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CE-23001-23-31-000-2011-00378-01(19163)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2011-00378-01(19163)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no se advierte la ostensible contradicción de las normas superiores que se enuncian como vulneradas / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Se debe negar cuando el juez requiera de profundos razonamientos para encontrar demostrada la ilegalidad de los actos acusados / SUSPENSION PROVISIONAL – Reiteración jurisprudencial. Se debe definir a partir de la simple comparación entre los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Municipio de Montería. El análisis de la legalidad de los acuerdos municipales se hará en el fallo De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas de superior o igual jerarquía invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandando, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la transgresión al ordenamiento superior sin elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y éste sea

definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (….) La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos administrativos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que el demandante citó como vulneradas. (…) Luego de realizar este estudio de fondo, se podrá establecer si el Alcalde de Montería tenía las facultades para expedir los Acuerdos 0517 y 0790, ambos de 2010. Estos aspectos, no pueden definirse a partir de la simple comparación de los actos administrativos demandados y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0517 DE 2010 (29 de junio) ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA (No suspendido) / DECRETO 0790 DE 2010 (1 de octubre) ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Hugo Nicolás Vásquez Colón formuló demanda de simple nulidad contra los Decretos 0517 y 0790 de 2010, proferidos por el Alcalde Municipal de Montería, por medio de los cual estableció el Estatuto de Valorización y reglamentó el sistema de Valorización por Beneficio General y Beneficio Directo en su jurisdicción. La Sala confirmó el

auto del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la suspensión provisional solicitada, en cuanto concluyó la suspensión provisional no era procedente por cuanto la infracción propuesta por el actor no era ostensible, sino que exigía profundos rozamientos por parte del juez, elucubración que no es propia de este momento procesal, sino de la sentencia que le ponga fin al mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00378-01(19163)

Actor: HUGO NICOLAS VASQUEZ COLON

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del primero de septiembre de dos mil once proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del que admitió la demanda y, negó la suspensión provisional solicitada.

1. ANTECEDENTES HUGO NICOLÁS VÁSQUEZ COLÓN en ejercicio de la acción de simple nulidad, pidió que se decretara la nulidad de los Decretos 0517 del 29 de junio de 2010, por medio del cual se expidió el Estatuto de Valorización para el Municipio de Montería y el 0790 del 1º de octubre del mismo año, por medio del que se determinó el plan de obras públicas a financiar con la contribución por valorización

por beneficio general, ambos expedidos por el Alcalde de Montería. En acápite aparte el demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Alegó que los Decretos 517 y 790 de 2010 transgredieron lo establecido en los artículos 43 del C.C.A. y 492 del Acuerdo 017 de 2010. Afirmó que el Alcalde de Montería expidió el Decreto 0517 de 2010 con base en las facultades que le fueron conferidas por medio del Acuerdo 017 de 20101. 1 Dichas facultades fueron conferidas por medio del Acuerdo 017 del 24 de mayo de 2010, cuyo artículo 181 establece: “Facúltese al Alcalde del Municipio de Montería por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de sanción del presente Acuerdo, para elaborar el Estatuto de Valorización que recoja las normas vigentes y reglamente el sistema de Valorización por Beneficio General y Beneficio Directo” Informó que el mencionado Acuerdo fue publicado en la gaceta correspondiente al trimestre de Julio a Septiembre de 2010, razón por la que entró en vigencia en octubre del mismo año. Que, sin embargo, el Alcalde de Montería expidió el Decreto 0517 el 29 de junio de 2010, es decir antes de tener facultades para hacerlo, situación que genera nulidad en el mencionado decreto. Está conclusión se deriva de lo establecido en el artículo 43 del C.C.A. según el cual “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares, mientras no hayan sido publicados en la gaceta municipal” y del

artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010, en el que se determinó que este entraría a regir a partir de su publicación. De otra parte, manifestó que el Decreto 0790 del 1º de Octubre de 2010 fue proferido por el Alcalde de Montería con base en las facultades otorgadas por los acuerdos 007 y 010, ambos de 2008, que fueron derogados por el artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010, que establece lo siguiente: “El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en el Acuerdo 032 del 29 de diciembre de 2005, Acuerdo 001 del 17 de marzo de 2008, Acuerdo 007 del 14 de julio de 2008 y del Acuerdo 010 del 13 de noviembre de 2008, con excepción del Acuerdo 020 de 2004 que continúa vigente” De tal forma que, las normas con fundamento en las cuales se profirió el Decreto 0790 de 2010, no estaban vigentes al momento de su expedición y, en consecuencia, el Alcalde de Montería no tenía facultades para proferirlo. A partir de lo anterior, concluyó que los Decretos 0517 y 790, ambos de 2010, en virtud de los que se está realizando el cobro de la contribución por valorización por beneficio general son nulos y, por lo tanto, el cobro de la mencionada contribución es ilegal.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante.

Señaló, “…que el Concejo de Montería mediante el artículo 181 del Acuerdo 017

de 2010 facultó al Alcalde de Montería por el término de 90 días contados a partir de la Sanción de dicho acuerdo para elaborar el estatuto de valorización, por lo que revisada la fecha de sanción del Acuerdo 017 de 2010, se tiene que esta se dio el día 24 de mayo de 2010 (fl. 183 reverso), es decir, que el acto demandado se expidió dentro del término establecido en el artículo 181”. En cuanto al Decreto 0790 de 1º de octubre de 2010, el Tribunal consideró que “… para saber si el Alcalde contaba o no con facultades para expedir dicho Decreto, se requiere un análisis gramatical del artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010 ya que como el mismo actor indica la expresión “las contenidas en los Acuerdos 007 del 14 de julio de 2008 y del Acuerdo 010 de 13 de noviembre de 2008” está precedida por una coma, por lo que hay que precisar el alcance de las derogatorias contenidas en el artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010, asunto que es propio del fallo” Finalmente, con respecto a la publicación y entrada en vigencia del Acuerdo 017 de 2010, el Tribunal manifestó que “no existe una violación flagrante o de bulto de normas de superior jerarquía, ya que debe ser sujeta de interpretación y análisis de fondo, pues para establecer si el Alcalde de Montería expidió el decreto demandado con base en la facultad conferida por el concejo municipal, se debe entrar a analizar los conceptos de sanción y publicación de los actos administrativos, si estos términos son similares o diferentes, así como analizar

cuando entra en vigencia un acto administrativo, cuestión que no es de resorte de este momento procesal”

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda y, además expresó lo siguiente: - Si bien el artículo 181 del acuerdo 017 de 2010 facultó al Alcalde de Montería por el término de 90 días “a partir de la fecha de sanción” del mismo para elaborar el Estatuto de Valorización, lo cierto es que el artículo 492 del mencionado Acuerdo modificó esa disposición pues estableció que este entraría a regir a partir del momento de su publicación, esta última disposición está conforme con lo establecido en el artículo 43 del C.C.A. - Basta la simple lectura del artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010 y, sin necesidad de análisis gramaticales, se pueden identificar las disposiciones que deroga y las que continúan vigentes.

4. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia por medio de la que el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas de superior o igual jerarquía invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos

razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:

ACTOS ADMINISTRATIVOS NORMAS

DEMANDADOS TRANSGREDIDAS

(Se transcriben los apartes pertinentes) “DECRETO 0517 DE 2010 “ACUERDO 017 DE 2010 “Por medio del cual se expide el Estatuto 24 de mayo de Valorización para el Municipio de Montería” Por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento El Alcalde Municipal de Montería, en tributario, el régimen sancionatorio ejercicio de sus facultades Constitucionales tributario para el Municipio de Montería, y y Legales, en especial de las conferidas se dictan otras disposiciones. por el Concejo Municipal en el Acuerdo No 017 del 24 de mayo de 2010, El HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA, en ejercicio […] de sus facultades y atribuciones

Artículo 149. El presente Decreto rige a constitucionales y legales que le asisten, partir de la fecha de su publicación y en especial las conferidas por los deroga todas las disposiciones Municipales artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de que le sean contrarias. la Constitución Política y artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 1986 y la Ley 136 de 1994. Dado en Montería a los 29 JUN 2010” […] Artículo 181. Facúltese al Alcalde del “DECRETO 0790 DE 2010 Municipio de Montería por el término de Por medio del cual se determina el número noventa (90) días, contados a partir de la final y tipo de obras que se ejecutarán en el fecha de sanción del presente Acuerdo, plan de obras públicas a financiarse con la para elaborar el Estatuto de Valorización contribución de valorización por el sistema que recoja las normas vigentes y de beneficio general, se fija el monto del reglamente el sistema de Valorización por derrame de la contribución; se asigna las Beneficio General y Beneficio Directo. contribuciones por el método de la distribución socioeconómica ordenada por […] el Acuerdo 017 del 24 de mayo de 2010, y se dictan otras disposiciones. Artículo 492. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las El Alcalde del Municipio de Montería en disposiciones que le sean contrarias, uso de sus facultades constitucionales y especialmente las contenidas en el legales en especial las consagradas en los Acuerdo 032 del 29 de diciembre de

acuerdos No. 007 del 14 de julio de 2008, 2005, Acuerdo 001 del 17 de maro de 010 del 13 de noviembre de 2008 y del 017 2008, Acuerdo 007 del 14 de julio de 2008 del 24 de mayo de 2010, y del Acuerdo 010 del 13 de noviembre de 2008, con excepción del Acuerdo 0020 de […] 2004 que continúa vigente.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Dado en Montería, a los 24 MAY 2010” VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean CÓDIGO CONTENCIOSO contrarias. ADMINISTRATIVO ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN.-El presente decreto se PUBLICACION. Los actos publicará en la Gaceta Municipal. administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o Dado en el Municipio de San Jerónimo de boletín que las autoridades destinen a ese Montería, a los 01 OCT 2010” objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una

actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos administrativos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que el demandante citó como vulneradas. Así, es necesario hacer una interpretación integral del Acuerdo 017 de 2010 con el fin de establecer el alcance de los artículos 181 y 492 del mismo para determinar a partir de qué momento entró en vigencia. Este último aspecto debe analizarse con base en la fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la Alcaldía de Montería, lo cual no puede establecerse con los documentos que obran en el expediente, pues en los folios 188 a 191 solo aparecen las constancias de que el Acuerdo fue publicado en la Gaceta correspondiente al periodo Julio – Septiembre, pero nada se dijo con respecto a la fecha en la que dicha gaceta fue publicada. Como consecuencia de ese análisis también se podrá establecer la vigencia en el tiempo de los Acuerdos 007 y 010, ambos de 2008, derogados por disposición expresa del artículo 492 del Acuerdo 017 de 2010. Luego de realizar este estudio de fondo, se prodrá establecer si el Alcalde de Montería tenía las facultades para expedir los Acuerdos 0517 y 0790, ambos de 2010. Estos aspectos, no pueden definirse a partir de la simple comparación de los actos

administrativos demandados y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta procesal, sino de la sentencia. En consecuencia, no procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por lo tanto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

BÁRCENAS VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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