CE-23001-23-31-000-2011-00331-01(43275)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00331-01(43275)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMPETENCIA - Factor territorial. Competencia de juzgados Administrativos en acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTACuantía. Competencia de juzgados Administrativos. Artículo 134 D del C.C.A. Para efectos de determinar el juez competente en tratándose de las acciones de reparación directa, es preciso remitirse a las reglas que sobre dicho tópico establece el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo que en su literal f) prescribe que en razón al factor territorial la competencia se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;”. Dicho criterio específico es concurrente con la regla general de competencia, contenida en el numeral 1° del mismo artículo, esto es, que la competencia se determinará por la ubicación de la entidad o el particular demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134D - LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00331-01(43275)
Actor: JOSE FERNANDO ARGEL LOGREIRA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera
y el Quinto Administrativo de Montería para conocer de la presente acción de reparación directa instaurada por el señor José Fernando Argel Logreira, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 10 de febrero de 2011 el señor José Fernando Argel Logreira, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros “por falla del servicio consistente en extralimitación en el ejercicio de actividad estatal, al haber generado actividad de intervención, a la empresa DMG HOLDING S.A.”. 2.- En auto del 21 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la falta de competencia territorial para conocer de la presente acción. Sostuvo que la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de la sociedad DMG Holding S.A. se realizó en Bogotá D.C., razón por la cual la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 99-100, c1). 3.- En auto del 1° de septiembre de 2011 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia funcional en razón a que la cuantía del asunto, determinada conforme a los parámetros del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales, por lo cual resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera. 4.- En auto del 15 de noviembre de 2011 el Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, declaró su falta de competencia territorial señalando que “los hechos ocurrieron exclusivamente en la ciudad de Montería como lo afirma la apoderada del demandante, pues allí se invirtió el dinero y se realizó el vínculo jurídico con la empresa DMG Grupo Holding S.A. (fol.3)” (fls 143-144, c1). En consecuencia se dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Montería. 5.- El Juzgado Quinto Administrativo de Montería, en providencia del 27 de enero de 2012, planteó el conflicto negativo de competencias, sosteniendo que “la actuación administrativa realizada en la empresa DMG Grupo Holding S.A., tuvo su origen en la ciudad de Bogotá, lugar de expedición de los decretos de intervención y donde se encontraba el domicilio principal de la empresa intervenida”, por lo cual consideró que el Juez Administrativo de Bogotá era el competente para conocer de este asunto. En consecuencia ordenó remitir lo actuado a esta Corporación para dirimir el conflicto. 6.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes por tres (3) días, término dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó se ordenara al Juez que esta Sala designe competente verificar la posibilidad de acumular la presente acción a una acción de grupo iniciada con antelación ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán (fls 155-164, c1) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien consideró que la competencia debía recaer
sobre el Juzgado Administrativo de Bogotá (fls 169-171, c1). CONSIDERACIONES 1.- Al respecto es menester tener en cuenta que esta Subsección es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo 12 de la ley 1285 de 20091, pues se trata i) de un conflicto de competencias 1 Ley 1285 de 2009. Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos surgido entre Juzgados Administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Montería y Bogotá) y ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación2. 2.- Ahora bien, para efectos de determinar el juez competente en tratándose de las acciones de reparación directa, es preciso remitirse a las reglas que sobre dicho tópico establece el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo que en su literal f) prescribe que en razón al factor territorial la competencia se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;”. Dicho criterio específico es concurrente con la regla general de competencia, contenida en el numeral 1° del mismo artículo, esto es, que la
competencia se determinará por la ubicación de la entidad o el particular demandado. 3.- En este caso se encuentra que en el escrito de demanda el actor solicitó la declaratoria de responsabilidad de las accionadas arguyendo la existencia de una falla del servicio “consistente en extralimitación en el ejercicio de la actividad estatal, al haber generado actividad de intervención, con extralimitación en las medidas de esta intervención, a la empresa DMG Grupo Holding S.A;”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los hechos de la demanda se refieren a una actuación adelantada por el Gobierno Nacional con repercusiones en todo el territorio colombiano, pues, según el artículo 1° del Decreto 4333 de 20083, el estado de emergencia social y económica se declaró en todo el territorio nacional, dado que, como se consignó en uno de los considerandos del mencionado decreto, “han venido proliferando de manera desbordada en todo el país, distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades” y como desarrollo ulterior se profirió el Decreto 4334 de 2008 mediante el cual se dispuso la intervención del Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, sobre las personas jurídicas o naturales que desempeñen actividad financiera sin autorización legal. Así las cosas, se encuentra que el daño alegado por el demandante se produjo en la intervención del Estado para conjurar el ejercicio ilegal de la actividad financiera, como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia social y económica a nivel nacional; de manera que, en virtud del factor territorial, cualquier Juez Administrativo es competente, a prevención, para conocer de la
presente acción, pudiendo el actor concretarla presentando la demanda en cualquiera de los diversos Despachos judiciales del país; en este orden de ideas, el Juez Administrativo de Montería, circuito judicial en donde se interpuso la demanda, es el competente para adelantar la presente acción de reparación directa, tal como se pasará a declarar en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, respecto de la solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala precisa que es ante el Juez competente, el Quinto Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. 2 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Artículo 1o. Con el fin de conjurar la situación a que hace referencia la parte motiva del presente decreto, declárase el Estado de Emergencia en todo el Territorio Nacional, por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de esta declaratoria. Administrativo de Montería, que debe presentarse la solicitud de acumulación de este proceso respecto a la acción de grupo iniciada con anterioridad, según lo relatado por dicha Entidad; lo anterior, dado que la adopción de esta decisión compete al Juez de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería es competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la presente acción de reparación directa por el señor José Fernando Argel Logreira, en consecuencia, REMITIR el expediente a este Despacho para que avoque conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión de Bogotá – Sección Tercera.