CE-23001-23- 31-000-2011-00336-01(52940)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23- 31-000-2011-00336-01(52940)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NATURALEZA DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
1 El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla.(…) Cabe recordar que el
bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, sentencia C-037 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de
2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-2331-000-2011-00336-01(52940)
Actor: TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ MORELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL
2
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- TENGASE por no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor TOMAS ANTONIO SANCHEZ MORELO dentro del proceso adelantado en contra del mismo por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
A. PERJUICIOS MOLARES:
ACTOR CALIDAD SMLMV
TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ MORELO VICTIMA 15
ALDAIR ANTONIO SÁNCHEZ ARRIETA HIJO 15
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ ARRIETA HIJA 15
TOMAS ANTONIO SÁNCHEZ URBANEZ PADRE 15
GEORGINA ROSA MORELO HERNÁNDEZ MADRE 15
GREGORIA MARÍA ARRIETA DURANGO COMPAÑERA 15
LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ MORELO HERMANO 7.5
ENA LUZ SÁNCHEZ MORELO HERMANA 7.5
ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ MORELO HERMANO 7.5
B. PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: A favor del señor TOMAS ANTONIO SANCHEZ MORELO en su calidad de víctima, la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($621.791) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
3
C. PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: A favor del señor TOMAS ANTONIO SANCHEZ MORELO en su calidad de víctima, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($11.441.574.00) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tomás Antonio Sánchez Morelo fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el que se le precluyó la investigación por duda probatoria. Como consecuencia, la víctima considera que
se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 4 de mayo de 20112, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial3, los actores Tomás Antonio Sánchez Morelo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aldair Antonio Sánchez
Arrieta y María Alejandra Sánchez Arrieta), Gregoria María Arrieta Durango (compañera permanente), Tomás Antonio Sánchez Ubarnes, Georgina Rosa Morelo Hernández (padres), Luis Alberto Sánchez Morelo, Ena Luz Sánchez Morelo y Orlando Antonio Sánchez Morelo (hermanos), presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo. Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smmlv para el directamente afectado, 50 smlmv para 1 Folios 187 a 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno 1 del tribunal. 3 Folios 12 a 17 del cuaderno 1 del tribunal. 4 cada uno de los hijos, cada uno de los padres y la compañera permanente, y 25 smlmv para cada uno de los hermanos. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizara, por perjuicios materiales,
$61’800.000, correspondientes a los honorarios del abogado y a los aportes que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 26 de junio de 2009, cuando se desplazaba en un vehículo con otros ocupantes por la vía que de Planeta Rica conduce a Cartagena, el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue detenido por miembros de la Policía Nacional, debido a que en dicho automotor se encontró una sustancia estupefaciente que estaba camuflada en el tanque de gasolina.
Ese mismo día, el señor Sánchez Morelo y los otros dos capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 27 Delegada de Sahagún (Córdoba) y, al día siguiente, presentados ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, quien legalizó su captura y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento del señor Sánchez Morelo y, mediante providencia del 14 de enero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de Garantías precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad definitiva, decisión que no fue apelada.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba4, mediante auto del 24 de mayo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la parte
demandada y al Ministerio Público5. 4 Folios 45 y 46 del cuaderno 1 del tribunal. 5 Folios 46 (reverso), 49 y 50 del cuaderno 1 del tribunal. 5 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que participó en la comisión de la conducta punible investigada, dado que fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional6. 3.1.2. La Rama Judicial indicó que no se evidenció responsabilidad de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto, pues “se observa que los procedimientos adelantados por ellos constituyeron actuaciones abiertamente proporcionadas y, sin violación alguna de los procedimientos legales pre establecidos lo cual hace evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy reclamante fue razonada y conforme a derecho, por cuanto se reitera fue efectuada en condición de flagrancia”7.
Propuso las excepciones de: i) falta de identidad entre la Fiscalía y la Rama Judicial, ii) falta de relación causal, iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) la “innominada”8. 3.2. Alegatos de conclusión 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 2 de septiembre de 2011,
dio inicio al período probatorio9 y, el 22 de febrero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La parte demandante dijo que la privación de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue injusta y que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos investigados11. 6 Folios 52 a 62 del cuaderno 1. 7 Folio 70 del cuaderno 1 del tribunal. 8 Folio 93 (reverso) del cuaderno 1 del tribunal. 9 Folios 84 a 86 del cuaderno 1 del tribunal. 10 Folio 125 del cuaderno 1 del tribunal. 11 Folios 127 a 134 del cuaderno 1 del tribunal. 6 3.2.3. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales12. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación expresó que, para el momento de los hechos, regía la Ley 906 de 2004, por lo que, con fundamento en esta y en la evidencia probatoria, solicitó legalizar la captura del señor Sánchez Morelo y cobijarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el juez de control de garantías13. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2014, mediante la cual condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial a pagar los perjuicios causados con la privación
de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo. El tribunal concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso era el objetivo, por cuanto la preclusión de la investigación se produjo como consecuencia de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991el sindicado no cometió el delito que se le imputó- y, por tanto, la parte demandada estaba en la obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad que afectó al señor Sánchez Morelo, por lo que accedió a la indemnización de perjuicios14.
5. Los recursos de apelación 12 Folios 135 a 137 del cuaderno 1 del tribunal. 13 Folios 138 a 142 del cuaderno 1 del tribunal. 14 Folio 192 (reverso) del cuaderno del Consejo de Estado. 7 5.1 La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, de tal manera que la detención preventiva de la cual fue víctima no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico15. 5.2 La Nación – Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto sus actuaciones se soportaron en la ley procesal penal vigente al momento de los hechos.
Precisó que, como la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, por ausencia de la prueba necesaria para la imputación, esta entidad era la llamada a responder por los eventuales perjuicios que se causaron a los demandantes16.
6. Trámite de segunda instancia
6.1. Declarada fallida la conciliación en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió los recursos interpuestos por las partes, mediante proveído del 3 de octubre de 2014, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 11 de febrero de 201517. Mediante providencia del 8 de abril siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 6.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que los elementos de prueba recaudados permitieron solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, elementos que llevaron al juez a “inferir razonablemente” la procedencia de la medida19. 6.1.3. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 15 Folios 203 a 207 del cuaderno 1 del tribunal. 16 Folios 213 a 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 221 y 228 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 230 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 239 a 250 del cuaderno Consejo de Estado. 8
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo, por tal 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010;
- 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Pues bien, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Montería con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor del citado señor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que se notificó en estrados y, por consiguiente, cobró firmeza ese mismo día, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno. Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 15 de enero de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigaciónhasta el 15 de enero de 2012. Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 201122, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 3 de mayo de 2011 por la Procuraduría General de la Nación23.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio 22 Folio 11 cuaderno 1 del tribunal. 23 Folios 38 a 42 del cuaderno 1 del tribunal. 10 probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de: i) Aldair
Antonio Sánchez Morelo y María Alejandra Sánchez Arrieta, hijos del afectado directo, según copia de sus registros civiles de nacimiento24, ii) Georgina Rosa Morelo Galarcio y Tomás Antonio Sánchez Hubarnez, padres del afectado directo con la medida, según el registro civil de nacimiento de este último25, iii) Gregoria María Arrieta Durango, compañera permanente del señor Sánchez Morelo, según la prueba testimonial practicada en el proceso26 y iv) Luis Alberto Sánchez Morelo, Ena Luz Sánchez Morelo y Orlando Antonio Sánchez Morelo, hermanos de la víctima directa del daño, según sus registros civiles de nacimiento27. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino 24 Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del tribunal. 25 Folio 20 del cuaderno 1 del tribunal. 26 Folio 119 del cuaderno 1 del tribunal. 27 Folios 22, 23 y 24 del cuaderno 1 del tribunal 11 cuando se estudie de fondo el objeto de los recursos de apelación interpuestos por
las demandadas y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de ellas en la causación del daño que se alega.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra probado que: El 26 de junio de 2009, el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, en el corregimiento de La Ye, municipio de Sahagún (Córdoba), quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “… el día 26 de junio de 2009 cuando se movilizaba el señor José Jalber Quintero Aldana, en el vehículo marca Renolt tipo twingo de placa FMA-022 de Barbosa y que llevaba como acompañante a los señores Tomas Antonio Sánchez Morelo y Gerardo Guerra, fueron inmovilizados por agentes de Policía de carreteras en el sector conocido como la Ye … dentro de un control vial de requisas de vehículos y de personas, solicitaron descender del vehículo para hacer la respectiva requisa. Fue así como en el momento de realizar la requisa respectiva tanto a ellos como a el vehículo encontraron en el tanque de la gasolina en su parte interior una caleta en la cual observaron 12 tarritos de pasta, los que al sacarlos pudieron observar que estos por su olor y característica indicaba que se trataba de base de coca …”28.
El 27 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de
captura -en flagrancia-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún con Funciones de Control de Garantías. 28 Minuto 9:12 a 11:09 de la grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura contenida en el CD que obra a folio 43 del cuaderno principal. 12 En dicha audiencia, el juez declaró la legalidad del procedimiento e impuso la citada medida de aseguramiento en contra de dicho señor, en consideración a que (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “… el artículo 250 de la Constitución Nacional faculta a la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de restricción de la libertad de las personas siempre y cuando estas medidas sean necesarias para lograr los fines constitucionales, como son evitar que los imputados obstruyan la justicia o cuando constituyen un peligro para la víctima o la comunidad o cuando resulten que los imputados no comparecerán al proceso. Como ya dijimos la Fiscalía basa su solicitud en que los imputados constituyen un peligro para la sociedad y que los mismos no comparecerán al proceso dada su falta de arraigo en este Municipio. Tenemos que el articulo 308 establece que el juez de control de garantías a petición de la fiscalía decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y
asegurados o de la información obtenidos legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, ese es el primer requisito inferencia razonable de responsabilidad de los imputados en la comisión del ilícito. Considera este Despacho que con los elementos materiales probatorios allegados hasta el momento como son en primer lugar el hecho de los imputados hallan sido capturados en flagrancia cuando se movilizaban en un vehículo Renault Twingo de placas FMA 022 de Barbosa, vehículo que al ser requisado a la altura del sitio conocido como la Ye le fue encontrado en el interior de su tanque de gasolina varios tarros plásticos que contenían la cantidad de 5.466.6 de base de cosa, siendo capturados en flagrancia los tres imputados que se movilizaban en dicho vehículo, de igual forma obra en la carpeta de la fiscalía la prueba de campo practicada por los técnicos del CTI a la sustancia encontrada en el tanque de la gasolina en el vehículo en mención prueba que dio positiva para cocaína y sus derivados. Repetimos entonces con los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía hasta el momento le es viable presumir razonablemente o asumir o inferir razonablemente que los imputados son los autores del delito de trafico de estupefacientes, así mismo, el art 308 además de esa inferencia razonable de autoría de la conducta delictiva investigada plantea que además de eso deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la medida de aseguramiento, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el
imputado constituya un peligro para la sociedad o la victima y tres que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) ya dijimos que efectivamente tal como lo manifiesta la fiscalía el tráfico de estupefacientes es una conducta de suma gravedad no solo por las implicaciones para la salud pública el cual es el bien jurídico tutelado por la ley, sino también que de esa conducta ilícita se deriva la gran situación de violencia que afronta nuestro país en la mayoría de las regiones de nuestro territorio, amen de eso comparte el Despacho la apreciación de la Fiscalía de que indudablemente es probable la continuación de la actividad delictiva o la vinculación de los imputados a alguna organización criminal habida cuenta la cantidad de sustancia incautada 5.466,6 de base de cosa no es una cantidad insignificante es una gran cantidad de droga y que al ser comercializada produce un gran daño en la sociedad; por último, resulta evidente que los imputados tal como lo han manifestado no tienen arraigo en este Municipio uno es oriundo de Copacabana otro de Pasto y otro de Tierra Alta y como lo manifiesta el señor Fiscal dada la naturaleza del delito investigado y la pena a imponer es 13 factible que no comparezcan al proceso. Con respecto a lo manifestado tanto por el defensor como por los imputados hasta este momento incipiente de la investigación considera el Despacho que no hay lugar a objetar la probabilidad o la inferencia razonable a la que ha llegado la fiscalía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.