CE-23001-23-31-000-2011-00143-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00143-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta oportuna, clara y de fondo frente a lo solicitado Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, vulneró el derecho de petición del señor [S. M. G.] (…) Observa la Sala que en el cuadro adjunto a que alude la respuesta citada, se hace una relación de las investigaciones adelantadas por las diferentes Fiscalías de dicha Seccional, las cuales se encuentran identificadas por el número de radicado, el delito, la víctima o denunciante y el estado actual del proceso. En consecuencia, la anterior respuesta, resuelve de fondo la petición instaurada por el actor, ya que se le informa claramente lo requerido por él. (…) [P]ara la Sala es claro que el accionante fue enterado de la respuesta a los diferentes derechos de petición instaurados ante la Fiscalía General de la Nación y sus distintas Seccionales, incluyendo la de Córdoba, razón por la cual y como quiera que la petición fue resuelta de fondo, la Sala considera que no fue vulnerado el derecho de petición alegado. Lo anterior impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. DERECHO DE PETICCIÓN - Núcleo esencial El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00143-01(AC)
Actor: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CORDOBA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la carencia actual del objeto de la acción, por configurarse un hecho superado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Acción. El señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, para buscar la protección del derecho constitucional fundamental de petición, que considera vulnerado con ocasión de la no contestación de la solicitud de 4 de noviembre de 2010. I.2.- Hechos. Adujo que el 4 de noviembre de 2010, radicó en la Dirección Seccional de
Fiscalías de Montería, un derecho de petición con el fin de que se le informara lo siguiente: “ Se han radicado denuncias penales en mi contra? Se ha iniciado por parte de alguno de los despachos pertenecientes a la seccional que usted dirige, alguna investigación de oficio? En caso de ser afirmativa alguna de las anteriores, se me informe porqué delito, qué autoridad conoce de la investigación, el radicado, el denunciante y el estado en que se encuentran las actuaciones.” Manifestó que hasta la fecha no ha recibido respuesta al derecho de petición instaurado. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, responder de manera clara la solicitud de 4 de noviembre de 2010. I.4.- Defensa. El Director Seccional de Fiscalías de Montería, manifestó que el 4 de noviembre de 2010 fue recibida la petición aludida por el actor, sin embargo, se observó que dicho escrito no contenía una dirección de notificación del apoderado del señor Salvatore Mancuso Gómez, con el fin de enviar la correspondiente respuesta, ni tampoco contenía nota de presentación personal, razón por la cual, el abogado del tutelante no pudo ser notificado de la respuesta. Adujo que únicamente observó la dirección del señor Mancuso que es la Prisión de Warsaw, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, a la que le fue enviada la respuesta solicitada mediante oficio núm. 2985 DSF/JCS de 16 de noviembre de 2010. Indicó que con posterioridad, fue recibido un correo electrónico de 11 de enero de
2011, enviado por la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante el cual adjunta otro derecho de petición suscrito por el accionante por medio de su apoderado, en el que solicitó una relación de las investigaciones iniciadas con posterioridad a su extradición. Arguyó que, de igual forma, dio respuesta a éste derecho de petición al apoderado del actor, mediante oficio núm. 0113 DSF/JCS de 18 de enero de 2011, el cual fue enviado a la dirección suministrada, que es la carrera 27 núm. 20C Sur 350, interior 703, edificio Avigñon de la ciudad de Medellín. Indicó que por lo anterior no fue vulnerado el derecho de petición ni del accionante, ni de su apoderado.
II. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 31 de marzo de 2011, declaró la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado. Adujo que el accionante radicó dos derechos de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería. El primero de ellos, el 4 de noviembre de 2010 y contestado mediante oficio 2985 DSF/JCS de 16 de noviembre de ese año, el cual fue enviado directamente al peticionario a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. El segundo fue contestado por medio de Oficio núm. 0113 DSF/JCS de 18 de enero de 2011, dirigido al apoderado del actor.
III. IMPUGNACIÓN.
El apoderado del accionante manifestó que no es cierto que se hubiesen radicado dos peticiones a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, ya que el año
anterior, fue radicada una solicitud al Fiscal General de la Nación con el fin de que se le informara qué procesos se seguían en su contra en la justicia permanente. Adujo que dicha solicitud fue contestada por el Fiscal General mediante escrito, en el cual se le informó sobre los procesos que se adelantaban en su contra. Sin embargo, ello se comparó con la información de las Fiscalías Seccionales y se encontró que a la respuesta del Fiscal General le faltaban por lo menos 50 procesos, por ello fue necesario presentar una adición al derecho de petición. Arguyó que debido a la diferencia encontrada, fueron instaurados derechos de petición en las diferentes Fiscalías Seccionales, lo que permitió establecer que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con un sistema único de información que ofrezca certeza sobre la información concerniente a cuáles procesos se adelantan por dicha entidad en su contra, bajo la normativa anterior o la actual. Indicó que lo anterior vulnera las garantías constitucionales de los desmovilizados, dado que en los procesos de justicia y paz, el Magistrado con funciones de control de garantías, ordena la suspensión de los procesos tramitados ante la justicia ordinaria, en los que la Fiscalía hubiese imputado los delitos y fueran confesados, por tanto, si no se tiene certeza de los procesos que se adelantan en la justicia ordinaria, es imposible dar cumplimiento a este mandato legal. Puso de presente que radicó un derecho de petición en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en la que se requirió una certificación que constara las audiencias y trámites adelantados por la Fiscalía en que haga parte como testigo o sindicado, después de la extradición, con el fin de entregarla a las
autoridades norteamericanas. Manifestó que dicha solicitud fue contestada por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía y también fue allegada una respuesta del Director Seccional de Fiscalías de Montería que no tiene nada que ver con el Derecho de Petición que se pretende proteger por esta vía. Adujo que el Director Nacional de Fiscalías ordenó a las Fiscalías Seccionales de Cúcuta y Montería que realizaran las verificaciones correspondientes, lo cual no ha sido informado. Advirtió que en ningún momento se le ha dado respuesta al derecho de petición y, si fue expedida por el Director Seccional, ésta no le fue entregada. Manifestó que desde el 26 de noviembre de 2010, radicó en el Despacho del Fiscal General de la Nación, un poder general otorgado por el señor Mancuso, para que lo representara judicialmente y lo facultaba para presentar peticiones y, al momento de presentarlo, informó la dirección y el teléfono para que fuera localizado. De igual forma, señaló que mediante oficio num. 22053 de 13 de diciembre de 2010, el Director Nacional de Fiscalías le informó que por instrucciones del Fiscal General de la Nación, emitió el memorando núm. 034 de 13 de diciembre de 2010 a los Directores de las Fiscalías Seccionales de todo el país y a los Jefes de las Unidades Nacionales de Fiscalías, con el fin de remitirles el referido poder, razón por la cual, no tienen excusa para no haber notificado en debida forma el derecho de petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el articulo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, vulneró el derecho de petición del señor Salvatore Mancuso Gómez. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: El señor Salvatore Mancuso Goméz, mediante escrito de 4 de noviembre de 2010,
presentó derecho de petición dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Montería, en el que adujo: “SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, recluido en la prisión de Warsaw, Estado de Virginia, Estados Unidos, en mi calidad de postulado en el proceso de Justicia y Paz, a usted, muy respetuosamente manifiesto que interpongo DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para que me sean resueltos los siguientes interrogantes: Se han radicado denuncias penales en mi contra? Se ha iniciado por parte de alguno de los despachos pertenecientes a la seccional que usted dirige, alguna investigación de oficio? En caso de ser afirmativa alguna de las preguntas anteriores, se me informe porqué delito, qué autoridad conoce de la investigación, el radicado, el denunciante y el estado en que se encuentran las actuaciones. Manifestando, mediante este escrito, que confiero poder al doctor JAIME ALBERTO PAERES JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadania numero 98.523.173 de Itagüí – Antioquia, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional número 100.271 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación presente otros derechos de petición. Mi apoderado queda facultado para interponer recursos, entregar y recibir documentos, presentar acción de tutela ante los jueces competentes y en general todo lo inherente al mandato judicial, tendiente a defender mis legítimos intereses. (…)”1 La petición fue recibida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería quien
adujo en la contestación de la presente acción que resolvió dicha solicitud mediante oficio núm. 2985 DSF/JCS de 16 de noviembre de 2010, la que fue enviada directamente al señor Mancuso a la prisión de Warsaw, debido a que en la solicitud no se informó la dirección del apoderado, de igual forma, no se le otorgó un poder especial para recibir la notificación, ni el escrito tiene nota de presentación personal, por lo que la respuesta fue remitida, por medio de la Oficina de Asuntos Internacionales mediante oficio núm. 2986 DSF/JCS, al centro de reclusión. El oficio núm. 2985 DSF/JCS de 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se le dio respuesta a la petición instaurada por el actor, señala lo siguiente: “En atención a su respetuosa solicitud referenciada en el acápite de “CONTENIDO DE LA PETICIÓN”, este despacho se permite informar que mediante comunicación interna No. 00110 se realizó los respectivos requerimientos a cada uno de los Despachos Fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Montería y de igual forma se realizó una búsqueda en la base de datos e información con los cuales cuenta como son lo son 1 Folio 4. (sic) (SIJUF) el cual contiene datos desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha solo en Córdoba, así como el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el cual contiene datos desde el 1 de enero del 2008 hasta la fecha reportando las investigaciones que se detallan en el cuadro adjunto (…)” Observa la Sala que en el cuadro adjunto a que alude la respuesta citada, se hace
una relación de las investigaciones adelantadas por las diferentes Fiscalías de dicha Seccional, las cuales se encuentran identificadas por el número de radicado, el delito, la víctima o denunciante y el estado actual del proceso. En consecuencia, la anterior respuesta, resuelve de fondo la petición instaurada por el actor, ya que se le informa claramente lo requerido por él. Ahora bien, el apoderado aduce reiteradamente que ni el señor Mancuso ni él, recibieron la citada respuesta. Al respecto, se infiere de la petición presentada el 4 de noviembre de 2010 que el señor Mancuso autoriza a su apoderado el doctor Jaime Alberto Paeres Jaramillo para recibir las respuestas al derecho de petición y para presentar acciones de tutela, en aras de la defensa de sus legítimos intereses. No obstante, el apoderado no indicó los datos para efectos de surtir la correspondiente notificación, lo cual, constituye, sin lugar a dudas, un requisito fundamental para que la misma se pueda llevar a cabo y cuya carga corresponde directamente al interesado. El apoderado del tutelante aduce que había indicado sus datos al momento de presentar un poder general otorgado por el accionante, el 26 de noviembre de 2010 en el Despacho del Fiscal General de la Nación y que éste había ordenado poner en conocimiento el poder otorgado a todas las Fiscalías Seccionales, frente a lo cual, la Sala considera que no son de recibo tales argumentos, ya que lo que se puso en conocimiento de las Fiscalías Seccionales fue el poder y no los datos personales del apoderado, máxime si se tiene en cuenta, que tales datos fueron suministrados a la Fiscalía General y no a la Seccional, por tanto el apoderado no
puede alegar en su favor su propia culpa y omisión. Observa sí la Sala que ante la imposibilidad de notificar al apoderado, la respuesta fue enviada al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, doctor Francisco Javier Echeverri Lara, mediante oficio núm. 2986 DSF/JCS de 16 de noviembre de 2010, con el fin de que éste realizara los tramites pertinentes para la remisión, al centro de reclusión del señor Salvatore Mancuso, de la respuesta, cuyo envío al mencionado Director consta en la planilla de correspondencia enviada de la Fiscalía, obrante a folio 57. En razón a que en el plenario no obraba prueba de que se realizaron los tramites correspondientes para notificar al peticionario, pues únicamente se demostró que la respuesta fue remitida al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, pero no del trámite adelantado por esta dependencia, el Despacho conductor del proceso en auto para mejor proveer de 2 de junio de 2011, solicitó a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que allegara informe en el que indicara si notificó al accionante de la respuesta al derecho de petición. En consideración de lo anterior, el Fiscal Adscrito de la Dirección Seccional de Fiscalías, en escrito de 20 de junio del presente año, visible a folio 105 del expediente, manifestó lo siguiente: “De conformidad con la providencia del 2 de junio de 2011, emanada de esa Corporación, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, comedidamente me permito allegarle copia del Oficio No.
03594 de 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el Despacho del entonces señor Fiscal General de la Nación, dio respuesta a la petición formulada por el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, relacionadas con las investigaciones que se adelantan en su contra, con fundamento en la información remitida, entre otras, por la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería. Es preciso indicar que el Señor Mancuso Gómez, al tiempo que presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, para que se le informara de las investigaciones que se adelantaran en su contra, formuló similar solicitud ante el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, pero complementada con información de las actuaciones que cursaran en todo el país, razón por la cual con el oficio arriba citado se atendieron ambas peticiones, ya que guardaban estrecha relación” Visto lo anterior, para la Sala es claro que el accionante fue enterado de la respuesta a los diferentes derechos de petición instaurados ante la Fiscalía General de la Nación y sus distintas Seccionales, incluyendo la de Córdoba, razón por la cual y como quiera que la petición fue resuelta de fondo, la Sala considera que no fue vulnerado el derecho de petición alegado. Lo anterior impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE, la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente