CE-23001-23-31-000-2011-00086-01(42599)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00086-01(42599)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LLAMAMIENTIO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Niega. Frente a agentes del estado: Regulación En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición frente a agentes del Estado, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad Estatal pueda vincularse, mediante la figura del llamamiento en garantía, al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. (…) Por su parte, la Ley 678 de 3 de agosto de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los aspectos procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la Administración y la del funcionario (art. 19).(…) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, para efectos de que proceda el llamamiento en garantía con fines de repetición, es necesario que la parte interesada formule su
petición de manera seria, justificada y debidamente sustentada, es decir, que corre a su cargo la obligación de elaborar una imputación jurídica del dolo o la culpa grave en que fundamenta su solicitud, así como una relación de los hechos en los que ésta se soporta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00086-01(42599)
Actor: JOSE ALEJANDRO HOYOS FLOREZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 6 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía, con fines de repetición, solicitado por la parte demandada.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, el señor José Alejandro Hoyos Flórez, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales que, dijo, le fueron causados con motivo de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ocurrido dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por Daisy Esther Mass Yáñez en contra de los
herederos indeterminados de Horacio Justiniano Hoyos Ríos, tras haber accedido, inicialmente, a las pretensiones de la demanda. En resumen, la demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El día 20 de agosto de 2003, la señora Daisy Esther Mass Yáñez, instauró demanda ordinaria de pertenencia en contra de los herederos indeterminados del señor Horacio Justiniano Hoyos Ríos, para que se declarara a su favor, el derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 38 No. 4 – 25 de Montería, “por haberlo adquirido (…) por prescripción extraordinaria de dominio.”, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Contestada la demanda y agotado en su integridad el trámite procesal que impone la ley, el 21 de noviembre de 2007 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería emitió “fallo dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción ordinario adquisitiva de dominio”, mediante el cual resolvió negar las excepciones presentadas por la parte demandada y declarar propietaria del inmueble objeto del litigio a la señora Daisy Esther Mass Yáñez. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. Contra la anterior decisión, los señores José Alejandro Hoyos Flórez y Eudaldo Alfredo Mercado Flórez, actuando en nombre de los herederos indeterminados del fallecido señor Justiniano Hoyos, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, con ponencia del doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, mediante sentencia del 8 de abril de 2008. Inconforme con las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, el señor José Alejandro Hoyos presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la valoración racional de la prueba. El 2 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, emitió fallo en sede de tutela, por medio del cual ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería “dejar sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2008, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que había reconocido la prosperidad a las pretensiones de la demanda…” y dictar “nueva sentencia que resuelva sobre el recurso de apelación, en la que deberá tener en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia de tutela y adoptar las modificaciones en la parte resolutiva que corresponda …” para lo cual, le concedió un plazo de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria del auto que dejara sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2008. Como fundamento de la anterior decisión, expuso la Alta Corporación, en suma, lo siguiente: “Al respecto, la Sala relieva que los límites que el principio de congruencia impone al juzgador le impiden conceder mas de lo que se
pidió, o algo cuya solicitud no se formuló o por causa diferente de la invocada. Así las cosas, encuentra la Corte que al paso que se pidió en la demanda la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el énfasis realizado por las autoridades judiciales sensuradas (sic), particularmente por el juzgador a quo, se hace constante referencia a la prescripción ordinaria, que como es suficientemente conocido, supone unos requisitos distintos. (…) Por otra parte, no encuentra la Sala, y lo destaca, la correlación necesaria entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia censurada, pues al paso que se vacila en la parte motiva en cuanto a la naturaleza ordinaria o extraordinaria de la prescripción que se debate en el proceso, y se escrutan las pruebas recaudadas como si se hubiesen acreditado los requisitos de la extraordinaria, pero por el término necesario para que prospere la ordinaria, en la parte resolutiva se declara propietaria a la demandante sin especificar cual de éstas prescripciones es la que sirve de fuente o fundamento de tal decisión.” (Se destaca por el recurrente) En cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, decidió revocar en su integridad el fallo apelado y, en su lugar, negó la declaración del derecho de dominio solicitado sobre el bien objeto del litigio, “por no estar demostrada la configuración de los elementos que exige la prescripción extraordinaria de dominio”1.
2. El trámite de la primera instancia
Una vez corregida la demanda2, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Montería mediante proveído del 11 de mayo de 20113 y notificada al Ministerio Público el 16 de mayo de 20114 y, a la parte demandada, el 1 de agosto del mismo año5. 2.1. La contestación de la demanda 1 Folios 1 a 14 del cuaderno principal No. 2 2 Mediante proveído del 7 de abril de 2011 el Tribunal de primera instancia ordenó la corrección de la demanda (Fol. 65 del Cdno. Ppal N.2), a lo cual se dio cumplimiento dentro del término oportuno mediante memorial del día 13 del mismo mes y año (Fol. 66 del Cdno. Ppal. No. 2). 3 Folio 72 del cuaderno principal No. 2. 4 Reverso del folio 72 del cuaderno principal No. 2. 5 Folio 76 del cuaderno principal No. 2. La Nación - Rama judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas. Como fundamento de su inconformidad arguyó que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba se ajustaron en su medida al giro ordinario jurisdiccional y que, además, se ciñeron sus decisiones a lo que estrictamente impone la ley, al principio de la buena fe y al cabal ejercicio de sus funciones como autoridad judicial. Así mismo, señaló, que no se advertía, de manera alguna, que en el procedimiento judicial se hubieren presentado actuaciones caprichosas, subjetivas
y/o arbitrarias, por lo cual, no era dable considerar que existiera una falla del servicio. Finalmente, propuso la excepción de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, sustentado en que no existía ningún daño antijurídico, pues además de haber actuado sus funcionarios bajo el amparo de la ley, en su momento le fueron restablecidos los derechos a la parte actora con la revocatoria de la sentencia que finalizó el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en primera instancia6. 2.2. El llamamiento en garantía En escrito separado, la parte demandada formuló los siguientes llamamientos en garantía:
1. Al Doctor Juan Carlos Oviedo Gómez, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, por ser el funcionario que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de pertenencia que dio lugar a la acción de reparación directa de la referencia y mediante la cual, según los hechos detallados en el escrito de la demanda, ocurrió una posible vulneración de los derechos e intereses de quien hoy acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además de incurrir en incongruencias entre su parte motiva y resolutiva, razón por la cual, dicha providencia, fue revocada.
2. Al Doctor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, quien actuando como ponente y como superior jerárquico del a quo, en la referida litis, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, por tanto, convalidó con su decisión los errores en los que pudo haber incurrido el Juez Cuarto Civil del Circuito.
No obstante lo anterior, enfatizó el llamante, en que fue esta misma autoridad la que posteriormente, en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, procedió a retrotraer la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación para, en su lugar, disponer la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y negar las pretensiones. A renglón seguido, dentro del mismo escrito y bajo el acápite que denominó “LA PRUEBA SUMARIA DE RESPONSABILIDAD”, solicitó que por economía procesal fueran tenidas como prueba sumaria las copias autenticadas que obraban ya en el expediente de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, así como también la sentencia 6 Folios 78 a 85 del cuaderno principal No. 2. proferida por ésta última autoridad y mediante la cual le dio cumplimiento a lo que le fuera ordenado en sentencia de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, pidió que, en caso de que las citadas providencias no fueran aceptadas, se ordenara oficiar a las respectivas autoridades judiciales a efectos de que remitieran copia autenticada de las providencias que se encontraran aportadas en copia simple. Por último, como anexo al llamamiento, allegó dos certificados expedidos por la Oficina de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Montería, en donde consta que los funcionarios laboraron para la Rama Judicial en los respectivos cargos, durante los períodos de interés para el trámite solicitado7.
3. La providencia impugnada Mediante providencia de 6 de octubre de 2011 el Tribunal a quo resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por la parte demandada; a tal decisión se arribó por considerar que al escrito de llamamiento no se acompañó la prueba sumaria de la culpa grave o del dolo que exige el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual señaló que “si bien es cierto que en el escrito se hace referencia a los hechos en que se fundamenta la demanda, no es menos cierto que ello implique por si solo la observancia del requisito aludido”, lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación que puso en cita.
Adicionalmente, indicó que no era viable deducir que los certificados allegados demostraran siquiera sumariamente los supuestos legales que permiten el llamamiento en garantía, debido a que ellos se referían únicamente a la vinculación de dichos funcionarios a la Rama Judicial y no a una actuación dolosa o culposa8.
4. La impugnación El 18 de octubre de 2011, la Nación - Rama Judicial, interpuso de manera oportuna9 recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Como fundamento de la impugnación señaló que el a quo desconoció por completo el requerimiento hecho en el escrito de llamamiento, en virtud del cual, por economía procesal, solicitó tener como prueba sumaria las copias de las sentencias proferidas por los funcionarios llamados en garantía y que si bien las mismas no
fueron aportadas como anexo al escrito de llamamiento, sí obraban en el expediente como en su momento se señaló. Así mismo, agregó que a pesar de que en el escrito de llamamiento no se hizo un señalamiento expreso respecto del título de imputación por el cual eran llamados los terceros, esto es “dolo o culpa grave”, tal presunción podía ser inferida por el magistrado sustanciador a partir de los hechos que rodearon la actuaciones de los llamados y en relación a los cuales si se hizo referencia. Al respecto, adujo que si bien la jurisprudencia insta sobre la necesidad de establecer en el llamamiento un título de responsabilidad, sea por dolo o culpa grave, el a quo en este caso fue muy restrictivo, en la medida en que al exigirse imputar una actuación concreta se 7 Folios 89 a 90 del cuaderno principal No. 2. 8 Folios 95 a 98 del cuaderno principal. 9 la providencia impugnada se notificó por estado a las partes el 10 de octubre de 2011 y el recurso se interpuso el día 18 del mismo mes y año (se cuenta en días hábiles). llevaría a la Entidad a confesar o aceptar de manera tajante la existencia de responsabilidad desde el mismo comienzo de la litis, lo cual, considera, llevaría a que la ley del llamamiento perdiera operatividad y concreción, quedando en el papel con desconocimiento del principio del efecto útil de las normas. Por último, señaló el recurrente que el Tribunal incurrió en un error al evaluar como prueba sumaria los certificados laborales aportados junto con el llamamiento, por cuanto estos fueron allegados con el único fin de demostrar que
para la época en que tuvieron lugar los hechos de la demanda, los terceros llamados a juicio estaban vinculados con la Rama Judicial, es decir, se aportaron para demostrar la vigencia del vínculo laboral10.
II. CONSIDERACIONES El Despacho confirmará la decisión apelada, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición frente a agentes del Estado, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad Estatal pueda vincularse, mediante la figura del llamamiento en garantía, al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública.
Por su parte, la Ley 678 de 3 de agosto de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los aspectos procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la Administración y la del
funcionario (art. 19). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, para efectos de que proceda el llamamiento en garantía con fines de repetición, es necesario que la parte interesada formule su petición de manera seria, justificada y debidamente sustentanda, es decir, que corre a su cargo la obligación de elaborar una imputación jurídica del dolo o la culpa grave en que fundamenta su solicitud, así como una relación de los hechos en los que ésta se soporta. Al respecto, en providencia del 2 de julio de 2004, se señaló11: 10 Folios 99 a 106 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 2 de julio de 2004, Exp. (24187), M.P. Maria Elena Giraldo Gómez. “Por lo tanto la citación que se hace al Agente o ex Agente del Estado o al particular investido de funciones públicas, tanto en la acción autónoma de repetición como en la citación de tercero (llamamiento en garantía) con fines de repetición (art. 19 ibídem), tiene su causa en la imputación jurídica de dolo o culpa grave que le hace el Estado, con base en precisos hechos; esas cualificaciones de conducta son límites constitucionales para hacer comparecer a juicio a esas personas (art. 90 Carta Política). Tanto en la acción de repetición como en el llamamiento en garantía, a que alude la ley 678 de 2001, es claro, en primer lugar, que la imputación jurídica de culpa grave o dolo que se hace en la demanda o en el memorial de
citación, según el caso, debe estar atada también a imputaciones fácticas de incumplimiento u omisión por parte del servidor o ex servidor o del particular investido de funciones públicas respecto de obligaciones o de deberes etc. Por ello las conductas indicadas, en la demanda o en el memorial de citación, a título de culpa grave o dolo son extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio, debido a que los procesos de cognición tienen como finalidad definir la verdad jurídica de las pretensiones y excepciones procesales, las cuales, por lo general, se edifican en afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse (art. 177 del C. P. C.)” Adicionalmente a lo anterior, a partir del año 2006, esta Sección ha señalado que no basta con que la formulación del llamamiento en garantía se realice de manera seria y justificada, sino que además es necesario que se acompañe con ella la prueba sumaria que respalde los argumentos con sustento en los cuales se pretende acreditar el vínculo legal o contractual existente entre la persona que formula dicha figura y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, esto es, la culpa grave o el dolo que se imputa a su actuar. Sobre el tema, en aquel momento, la Sección manifestó12: “2. Cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía. Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que, dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de terceros, en la medida que implican la extensión de los
efectos de una posible decisión judicial sobre la responsabilidad de una determinada persona natural o jurídica, y, por consiguiente, la eventual afectación patrimonial del llamado o vinculado, su formulación debe surtirse de manera seria, justificada, y debidamente acreditada.” En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que toda institución jurídica, bien sea de naturaleza sustancial o procesal, encuentra sus límites en la gama de derechos trazados a través de prisma del principio del debido proceso. En efecto, el debido proceso irroga todas las instituciones jurídicas y, principalmente, las procesales para que estén al servicio de los intereses de las personas, de tal forma que se reconozcan las garantías institucionales 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 11 de octubre de 2006, Exp. 32.324, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. para quienes concurran al proceso bien sea corno partes, como sujetos procesales, como terceros, entre otros. Así las cosas, se hace necesario reformular la tesis hasta el momento sostenida, según la cual para fundamentar el llamamiento en garantía no se hace necesario acompañar prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual que lo sustenta. Lo anterior, por cuanto la Sala con dicha interpretación ha desatendido el principio de inescindibilidad normativa, como quiera que ha manifestado que los preceptos contenidos en el artículo 54 del C.P. C., relativos a la denuncia del pleito, se hacen igualmente extensibles al instrumento del llamamiento en garantía; más sin embargo, ha excluido el requisito de que el flamante deba acompañar prueba, al menos sumaria, de su relación jurídica sustancial con
el llamado. La anterior confusión se ha originado, con ocasión de entender que de la simple formulación seria, fundamentada y, razonada de los hechos de la demanda, puede desprenderse el fundamento para que resulte atendible el llamamiento en garantía. El anterior postulado no se acompasa con los principios modernos que propenden por sistemas judiciales más garantistas, dado que la prueba sumaria, permite establecer al operador judicial, prima facie, la existencia de una relación jurídica que soporta el hecho de que un tercero se vea vinculado formalmente al proceso con el propósito de resarcir a una de las partes condenadas en el juicio. En ese contexto, si el llamamiento en garantía, al igual que la denuncia del pleito, para su configuración presupone la existencia de una relación de garantía o salvaguardia, no resulta lógico que se libere a la persona que pretende formalizar el llamamiento de acreditar, siquiera sumariamente, el contenido y alcance de dicho vínculo sustancial; en esa perspectiva, la demanda no ostenta la suficiente entidad jurídica para reemplazar los efectos de la prueba sumaria de que trata el art. 54 ibídem, por las siguientes razones: a. El llamamiento es un acto procesal; contrario sensu la prueba sumaria a que se refiere el artículo 54 del C.P.C. hace relación a la demostración de la relación jurídica del orden legal o contractual del que se pretende derivar la vinculación del llamado, circunstancia por la cual no es posible afirmar que los hechos fundados y razonados de la demanda o de la contestación sustituyan en sus efectos a aquélla. (…) c. En ese contexto, el requisito de la prueba sumaria a que se refiere el
artículo 54 ibídem, no se satisface con la exposición seria y razonable de los hechos del escrito de llamamiento; la posición contraria atenta contra el derecho de contradicción, defensa y debido proceso de la persona natural o jurídica llamada. d. En materia del llamamiento que efectúa el Estado a sus agentes o funcionarios, de conformidad con los preceptos de la ley 678 de 2001, el inciso segundo del artículo 90 constitucional en ningún momento releva de la prueba siquiera sumaria para que se legalice dicha vinculación procesal. e. La ley 678 lo consagra de modo tal que resulta ineludible aplicar el precepto. Los anteriores postulados son los que permiten a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida". De conformidad con los apartes jurisprudenciales transcritos, es posible concluir que, para la procedencia del llamamiento en garantía, es necesario que la parte interesada realice una imputación fáctica y jurídica del dolo o la culpa grave con sustento en la cual edifica la pretendida vinculación del tercero llamado en
garantía, así como también que allegue, junto con su petición, la prueba sumaria demostrativa de la existencia del mencionado vínculo jurídico sustancial. Todo lo anterior sin perjuicio del cabal cumplimiento que se debe dar a los demás requisitos contemplados en los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil13. 13“Art. 54. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. Art. 55. El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Art. 56. Artículo modificado por el artículo 1, Numeral 20 del Decreto 2282 de 1989. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días
para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste. Art. 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. “ Ahora, revisado el expediente, se observa que la Nación - Rama Judicial, en el escrito por medio del cual formuló el llamamiento, se limitó a reiterar sucintamente los hechos expuestos en la demanda como sustento fáctico de su petición, mas no
realizó una imputación jurídica de la conducta de los agentes que pretendía vincular al proceso y, por lo tanto, no justificó de manera suficiente el vínculo que habilitaría a la entidad para ello. Así las cosas, el Despacho estima que las razones en las cuales la parte demandada fundamentó su llamamiento en garantía, no satisfacen los presupuesto ya referenciados para admitirlo pues, como ya se mencionó, se limitó a reiterar los hechos de la demanda sin ofrecer al juez una calificación objetiva y explicada de dicha actuación, razón por la cual, no constituye una imputación jurídica de la conducta dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía. En ese sentido y como quiera que la justificación seria y razonada del llamamiento en garantía así como la prueba sumaria que lo sustenta constituyen requisitos necesarios para que proceda la vinculación de los terceros, no es posible aceptar, como lo pretende la parte impugnante, que la imputación a título de dolo o culpa grave deba ser inferida por el juez a partir de los hechos de la demanda, toda vez, que, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia, esta es una carga que le corresponde asumir al llamante y en esta medida no puede el juez s
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