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CE-23001-23-31-000-2011-00337-02(2085-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2011-00337-02(2085-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DEFINITIVO - Los que ponen fin a un proceso administrativo / ACTOS DE TRAMITE - Ponen fin a una actuación administrativa cuando por su contenido hacen imposible continuarla / CONTROL DE LEGALIDAD - Acto de trámite. Eventos / SUSTITUCION PENSIONAL - Pone fin a la actuación administrativa un acto de trámite / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedente De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. En las anteriores condiciones y agotada la vía gubernativa, la actora puede acudir directamente ante la instancia judicial – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., por lo que no es posible exigírsele otra actuación jurídica diferente, para que se estudie

la legalidad del acto acusado, en la medida que, si bien es cierto que el acto demandado no es definitivo, también lo es, que puso fin a la actuación administrativa, porque dado su contenido hizo imposible continuarla. La Sala no pasa por alto que el A-quo rechazó la demanda por “improcedencia de la acción”, yerro procesal en que incurrió, toda vez, que el tema de discusión no es la clase de acción escogida en el sub-lite; sino si el acto acusado es de trámite o definitivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00337-02(2085-11)

Actor: TRINIDAD DE LAS MERCEDES LORA PATERNINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda, por improcedencia de la acción.

TRINIDAD DE LAS MERCEDES LORA PATERNINA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1935 de 18 de noviembre de 2008 proferida por la Secretaria de Educación de Montería por la cual se suspendió la sustitución de dos pensiones de jubilación del extinto Docente MIGUEL

SANCHEZ SANCHEZ.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las dos pensiones de jubilación, en su calidad de compañera permanente, desde el día siguiente de la muerte del causante hasta que se de cumplimiento a la sentencia que así lo declare; dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de 21 de julio de 2011 rechazó la demanda por improcedencia de la acción (fls.58–60). Consideró que el acto demandado no constituye un acto definitivo, pues no decide el fondo del asunto planteado, sino que está suspendido el pago de las pensiones del causante hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida a quien debe pagársele las mismas, para poder expedir el acto definitivo. Recurso de apelación.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto, manifiesta que, de acuerdo al artículo 50 inciso 4 numeral 3 del C.C.A., los actos de trámite también ponen fin a una actuación administrativa cuando es imposible tramitarla. Por lo que el acto administrativo demandado, imposibilita la continuación del trámite ante la Administración, toda vez, que, debe acudirse ante las instancias judiciales para

que se decida a quien le corresponde la sustitución pensional (fls.61-62). Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente el rechazo de la demanda hecha por el Tribunal Administrativo de Córdoba por “improcedencia de la acción”, por no ser el acto demandado definitivo. Actos definitivos y de trámite.- La Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para juzgar los actos que la Administración profiera en cualquiera de sus eventos y dentro del marco general de la Función Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “… Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. …” (se subraya) En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Del caso concreto.- En el caso sub judice, el apoderado de la parte actora instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 1935 de 2009 mediante la cual se suspendió “… la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de dos pensiones de jubilación del docente fallecido MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ a favor de su cónyuge KETTY MARIA DEL CARMEN CARMONA DE SANCHEZ .” proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Montería (fls. 1719). En el acto administrativo demandado se expidió en consideración a que tanto KETTY MARIA DEL CARMEN CARMONA DE SANCHEZ en calidad de cónyuge supérstite, y TRINIDAD DE LAS MERCEDES LORA PATERNINA como compañera permanente del extinto MIGUEL JERONIM SANCHEZ SANCHEZ presentaron solicitudes de sustitución pensional, ante lo cual la entidad demandada concluyó que existe “conflicto de intereses”, por lo que debe ser dirimido ante las “instancias judiciales para que se decida quien tiene mejor derecho.” En las anteriores condiciones y agotada la vía gubernativa, la actora puede acudir directamente ante la instancia judicial – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., por lo que no es posible exigírsele otra actuación jurídica diferente, para que se estudie la legalidad del acto acusado, en la medida que, si bien es cierto que el acto

demandado no es definitivo, también lo es, que puso fin a la actuación administrativa, porque dado su contenido hizo imposible continuarla. La Sala no pasa por alto que el A-quo rechazó la demanda por “improcedencia de la acción”, yerro procesal en que incurrió, toda vez, que el tema de discusión no es la clase de acción escogida en el sub-lite; sino si el acto acusado es de trámite o definitivo. En conclusión, el acto demandado impide continuar con la actuación administrativa, en la medida en que no permite a la afectada seguir con el procedimiento del reconocimiento de la sustitución pensional hasta que se decida en sede judicial el derecho pretendido, por lo que no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite, ya que el presente caso puso fin a una actuación administrativa, que por ende es susceptible de demanda ante ésta Jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVÓCASE el auto de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda incoada por TRINIDAD DE LAS MERCEDES LORA PATERNINA. En su lugar se dispone: Admítase la demanda interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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