CE-23001-23-31-000-2011-00025-01(0914-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00025-01(0914-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NIVELACION SALARIAL - Caducidad / CADUCIDAD - Acto que reconoce una prestación periódica / PRESTACION PERIODICA - Puede ser demandada en cualquier tiempo La controversia planteada se centra en dilucidar, si frente al acto acusado recayó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, o si por el contrario como lo alega la accionante, podía ser demandado en cualquier tiempo por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Pues bien, a fin de determinar dicha cuestión es necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto. No obstante, si la pretensión de nulidad recae sobre un acto que reconoce una prestación periódica, se tiene que éste será susceptible de ser demandado en cualquier tiempo. De conformidad lo anterior, debe indicarse que en razón a que en el caso en cuestión la pretensión del actor se encuentra encaminada a logar el reajuste de su mesada salarial, y como quiera que al momento de la presentación de la demanda la retribución por la prestación de sus servicios se encontraba vigente, es claro, que sus reclamaciones versan sobre un derecho de goza de total periodicidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00025-01(0914-11)
Actor: EFREN MANUEL BENEDETTY TORRALVO Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 16 de febrero de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción.
Manifiesta el recurrente en su escrito de alzada, que como en el presente asunto lo que se pretende es la nulidad del oficio No. 0406 de 15 de junio de 2010, por el cual la Gobernadora de Córdoba, le negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial con los trabajadores pertenecientes a la Secretaría de Desarrollo de Salud de dicho ente, es claro, que se trata de una obligación de carácter periódico a cargo del empleador, que no se encuentra sometida a un término de caducidad. Para resolver, SE CONSIDERA La controversia planteada se centra en dilucidar, si frente al acto acusado recayó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, o si por el contrario como lo alega la accionante, podía ser demandado en cualquier tiempo por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Pues bien, a fin de determinar dicha cuestión es necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A., la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto. No obstante, si la pretensión de nulidad recae sobre un acto que reconoce una prestación periódica, se tiene que éste será susceptible de ser demandado en cualquier tiempo. De conformidad lo anterior, debe indicarse que en razón a que en el caso en cuestión la pretensión del actor se encuentra encaminada a logar el reajuste de su mesada salarial, y como quiera que al momento de la presentación de la demanda la retribución por la prestación de sus servicios se encontraba vigente, es claro, que sus reclamaciones versan sobre un derecho de goza de total periodicidad. En tal sentido, esta Corporación ha señalado lo siguiente: "La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no solo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente." Negrilla fuera de texto. Bajo los anteriores presupuestos, resulta evidente que el caso bajo examen, se exime de la observancia del término de la caducidad, dada la naturaleza de los derechos que se discuten, razón suficiente para que la Sala revoque la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
REVÓCASE el auto de 16 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.