CE-23001-23-31-000-2011-00023-01(0915-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00023-01(0915-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEMANDA – Rechazo. Caducidad Observa la Sala que en el presente asunto no se debate una prestación periódica la cual pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una homologación y las consecuencias salariales que de ella se deriven, acto que debió ser impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses, contados desde el día siguiente al de su notificación. Establecido lo anterior, la Sala dirá lo siguiente: La actora presentó escrito de demanda el 14 de enero de 2011, contra el Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010 proferido por la Gobernación de Córdoba por medio del cual negó la homologación y la nivelación salarial. La notificación del acto se realizó el 17 de junio de 2010 en consecuencia a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, el cual iba hasta el 18 de octubre del mismo año. Antes de vencerse el término de caducidad, el 15 de octubre de 2010 es decir faltando 4 días para caducar la acción contenciosa, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, la cual profirió la constancia el 3 de diciembre del mismo año, lapso en el cual se suspendió la caducidad. De manera que el apoderado del parte actora debió presentar escrito de demanda a más tardar 7 de diciembre de 2010 y en ese orden se configura la caducidad de la acción frente a los derechos reclamados, como quiera que la demanda fue interpuesta el 14 de
enero de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO9N SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00023-01(0915-11)
Actor: CONSTANZA GARCIA DE BERROCAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Apelación Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
A N T E C E D E N T E S Constanza García de Berrocal por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010, expedido por la Gobernación de Córdoba, por medio del cual se niega la homologación y la nivelación salarial. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el acto administrativo acusado fue notificado el 17 de junio de 2010,
seguidamente el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de octubre del miso año, es decir faltando 4 días para la caducidad de la acción, dicha solicitud fue resuelta el 3 de diciembre del mismo año, razón por la cual el apoderado tenía como plazo hasta el 7 de diciembre. Entonces consideró que la acción deprecada estaba caducada a 14 de enero de 2011 fecha de presentación de la demanda, por tal razón rechazó de plano la demanda. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal, por las siguientes razones: Puso de presente que el objeto principal de la presente acción es la homologación y nivelación salarial del actor, las cuales son prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, por lo tanto las acciones que versen sobre estos atributos no tienen término de caducidad y se pueden adelantar en cualquier tiempo. Adujo que el salario según el derecho laboral es una obligación periódica, que no importa si se paga un salario o una porción como en el presente caso, de igual forma se trata de una obligación habitual a cargo del empleador. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado por Constanza García de Berrocal está caducada. Sobre el término de caducidad de este tipo acciones, el artículo 136 del C.C.A., señala: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”(Subraya el despacho) Como se observa, la norma transcrita consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin embargo la naturaleza jurídica de las homologaciones y nivelaciones salariales impide la aplicación de este beneficio por cuanto, no se consideran como prestaciones periódicas, al respecto esta Corporación1 ha señalado: Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 5 de septiembre de 2002, No. Interno: 5018-2001 para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios
llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. Si tal no fuera el alcance de la norma, resultaría que como en el derecho laboral casi todos los derechos se causan por un determinado tiempo, habría que concluir en esa materia la indefinición de los conflictos seria la constante, porque no operaría la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y tal interpretación sería absurda, a juicio de la Sala. En consecuencia, observa la Sala que en el presente asunto no se debate una prestación periódica la cual pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una homologación y las consecuencias salariales que de ella se deriven, acto que debió ser impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses, contados desde el día siguiente al de su notificación. Establecido lo anterior, la Sala dirá lo siguiente: La actora presentó escrito de demanda el 14 de enero de 2011 (folio 7), contra el Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010 proferido por la Gobernación de Córdoba por medio del cual negó la homologación y la nivelación salarial. La notificación del acto se realizó el 17 de junio de 2010 (folio 9) en consecuencia a partir del día
siguiente empezó a correr el término de caducidad, el cual iba hasta el 18 de octubre del mismo año. Antes de vencerse el término de caducidad, el 15 de octubre de 2010 es decir faltando 4 días para caducar la acción contenciosa, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, la cual profirió la constancia el 3 de diciembre del mismo año, lapso en el cual se suspendió la caducidad (folio 23). De manera que el apoderado del parte actora debió presentar escrito de demanda a más tardar 7 de diciembre de 2010 y en ese orden se configura la caducidad de la acción frente a los derechos reclamados, como quiera que la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2011 (folio 7). De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 16 febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: Confírmase el auto de 16 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devúelvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.