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CE-23001-23-31-000-2011-00033-01(0855-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2011-00033-01(0855-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad Observa la Sala que en el presente asunto no se debate una prestación periódica que pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una homologación y las consecuencias salariales que de ella se deriven, acto que debió ser impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00033-01(0855-11)

Actor: RAFAEL REMBERTO ROSSI TORDECILLA Demandado: GOBERNACION DE CORDOBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 08 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Rafael Remberto Rossi Tordecilla por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010, expedido por la Gobernación de ese Departamento, por medio del cual le negó la homologación y consecuente nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Gobernación de Córdoba para que reconozca y pague las diferencias que resulten de la homologación y nivelación salarial y los respectivos aportes a pensión, salud y cesantías desde el año 1999 hasta la fecha. Por último, que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 179 del A.C.A. y cancele los gastos y agencias en derecho. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por considerar que la acción había sido afectada por la caducidad, con fundamento en lo siguiente: El termino para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento en el asunto en estudio vencía el 16 de octubre de 2010, sin embargo, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de octubre del mismo año, la cual fue llevada a cabo el 03 de diciembre de 2010, Es decir, que al tenor del artículo 136 del C.C.A., el plazo para interponer la acción, venció el 6 de diciembre de 2010. Para la fecha de presentación de la demanda, (14 de enero de 2011) la acción ya se encontraba caducada y en consecuencia procedió a su rechazo. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal, por las siguientes razones: Puso de presente que el objeto principal de la presente acción es la homologación y nivelación salarial del actor, por lo cual se trata de prestaciones periódicas y de

tracto sucesivo, que no están sometidas a término de caducidad y por lo mismo se pueden adelantar en cualquier tiempo. El salario, según el derecho laboral es una obligación periódica, sin importar si se trata de su totalidad o de una porción como en el presente caso, pues se convierte en una obligación habitual a cargo del empleador. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado por Rafael Remberto Rossi Torrecilla está caducada. Sobre el término de caducidad de este tipo acciones, el artículo 136 del C.C.A., señala: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”(Subraya el despacho) Como se observa, la norma transcrita consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin embargo, la naturaleza jurídica de las homologaciones y nivelaciones salariales impide la aplicación de este beneficio por cuanto, no se consideran como prestaciones periódicas. Al respecto, esta Corporación1 ha señalado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia de 5 de septiembre de 2002, No. Interno: 5018-2001

Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observarse para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo puedan discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. Si tal no fuera el alcance de la norma, resultaría que como en el derecho laboral casi todos los derechos se causan por un determinado tiempo, habría que concluir en esa materia la indefinición de los conflictos sería la constante, porque no operaría la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y tal interpretación sería absurda, a juicio de la Sala. En consecuencia, observa la Sala que en el presente asunto no se debate una

prestación periódica que pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una homologación y las consecuencias salariales que de ella se deriven, acto que debió ser impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses, contados desde el día siguiente al de su notificación. Establecido lo anterior, la Sala dirá lo siguiente: El actor presentó escrito de demanda el 14 de enero de 2011 (folio 7), contra el Oficio No. 406 de 15 de junio de 2010 proferido por la Gobernación de Córdoba por medio del cual negó la homologación y la nivelación salarial. La notificación del acto se realizó el 17 de junio de 2010 (folio 9) en consecuencia a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, el cual iba hasta el 18 de octubre del mismo año. Antes de vencerse el término de caducidad, el 13 de octubre de 2010 es decir, faltando 5 días para caducar la acción contenciosa, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativo de Montería, la cual profirió la constancia el 3 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual se suspendió la caducidad (folio 23). De manera que el apoderado de la parte actora debió presentar escrito de demanda a más tardar el 9 de diciembre de 2010 por ser el 8 de diciembre día festivo y en ese orden se configura la caducidad de la acción frente a los derechos

reclamados. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 08 febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: Confirmase el auto de 08 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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