CE-23001-23-31-000-2011-00068-01(41357)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00068-01(41357)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desistimiento tácito de la demanda / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por consignación fuera del terminó legal establecido / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE GASTOS PROCESALES – Al consignarse 10 días después de notificar la admisión de la demanda / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Configuración por pago extemporáneo / GASTOS PROCESALES – Pago extemporáneo Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 2011, por el cual el a quo, en cumplimiento de las disposiciones legales, ordenó consignar como gastos del proceso el valor de $100.000 pesos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído. Dicho auto quedó ejecutoriado el 31 del mismo mes y año, por lo que el término de diez (10) días corrió del 1 al 14 de abril, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo. Del estudio del expediente se advierte que no es cierto la afirmación que hace el apoderado judicial de la parte actora, cuando manifiesta que “el dos de mayo del 2011, envíe a la secretaría del Honorable Tribunal De Córdoba, la constancia de consignación para los gastos del proceso requerido en el auto que admitió la demanda, pero por un error de transcripción, el oficio fue dirigido al proceso de José Joaquín de la Rosa Suarez, radicado bajo el número 00066-201…(…)” porque si se analiza la presunta consignación efectuada por el citado apoderado, a fin de atender la orden dada en el auto de fecha 29 de marzo
de 2011, se tiene que la referida consignación no se efectúa el día dos (02) de mayo (05) del año en curso (2011), como en forma temeraria lo afirma el recurrente, sino que aquella fue realizada el cinco (05) de febrero (02) de dos mil once (2011), a las 17:07 p.m., fecha en la cual aún no se había proferido el auto admisorio de la demanda, lo que demuestra que los gastos procesales no fueron consignados en tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00068-01(41357)A
Actor: ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA
Referencia: DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veinte (20) de mayo (05) de dos mil once (2011), mediante el cual se decretó el desistimiento de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, REMBERTO
BARRETO MARTÍNEZ, SOLEDAD MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL
MARTÍNEZ MENDOZA, YOHN ELKIN YANEZ ALEMÁN, ZULMA PATRICIA
ALEMÁN SIERRA, GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, MARITZA DEL
SOCORRO JIMÉNEZ MADERA, ROBERTO ANTONIO FLÓREZ RADA,
ENRIQUE MANUEL OSPINA MORELO, MARÍA MILAGRO RUÍZ VELASQUEZ,
LUZ MARY PATERNINA ZUÑIGA, BENILDA MARÍA MORENO YANEZ,
LORENZO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, NELYS MERCEDES VARGAS ROQUEME,
NORYS SUSANA GÓMEZ ORTÍZ, TOMÁS ANTONIO PLAZA LUNA, FANY FARIDES ROMERO CABALLERO, ROBERTO ANTONIO VILLERA CORDERO, EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ COGOLLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODERel día 08 de febrero de 2010. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 29 de marzo de 2011, admitió la demanda, y ordenó: “6. Depositar la suma de $100.000 pesos para cubrir los gastos ordinarios del proceso, dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente auto; suma que de requerirse, podrá ser ajustada hasta el máximo permitido por la ley o de existir remanente se devolverá al interesado una vez culminado el proceso conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del Código contencioso Administrativo. Si dicho pago no realiza (sic) dentro del mes siguiente al vencimiento del termino otorgado por el Ponente se entenderá que el demandante
ha desistido del proceso, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A.1” 1 Fl. 234 C. Tribunal. A folio 235 del cuaderno del Tribunal se observa informe secretarial de fecha 17 de mayo de 2011, en el que se consigna que “se encuentra vencido el plazo para acreditar el pago de los gastos procesales dentro de la referenciar”. La Providencia Impugnada El a quo, mediante auto de 20 de mayo de 2011 declaró el desistimiento tácito de la demanda, basado en los siguientes argumentos: “2. En el sub lite se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, ordenándose al demandante consignar para gastos procesales la suma de cien mil pesos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia.
3. Para el caso se tiene que el plazo de diez días otorgado por el ponente para cubrir los gastos del proceso comenzó a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación por estado de la providencia de admisión, la cual fue el 31 de marzo de 2011 (fl.234 reverso), es decir que los 10 días que tenía el actor para consignar los gastos del procesos corrían desde el 1° de abril hasta el 14 de abril de 2010 (sic), y el mes con que contaba el actor para acreditar el pago de los gastos procesales expiró el 14 de mayo de 2011, sin que el actor haya realizado esta diligencia2”.
Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de alzada dentro de la oportunidad procesal para el efecto, manifestando que, por los mismos hechos y
las mismas pretensiones y contra los mismos demandados, presentó cinco demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. “Fue de esta manera como el día 2 de mayo de 2011, envié a la secretaría del Honorable Tribunal de Córdoba, la constancia de consignación para los gastos del proceso requeridos en el auto que admitió la demanda, pero por un error de transcripción el oficio fue dirigido al proceso de JOSE JOAQUIN DE LA ROSA SUAREZ, radicado numero (sic) 000-66-2011 Magistrado Ponente doctor OSCAR DIMATE, demanda que a la fecha de presentación de este recurso aún admitida aun (sic), razones por la cual (sic) no podían pensarse que la consignación a la 2 Fls. 273 y 238 C. Ppal. que hago referencia, se haya tenido la intención de dirigirla a este proceso en particular, pues la obligación de efectuar la consignación, nace con el auto admisorio de la demanda, y la que se encontraba admitida a espera de que se cumpliera con la consignación fue esta y no aquella”. Con el recurso de apelación, allegó copia de una consignación por gastos procesales de fecha 05/02/2011, cuyo memorial fue dirigido al proceso radicado bajo el número 00066-2011, actor: JOSE JOAQUIN DE LA ROSA SUAREZ Y OTROS. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A3. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65
de la Ley 1395 de 20104, dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone lo siguiente: (…)..
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. (Resalto fuera de texto). 3 Artículo 181.-Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (..)
3. El que ponga fin al proceso. 4 Ley 1395 de 2010.- Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. -Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de
2010Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 2011, por el cual el a quo, en cumplimiento de las disposiciones legales, ordenó consignar como gastos del proceso el valor de $100.000 pesos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído. Dicho auto quedó ejecutoriado el 31 del mismo mes y año, por lo que el
término de diez (10) días corrió del 1 al 14 de abril, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo. Del estudio del expediente se advierte que no es cierto la afirmación que hace el apoderado judicial de la parte actora, cuando manifiesta que “el dos de mayo del 2011, envíe a la secretaría del Honorable Tribunal De Córdoba, la constancia de consignación para los gastos del proceso requerido en el auto que admitió la demanda, pero por un error de transcripción, el oficio fue dirigido al proceso de José Joaquín de la Rosa Suarez, radicado bajo el número 00066-201…(…)” porque si se analiza la presunta consignación efectuada por el citado apoderado, a fin de atender la orden dada en el auto de fecha 29 de marzo de 2011, se tiene que la referida consignación no se efectúa el día dos (02) de mayo (05) del año en curso (2011), como en forma temeraria lo afirma el recurrente, sino que aquella fue realizada el cinco (05) de febrero (02) de dos mil once (2011), a las 17:07 p.m., fecha en la cual aún no se había proferido el auto admisorio de la demanda, lo que demuestra que los gastos procesales no fueron consignados en tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de mayo de 2011. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo
de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de Sala