vulneración o amenaza de algún derecho contemplado en la Constitución Política, más aún si se tiene en cuenta que sí cuentan con una rampa y la población en situación de discapacidad puede acceder al servicio mediante el uso de las filas preferenciales. Arguyó que el actor no aportó material probatorio que dé cuenta la vulneración de los derechos colectivos objeto de la demanda. I.5 Pacto de Cumplimiento.
El 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la representante legal del Banco Agrario de Colombia, pese a que acudió su apoderada, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que obliga la concurrencia de los funcionarios competentes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 8 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda. Consideró que el Banco accionado garantiza las condiciones mínimas de seguridad, desplazamiento y accesibilidad para las personas con alguna limitación física, pues en la inspección judicial se advirtió que en la parte de afuera de las instalaciones, existen tres (3) rampas de acceso; que también, al interior de la oficina hay dos (2) cajas para la realización de las transacciones; de igual forma, todas las dependencias se ubican en el primer piso y se les da atención de manera prioritaria a las personas que se encuentran en situación de discapacidad permitiéndoseles estar acompañados por alguien de su confianza para llevar a cabo sus operaciones bancarias. Argumentó que en ningún momento del proceso se demostró la inexistencia de las mencionadas rampas, antes bien, se comprobó lo contrario. Adujo que en razón de la inexistencia de vulneración alguna a los derechos colectivos, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas. De otra parte, y en relación con la inasistencia de la representante legal de la
entidad bancaria accionada a la audiencia de cumplimiento, adujo que la presencia de su apoderada en la diligencia no la exoneraba de acudir, más aún si se tiene en cuenta que no allegó prueba siquiera sumaria para justificar su desatención. Expresó que la apoderada del Banco allegó un poder en copia simple que la facultaba para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin nota de presentación personal, por tanto no tiene validez. En relación con lo anterior, aclaró que por tratarse de una acción popular, se debe seguir lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 y, solo en lo que no regula dicha disposición, es procedente aplicar el Código de Procedimiento Civil o el Código Contencioso Administrativo, lo cual no es el caso, pues el artículo 27 de la Ley ibídem, regula lo relacionado con la audiencia de pacto de cumplimiento, de suerte que es obligatoria la asistencia del representante legal del accionado, razón por la que ordenó remitir copia auténtica de algunos folios del expediente y de la sentencia, a la Procuraduría Regional de Córdoba, para que inicie las indagaciones del caso, en contra del representante legal. De igual forma, advirtió que el actor no cumplió con su obligación de informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación sobre el trámite de la presente acción y tampoco acudió a la diligencia de inspección judicial, pese a que fue quien solicitó la prueba, razones por las que estimó pertinente sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
El Banco Agrario de Colombia controvierte la compulsa de copias, pues expresó que en atención al artículo 1° de la Ley 640 de 2001, ha otorgado poderes especiales con facultades expresas para conciliar, por lo que no es obligatoria la presencia del representante legal. Afirmó que los conceptos de parte y representante legal son diferentes, luego cuando el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, exige la presencia de las partes, requiere que aquellas se encuentren debidamente representadas en la audiencia, lo que puede ocurrir con la asistencia del apoderado. Arguyó que el artículo 27 de la mencionada Ley, no exige necesariamente la presencia del representante legal, de lo que se puede concluir que una persona jurídica puede ser representada en una audiencia de pacto de cumplimiento por su apoderado especial, siempre y cuando en el poder se le hayan otorgado expresas facultades para asistir y decidir sobre la forma de hacer efectiva la protección de los derechos colectivos que la acción busca proteger y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Indicó que en atención al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, la asistencia del representante legal no es obligatoria, ya que puede comparecer a dichas audiencias mediante apoderado, siempre y cuanto tenga facultades expresas para ello, como consta en los poderes otorgados dentro del presente proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y
desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración alguna del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, presuntamente vulnerado por el Banco Agrario de Colombia, debido a la supuesta ausencia de rampas que permitan el acceso de la mencionada población a las instalaciones de dicha entidad, las cuales se encuentran ubicadas en el Municipio de San Andrés de Sotavento y, si son procedentes las órdenes impuestas por el Tribunal Administrativo de Córdoba a las partes. De la existencia de la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. En reiterada jurisprudencia esta Sección se ha pronunciado acerca de la protección a la población que se encuentra en situación de discapacidad, debido a sus condiciones de desigualdad, razón por la cual requieren de la pronta intervención del Estado con el fin de conjurar medidas que logren que su
desarrollo diario se efectué en condiciones de normalidad; por esto es necesario que, entre otros aspectos, se realicen adecuaciones a las edificaciones existentes y que las construcciones nuevas, que presten servicios públicos, observen los parámetros establecidos legalmente para facilitar su acceso. Esta Sección en sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida dentro del expediente núm. 2005-00535, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, precisó lo siguiente: El artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados y en general las personas con limitaciones y movilidad reducida. Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”, vigente a partir de su publicación lo cual ocurrió en el Diario Oficial núm. 42978 del 11 de
febrero de 1997. En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). (…) La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica
que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. Señala además el artículo 50, ibídem, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005. Lo dispuesto en este último decreto, según lo precisa su artículo 1°, es aplicable para: “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas y subraya fuera del texto). En el artículo 9°, ibídem, se relacionan los parámetros de accesibilidad para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. Para el caso concreto bajo estudio vale recordar que en su literal B) referente al “Entorno de las edificaciones” sus numerales 1, 2 y 3 disponen que: “1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales no podrán abrir hacia afuera.
2. Los desniveles que se presenten en los edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.
3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.” En el literal C) numeral 1 y referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público, dispone: “1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. (Negrillas fuera del texto). (…).” El artículo 52 de la Ley 361 de 1997, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en cita y en sus disposiciones reglamentarias (Decreto 1538 de 2005), será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. (Subrayas y Negrillas fuera del texto) Es claro para la Sala que el inmueble donde funciona en Banco Agrario de Colombia, en el Municipio de San Andrés de Sotavento debe contar con las adecuaciones necesarias en su estructura, que permita el acceso a las
instalaciones de las personas en situación de discapacidad, tales como rampas, toda vez que presta un servicio a la comunidad. Del material probatorio allegado al expediente se advierte que el actor con la presentación de la demanda aportó unas fotografías en las que no se observan las rampas requeridas para facilitar la movilidad de la población en situación de discapacidad. De igual forma, la representante legal de la entidad financiera accionada aportó equivocadamente al Tribunal Administrativo de Sucre, el memorial núm. 10322 de 14 de enero de 2011, el cual fue remitido al proceso de la referencia por la mencionada Corporación, mediante oficio núm. 0065 de 26 de enero de ese año.1 La representante legal del banco puso de presente lo siguiente: “En atención a la demanda de acción popular de la referencia, la cual ha sido promovida por la inexistencia de rampa de acceso a la oficina bancaria de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para personas que presentan discapacidad física o movilidad reducida, atentamente 1 Folio 23 remitimos el concepto técnico que sobre la materia realizó la Vicepresidencia Administrativa del Banco Agrario de Colombia S.A., mediante comunicación 04531 de diciembre 28 de 2010” En el mencionado concepto de 22 de diciembre de 2010, obrante a folio 26, se lee lo siguiente: “Asunto: Sus comunicaciones N°. 10091 y 10063. Demanda de Acción Popular de la Oficina San Andrés de Sotavento - Córdoba y Demanda de Acción Popular Oficina de Pitalito. (…) En atención al asunto de la referencia me permito informarle que la
construcción de la rampa requerida en la oficina de San Andrés de Sotavento - Córdoba, se encuentra en proceso de contratación, previendo su ejecución y terminación en el primer trimestre del próximo año. (…)” A folio 93 obra el acta de la diligencia de inspección judicial, la cual fue llevada a cabo el 22 de julio de 2011, en la que se constató lo siguiente: “(…) se advierte que en la parte de afuera se encuentran tres rampas, una que da acceso de la calle al andén que tiene pintado el símbolo de usuario de población discapacitada, otra que da acceso del andén a la edificación propiamente dicha de la sucursal bancaria y una última que da acceso a un cajero automático. Dentro del banco se observa que en la zona de atención al público se encuentran ubicadas dos Cajas para realización de transacciones, una oficina donde funciona el área de la Sección Comercial, a ésta se encuentra contigua la oficina del Director de la Oficina de la sucursal bancaria. Se observa que todas las dependencias se ubican en el primer piso al cual acceden desde el exterior los usuarios, en el área hay un espacio suficiente donde se encuentran varias sillas para que los usuarios puedan esperar a la realización de sus diligencias de acuerdo con el orden de llegada, igualmente existen citas que permiten guardar un orden en el acceso a los cajeros. La funcionaria que atiende la diligencia al ser preguntada por el Magistrado Sustanciador informa que a las personas discapacitadas se les brinda atención prioritaria y se les permite estar acompañados por una persona de su confianza para la realización de
sus transacciones. (…)” De lo anterior y, contrario a lo afirmado por el Tribunal, observa la Sala que, en efecto, existió una vulneración de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad, toda vez que al momento de presentación de la acción popular, las instalaciones del Banco Agrario de Colombia en el Municipio de San Andrés de Sotavento no contaban con rampas que permitieran el fácil acceso a sus edificaciones, tal y como consta en las fotografías allegadas por el actor y en los oficios provenientes de la misma representante legal de la mencionada entidad financiera. No obstante, la mentada vulneración cesó, ya que el Banco adecuó sus instalaciones, como se evidenció en la diligencia de inspección judicial, lo cual ocurrió con ocasión de la acción popular, según se puede notar en el informe técnico del Vicepresidente Administrativo del accionado. En virtud de lo precedente, la Sala revocará la sentencia impugnada en cuanto declaró probadas las excepciones de “improcedencia de la acción popular para el caso concreto”, “ausencia de violación del derecho colectivo señalado” y “falta de pruebas”, pues, como quedó visto, existió la vulneración alegada pero se superó con ocasión de la acción popular, razón por la que, en un principio, el actor se haría acreedor al incentivo, a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por omitir el deber de dar a conocer la existencia de la presente acción en un medio masivo de comunicación
de amplia circulación y por su inasistencia a la diligencia de inspección judicial, ya que fue uno de los que solicitó dicha prueba, razón por la que se considera que la sanción impuesta por el juez de primer grado debe ser reemplazada por el no reconocimiento del incentivo, toda vez que pese a que con ocasión de la presentación de la acción popular, cesó la vulneración del derecho colectivo, el actuar del demandante no fue diligente. De la compulsa de copias para investigar a la representante legal del Banco Agrario de Colombia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional de ese Departamento, con el fin de que inicie las indagaciones del caso en contra de la representante legal del Banco Agrario de Colombia, doctora Pamela Florez Yepes, por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Al respecto, advierte la Sala que a folios 37 a 39, obra el certificado de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A., del cual se puede notar que la doctora Pamela Claudia Florez Yepes es su representante legal para efectos judiciales a nivel nacional, y quien, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil2, puede comparecer al proceso por conducto de abogado, como en efecto ocurrió, ya que aquella confirió poder a la doctora Consuelo Londoño Puerta, con expresas facultades para conciliar en audiencias de pacto de cumplimiento, el cual se encuentra debidamente otorgado3. Por las razones expuestas, la Sala precisa que no era necesaria la comparecencia
de la representante legal de la entidad accionada a la audiencia de pacto de cumplimiento, toda vez otorgó el respectivo poder con las formalidades que exige la ley para ello, conforme consta a folio 36, en consecuencia, la Sala revocará la 2 Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” 3 Folio 36 orden de compulsar copias a la Procuraduría Regional de Córdoba por la conducta en que hubiese podido incurrir la representante legal de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCASE el numeral segundo del fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone: AMPARASE el derecho colectivo invocado como violado en la demanda; empero no es del caso imponer orden alguna por tratarse de un hecho superado.
SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, que impuso multa al actor equivalente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar se dispone: No hay lugar a la imposición de multa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADICIONASE la sentencia en el sentido de DENEGAR el incentivo al señor CARLOS DARIO MARTINEZ ACOSTA, de conformidad con las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: REVOCASE el numeral cuarto del fallo impugnado, que ordena compulsar copias a la Procuraduría Regional de Córdoba por la conducta en que hubiese podido incurrir la representante legal del Banco Agrario de Colombia, por cuanto no hay lugar a ello, conforme se explicó en las consideraciones precedentes.
QUINTO: CONFIRMANSE en lo demás la providencia apelada.
SEXTO: COMUNIQUESE esta decisión a las partes.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 10 de mayo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta