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CE-23001-23-31-000-2011-00357-01(50699)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2011-00357-01(50699)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U

OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA

SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ

[E]n atención a que se presentó un error por cambio de palabras en la identificación de la demandante, de acuerdo con lo acreditado con la copia de la cédula aportada con la solicitud de corrección de la sentencia, la Sala considera procedente acceder a lo solicitado. [R]esulta necesario corregir los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida […], por cuanto efectivamente se incurrió en un error de digitación por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, como lo pidió la parte actora, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO /

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOMBRE DEL

DEMANDANTE / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [E]l apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia […] por cuanto se incurrió en un error en los apellidos de una de las actoras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE

LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA

DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

[L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo

en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad correccional del juez, y la inmutabilidad de las sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de

2009, rad. 31968, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00357-01(50699)

Actor: MARGOTH ROSA OSORIO COGOLLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedencia a petición de parte. Oportunidad.

Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de “corrección” de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, como consecuencia de ello, resolvió lo

siguiente1:

MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y hecho exclusivo de un tercero, propuestas por la parte demandada, de conformidad con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Julio Alberto Arango Castaño, ocurrida el cuatro (4) de diciembre de 2009, en el barrio Villa Hermosa, en la vía que de la ciudad de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, Córdoba. 1 Fls. 611 a 621 del cuaderno del Consejo de Estado.

TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los demandantes, Margoth Rosa Osorio Vega, compañera permanente del fallecido Julio Alberto Arango Cataño, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hijos del finado, Geimy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Fabio Alberto Arango Velásquez, el equivalente en pesos, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Y para cada uno de los nietos de la víctima directa del daño, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez, el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

CUARTO: CONDENAR, a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Margoth Rosa Osorio Vega, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $21’923.252 y, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $81’093.391.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: sin condena en costas.

SÉPTIMO: se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

A través de escrito del 9 de diciembre de 20202, el apoderado de la parte demandante solicitó “corregir” la sentencia de segunda instancia, porque se incurrió en un error al indicar el nombre de una de las demandantes, que en el fallo de segunda instancia aparece como Margoth Rosa Osorio Vega, pero que, de conformidad con su cédula de ciudadanía, corresponde a Margoth Rosa Osorio Cogollo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

2 Radicado a través de correo electrónico y consultado por medio del SAMAI. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. En el sub lite, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia del 12 de agosto de 2019 por cuanto se incurrió en un error en los apellidos de una de las actoras. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias4. En ese sentido, encuentra la Sala que, al momento de proferir el fallo de segunda instancia no se contaba con el registro civil de nacimiento o la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margoth Rosa Osorio Vega y, en los diferentes documentos aportados, como la demanda, los registros civiles de nacimiento de sus hijos y el poder otorgado al abogado, figuraba como “Margoth Rosa Osorio Vega”; sin embargo, en la nota de presentación personal se indicó como Margoth Rosa Osorio Cogollo, situación que la Sala evidenció en la sentencia que ahora se pide corregir5. Ahora bien, con la solicitud de corrección de la sentencia se allegó copia de la cédula de ciudadanía, en la cual se da cuenta de que su nombre figura como Margoth Rosa Osorio Cogollo, el cual es coincidente con el que figura en la nota

de presentación personal del poder otorgado para presentar la demanda. Por tanto, y en atención a que se presentó un error por cambio de palabras en la identificación de la demandante, de acuerdo con lo acreditado con la copia de la cédula aportada con la solicitud de corrección de la sentencia, la Sala considera procedente acceder a lo solicitado. Como consecuencia, resulta necesario corregir los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, por cuanto efectivamente se incurrió en un error de digitación por cambio de palabras 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 En su momento la Sala advirtió que en el poder otorgado, a folio 92 del cuaderno principal, aparece como “Margoth Osorio Vega”, pero en la presentación personal figura como “Margoth Rosa Osorio Cogollo”. En las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, obrantes a folio 20 y 21 el cuaderno principal, aparece como “Margoth Rosa Osorio Vega”. susceptible de ser rectificado, como lo pidió la parte actora, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 12 de agosto de 2019, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, los cuales, para todos los efectos, quedarán

de la siguiente forma: TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los demandantes, Margoth Rosa Osorio Cogollo, compañera permanente del fallecido Julio Alberto Arango Cataño, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hijos del finado, Geimy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Fabio Alberto Arango Velásquez, el equivalente en pesos, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Y para cada uno de los nietos de la víctima directa del daño, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez, el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

CUARTO: CONDENAR, a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Margoth Rosa Osorio Cogollo, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $21’923.252 y, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $81’093.391.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

V.F.

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