CE-23001-23-31-000-2011-00055-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00055-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS QUE MODIFICARON OFERTA
PÚBLICA DE CARGAS DE CARRERA – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCIÓN DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Observa la Sala que la inconformidad de la accionante radica sobre las resoluciones y acuerdos que modificaron la Oferta Pública de Empleos – OPECdentro de la Segunda Fase, Aplicativo V de la Convocatoria No. 001 de 2005, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) Comoquiera, entonces, que la accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que la señora [T. Y.] no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si
existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00055-01(AC)
Actor: STELLA TORRES YELA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora STELLA TORRES YELA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCen cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004 publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso
abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial. Con el fin de ingresar a la carrera administrativa, la accionante se inscribió en dicha convocatoria para aspirar al cargo de Profesional Grupo III.
En desarrollo del proceso de selección, la accionante presentó y superó la prueba correspondiente a la fase de escogencia: la primera prueba (prueba básica general de preselección), el 10 de diciembre de 2006. La Comisión Nacional del Servicio Civil el 22 de julio de 2009, expidió el Acuerdo No. 106 por el cual fijó los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase de la Convocatoria 001 de 2005, estableciendo, entre otros aspectos, la escogencia del grupo temático, la oferta definitiva de empleos, la escogencia del empleo específico y la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo. El 23 de marzo de 2010, la señora TORRES YELA seleccionó en el aplicativo dispuesto para ello en la página web de la accionada, la prueba para empleos de “áreas de desempeño misional social en desarrollo social número 111”, por lo que el 10 de octubre de 2010 presentó la prueba de competencias funcionales y comportamentales, obteniendo puntajes superiores a los requeridos. La accionante, el 30 de diciembre de 2010, revisó la OPEC del aplicativo V del segundo grupo, al cual se había inscrito, y se percató de que dicho grupo había sido modificado por el Acuerdo 106 de 2009, la Resolución 1143 de 2009, la Circular No. 54 del 28 de octubre de 2009 y la Resolución No. 1600 del 28 de diciembre de 2009, y que en virtud de ello, sólo cuenta con tres ofertas de empleo y que ninguno requiere como formación académica ser abogado o tener estudios en derecho, y por ende, el perfil de la accionante
no aplica para ninguno de ellos.
La actora predica que: “la CNSC desconoció los derechos fundamentales invocados al establecer para aspirantes de un mismo proceso concursal nuevos procedimientos administrativos, sin fijar pautas, o adelantar actuaciones necesarias para garantizar que los integrantes del aplicativo V del segundo grupo de la referida convocatoria no se vieran afectados”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“… Segunda: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda las actividades relacionadas con el Aplicativo V del Segundo Grupo de la Convocatoria No. 001 de 2005 hasta tanto no se resuelva de fondo para evitar las violaciones a derechos fundamentales que se están presentando.
Tercera: Permitir que luego de superar todas las pruebas eliminatorias y clasificatorias no pierda el derecho a continuar dentro del proceso de selección.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 1° de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 76).
C. Oposición La Comisión Nacional Del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, las cuales constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que pueden atacarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Explicó que la Convocatoria 001 de 2005 se encuentra dividida en dos fases, la primera de ellas consiste en la aplicación de la Prueba Básica
General, la cual es de carácter eliminatorio; y la fase II, consistente en la escogencia del empleo específico al cual se aspira, la prueba psicotécnica, con carácter eliminatorio, y la prueba de análisis de antecedentes, con carácter clasificatorio. Señaló que de acuerdo a las reglas que rigen la Convocatoria 001 de 2005, el aspirante sólo se puede inscribir a un empleo específico, cuyo grupo temático corresponda a la prueba de competencias funcionales asociada para la cual aplicó en la etapa respectiva, es decir, que después de realizada la segunda prueba por parte de los aspirantes, estos no podrán hacer modificaciones respecto de la escogencia del empleo, ya que esta prueba contiene criterios específicos de evaluación, relacionados con el cargo previamente escogido por el aspirante. Adujo también, que todas las decisiones de la CNSC se han dado a conocer al público a través de la página Web de la CNSC, medio idóneo que desde un principio quedó establecido como la forma de tener conocimiento de los procesos de selección adelantados por esa entidad.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 14 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, ya que la modificación de la base de cargos a ocupar de la OPEC, fue realizada de conformidad con la normatividad que así lo dispuso. De igual forma adujo que esas modificaciones fueron informadas en debida forma a los participantes, con el objeto de que éstos se pronunciaran al respecto, en la oportunidad señalada,
si lo consideraban pertinente.
E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora STELLA TORRES YELA pretende que se le ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suspender las actividades relacionadas con el Aplicativo V del Segundo Grupo de la Convocatoria No. 001 de 2005 hasta tanto se le permita aspirar a un cargo cuyo perfil requiera ser abogado o tener estudios en derecho, y en esas condiciones continuar en el concurso. Observa la Sala que la inconformidad de la accionante radica sobre las
resoluciones y acuerdos1 que modificaron la Oferta Pública de Empleos – OPECdentro de la Segunda Fase, Aplicativo V de la Convocatoria No. 001 de 2005, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte la accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto 1 Resoluciones Nos. 038 del 2 de marzo de 2006, 379 del 2 de abril de 2006, 0574 del 19 de mayo de 2006, 1382 del 3 de agosto de 2006, 0533 del 1 de octubre de 2008, 0018 del 15 de enero de 2009, 1218 del 28 de octubre de 2009, 1600 del 28 de diciembre de 2009, 1601 del 28 de diciembre de 2009, 0074 del 25 de enero de 2010, 0196 del 22 de febrero de 2010, 2284 del 25 de junio de 2010, 2285 del 25 de junio de 2010, 2525 del 12 de agosto de 2010, 2610 del 1 de septiembre de 2010, 4944 del 28 de diciembre de 2010, 0140 y 0141 del 27 de enero de 2011; Acuerdos Nos. 06 del 28 de
noviembre de 2008, 106 ek 22 de julio de 2009 y 158 del 3 de febrero de 2011. mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Comoquiera, entonces, que la accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que la señora TORRES YELA no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer. No obstante se negaron las pretensiones de la presente acción de tutela, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva
de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección