CE-23001-23-31-000-2011-00026-01(1041-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00026-01(1041-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Término de caducidad. Conciliación prejudicial / DEMANDA – Rechazo Antes de vencerse el término de caducidad, el 13 de octubre de 2010 es decir, faltando 5 días para caducar la acción contenciosa, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativo de Montería, la cual profirió la constancia el 3 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual se suspendió la caducidad. De manera que el apoderado de la parte actora debió presentar escrito de demanda a más tardar el 9 de diciembre de 2010 por ser el 8 de diciembre día festivo y en ese orden se configura la caducidad de la acción frente a los derechos reclamados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00026-01(1041-11)
Actor: ADA ASTRID ÁLVAREZ ACOSTA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Apelación Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 10 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal
Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. A N T E C E D E N T E S Ada Astrid Álvarez Acosta por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010, expedido por la Gobernación de ese Departamento, por medio del cual le negó la homologación y consecuente nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Gobernación de Córdoba para a reconocer y pagar las diferencias salariales que resulten de la homologación y nivelación salarial y los respectivos aportes a pensión, salud y cesantías desde el año 1999 hasta la fecha. Por último, que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 179 del A.C.A. y cancele los gastos y agencias en derecho. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por considerar que la acción había sido afectada por la caducidad de la acción, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el acto administrativo acusado fue notificado el 17 de junio de 2010, seguidamente el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de octubre del mismo año, es decir faltando 5 días para la caducidad de la acción, dicha solicitud fue resuelta el 3 de diciembre del mismo año, razón por la cual el
apoderado tenía como plazo hasta el 8 de diciembre de 2010 día festivo, por lo que la oportunidad de presentarla vencía al día siguiente. Consideró que la acción deprecada estaba caducada (14 de enero de 2011) fecha de presentación de la demanda, por lo que la rechazó de plano. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal, por las siguientes razones: Puso de presente que el objeto principal de la presente acción es la homologación y nivelación salarial del actor, por lo cual se trata de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, que no están sometidas a término de caducidad y por lo mismo se pueden adelantar en cualquier tiempo. El salario, según el derecho laboral es una obligación periódica, sin importar si se trata de su totalidad o de una porción como en el presente caso, pues se convierte en una obligación habitual a cargo del empleador. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado por Ada Astrid Álvarez Acosta está caducada. Sobre el término de caducidad de este tipo acciones, el artículo 136 del C.C.A., señala: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”(Subraya el despacho) Como se observa, la norma transcrita consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin embargo, la naturaleza jurídica de las homologaciones y nivelaciones salariales impide la aplicación de este beneficio por cuanto, no se consideran como prestaciones periódicas. Al respecto, esta Corporación1 ha señalado: Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, sentencia de 5 de septiembre de 2002, No. Interno: 5018-2001 invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observarse para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo puedan discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los
demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. Si tal no fuera el alcance de la norma, resultaría que como en el derecho laboral casi todos los derechos se causan por un determinado tiempo, habría que concluir en esa materia la indefinición de los conflictos sería la constante, porque no operaría la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y tal interpretación sería absurda, a juicio de la Sala. En consecuencia, observa la Sala que en el presente asunto no se debate una prestación periódica que pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una homologación y las consecuencias salariales que de ella se deriven, acto que debió ser impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses, contados desde el día siguiente al de su notificación. Establecido lo anterior, la Sala dirá lo siguiente: La actora presentó escrito de demanda el 14 de enero de 2011 (folio 7), contra el Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010 proferido por la Gobernación de Córdoba por medio del cual negó la homologación y la nivelación salarial. La notificación del acto se realizó el 17 de junio de 2010 (folio 9) en consecuencia a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, el cual iba hasta el 18 de octubre del mismo año. Antes de vencerse el término de caducidad, el 13 de octubre de 2010 es decir,
faltando 5 días para caducar la acción contenciosa, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativo de Montería, la cual profirió la constancia el 3 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual se suspendió la caducidad (folio 23). De manera que el apoderado de la parte actora debió presentar escrito de demanda a más tardar el 9 de diciembre de 2010 por ser el 8 de diciembre día festivo y en ese orden se configura la caducidad de la acción frente a los derechos reclamados. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 10 febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: Confírmase el auto de 10 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.