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CE-23001-23-31-000-2011-00416-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2011-00416-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE TEMERIDAD - Existe identidad de partes y de causa petendi, más no identidad de pretensiones / DERECHO DE PETICIÓN – No ha sido resuelto hasta la fecha de ejercicio de la tutela En primera instancia, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Montería negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Montería el 27 de julio de 2010. Allí, se tuteló el derecho a la salud, y en consecuencia se ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, restablecer los servicios médicos del actor hasta finalizar sus tratamientos, a fin de propiciar el concepto médico de la junta medico laboral. (…) Bajo el marco normativo expuesto en párrafos precedentes, encuentra la Sala que en la Acción de Tutela bajo análisis aunque en principio podría pensarse que se presenta una actuación temeraria, debe tenerse en cuenta que se está ventilando un hecho nuevo, como lo es la protección del derecho fundamental de petición, en virtud del escrito petitorio elevado por el accionante al Jefe del Área de Sanidad de Córdoba, el 7 de junio de 2011. (…) En efecto, no obstante en las diferentes demandas de Acción Constitucional impetradas por el tutelante contra la Dirección de Sanidad se ha perseguido la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad y al debido proceso, debe precisarse que en esta instancia se debate también la posible vulneración del derecho de petición sobre el cual no se ha pronunciado ninguna Autoridad Judicial previamente. (…) Se reitera entonces, que el solo hecho de que una persona

interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de los elementos antes mencionados, como son identidad de partes; identidad de causa petendi; identidad de objeto; y ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. (…) De conformidad con lo anotado la Sala considera, que en el caso concreto aunque existe identidad de partes y de causa petendi, no se advierte identidad de pretensiones, en el entendido de que en la presente causa se persigue también la protección del derecho de petición respecto de una solicitud respetuosa que presuntamente no ha sido resuelta por parte de la Autoridad requerida, por lo que se estima pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, únicamente frente a éste último derecho fundamental. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN ANTE EL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – No ha recibido contestación alguna Se ha sostenido por la Jurisprudencia Constitucional el criterio conforme al cual, sin importar que la respuesta sea positiva o negativa frente a las pretensiones del actor; lo que se exige de la Administración en recibo del derecho de petición, es otorgar una contestación de fondo a lo pretendido, en procura de la satisfacción del peticionario. De tal manera que la no obtención de respuesta, el no cumplimiento de los términos de contestación, así como su contestación en forma

evasiva comportan una vulneración a este derecho Constitucional de rango fundamental. (…) Se encuentra probado en el expediente, que efectivamente el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano dirigió un derecho de petición al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Córdoba el 7 de junio de 2011, como consta en sello impuesto visible a folio 13 del expediente de Tutela. Sin embargo, no se advierte que dicha Autoridad se haya pronunciado respecto del mismo, esta lo que denota una clara vulneración del derecho fundamental reseñado, al no haber sido atendido por la Entidad requerida dentro de los términos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para perseguir indemnización por falla en el servicio médico [R]especto de las pretensiones resarcitorias elevadas por el accionante, dentro de las cuales pide que se le paguen perjuicios morales y materiales a él y a su familia por las fallas médicas en que supuestamente ha incurrido la Entidad demandada, debe precisarse que dado el carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela, su procedencia está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado

o resuelto, por esta vía excepcional. (…) En este sentido, se tiene que esta Acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la Acción de Tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional. (…) Bajo el anterior criterio, emerge con claridad que las pretensiones elevadas por el actor, dirigidas a obtener indemnizaciones por una presunta falla en el servicio médico que ha recibido a lo largo de su tratamiento se tornan improcedentes, como quiera que el Código Contencioso Administrativo contempla en el artículo 86 la Acción de Reparación Directa, a través de la cual la persona puede reclamar la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00416-01(AC)

Actor: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la Sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso, que considera vulnerados por la Autoridad accionada.

2. Del escrito de Tutela, se sintetizan los siguientes, Hechos 2.1 Relata, que ingresó al servicio docente de la Policía Nacional en la Ciudad de Montería, en el año 1991, permaneciendo en su cargo por más de 17 años. 2.2 El 6 de diciembre de 2003, sufrió un accidente que le ocasionó “fractura platillo tibial en la rodilla derecha: Hipotrofia de Cuadriceps derecho 2 cm”. A raíz de ello, los exámenes reportaron degeneración mixoide grado 1 del menisco medial y lo intervinieron quirúrgicamente. 2.3 Posteriormente, el 24 de junio de 2005 se realizó la Junta Médico Laboral, determinando una “incapacidad permanente parcial” “no es apto para el servicio”, con disminución de la capacidad laboral de 15%.

2.4 Afirma, que desde que sufrió el accidente, su estado de salud se ha degenerado progresivamente, tanto así que el 15 de mayo del presente año fue nuevamente intervenido quirúrgicamente por “ruptura parcial o desgarro de los cuernos anterior de ambos meniscos y aumento de la cantidad de líquido libre de tipo inflamatorio en los niveles antes mencionados”. Sostiene, que a partir de este procedimiento, los dolores se han agudizado y su desplazamiento se hace cada vez más dificultoso, por lo que en su sentir el servicio médico recibido es deficiente, y ello compromete su vida e integridad personal. 2.5 Asegura entonces, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha aplicado un tratamiento adecuado a su problema de salud, razón por la que el 7 de junio de la presente anualidad dirigió un derecho de petición al Coordinador de Sanidad en Córdoba, manifestándole algunas inquietudes y requiriéndole de manera respetuosa que el servicio de salud se le prestara de mejor forma, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.6 En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Juez de Tutela: “Se me indemnice por el daño causado en mi vida y en mi integridad personal por la falla en el servicio médico que me ha ofrecido Sanidad de la Policía Nacional, durante estos últimos ocho (8) años y sobre todo por los errores cometidos en la intervención quirúrgica realizada el 15-05-11. Se indemnice así mismo a mi familia por los daños psicológicos causados en ellos, por mi permanente sufrimiento, mis intensos dolores y por mis largas noches sin dormir desde el 15-05-11 hasta hoy.

Se ordena la realización de resonancia magnética en mis rodillas y mano derecha o cualquier otro examen especializado, para establecer con exactitud las causas de mis dolencias y que me han sido negadas en varias oportunidades. Se me remita a Medicina legal de la ciudad de Montería, para que esa dependencia también haga una valoración objetiva del sufrimiento que estoy padeciendo en la actualidad. Se me conceda el derecho constitucional de tener una segunda opinión de otro profesional de la salud sobre mis padecimientos actuales. De ser posible que se me remita a otra ciudad, teniendo en cuenta que muchos ortopedas (sic) de Montería, ya han estudiado mi caso y no he tenido ninguna mejoría”.

3. Contestación de la solicitud de Tutela. 3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Inicialmente indicó, que el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.351.976 de Bogotá, está actuando de manera abiertamente temeraria, toda vez que ha impetrado en varias ocasiones Acción de Tutela contra la Dirección de Sanidad por los mismos hechos. El 6 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso. El 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería como Juez de segunda instancia, tuteló el derecho a la vida, y ordenó a la Dirección de Sanidad restablecer los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, cirugías, imágenes diagnósticas, laboratorio y demás en forma integral. Agregó, que en virtud del fallo antes mencionado, la Dirección de Sanidad le ha

brindado de manera completa y oportuna todos los servicios y procedimientos médicos requeridos.

4. El fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Sentencia del 28 de julio de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los demás derechos invocados en protección. Previamente a abordar el fondo del asunto, el Tribunal estudió la posible ocurrencia de la figura de temeridad en el sub exámine, en virtud de lo informado por la Dirección de Sanidad en cuanto que el accionante ha instaurado una serie de Acciones de Tutela, determinando que aunque en todos los casos hay identidad de partes, y en algunos eventos identidad de derechos, no se trata de los mismos hechos y las mismas pretensiones, y de esa manera descartó una posible actuación temeraria por parte del petente. Encontró el a quo, a partir de las pruebas allegadas al expediente, que la Entidad accionada ha prestado al actor los servicios médicos requeridos, bien sea en cumplimiento de fallos de tutela, o también, porque como consecuencia de los procedimientos y dolencias padecidas éste lo ha solicitado; circunstancia que permitió establecer que no ha existido un tratamiento negligente o inoportuno por parte de la Dirección de Sanidad. Sin embargo, encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición, en razón a que la accionada no allegó prueba que diera cuenta de haber dado contestación al escrito petitorio elevado por el señor Alfredo Evaristo Almentero el 7 de junio del presente año. Ahora bien, respecto de las pretensiones resarcitorias o indemnizatorias elevadas

por el tutelante, indicó que no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no es de la esencia de la Acción de Tutela determinar la existencia de fallas en el servicio, sino procurar el amparo oportuno de los derechos fundamentales.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, aclarando que dicha dependencia no ha tenido conocimiento de ningún derecho de petición radicado el 7 de junio del presente año, por lo que reiteró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Acude el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano a la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la Autoridad accionada. Sostiene, que como miembro de la Policía Nacional sufrió hace aproximadamente 8 años un accidente que le provocó una “fractura platillo tibial en la rodilla derecha: Hipotrofia de Cuadriceps derecho 2 cm” en virtud del cual le han practicado varios procedimientos quirúrgicos, pero que sin embargo, su estado de salud se ha visto

notablemente deteriorado. Afirma entonces, que el servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad de la Policía es deficiente, por lo que elevó derecho de petición el 7 de junio del presente año a dicha entidad, solicitando que se mejorara la prestación de los servicios de salud, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Córdoba ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección.

3. Fundamentos de la decisión. 3.1 Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico planteado, deberá la Sala determinar si en el sub exámine se presenta la figura de temeridad por parte del accionante, pues como lo manifiesta la Dirección de Sanidad, éste ha instaurado una serie de Acciones de Tutela contra la misma Autoridad y presuntamente por los mismos hechos.

La Acción de Tutela se creó como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales de todas las personas. Ahora bien, para el buen funcionamiento de este medio de defensa judicial, es necesario que los actores tengan una participación transparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisión de los Jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de Justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes. En esa medida, en lo referente a la Acción de Tutela el artículo 38 del Decreto

2591 de 1991, hizo mención de la actuación temeraria, a fin de evitar el abuso de esta acción Constitucional, así como el hecho de alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. En tal medida la aludida norma señala, que se configura la temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual corresponde al Juez de Tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el Juez Constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situación como la descrita, debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de Justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de Tutela, teniendo el Juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Entonces, le corresponde al Juez de Tutela, a fin de brindar una protección de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposición constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo a las particularidades del caso. De este modo, la Corte ha enunciado algunos casos en los que no se configura la temeridad a pesar

de existir identidad de partes, de causa y de objeto. Conforme con esa posición, en la sentencia T-1104 de 2008, se indicó: “Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia1 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe2; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho3; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la 1 Sentencia T-184 de 2005. 2 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. 3 Sentencia T-721/03. acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante4: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha

sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.5” Así las cosas, estas situaciones obligan a hacer una valoración flexible respecto de la condición temeraria de la tutela, teniendo en cuenta que adoptar una posición estrictamente procedimental, en el sentido de verificar la existencia de unos requisitos sin establecer las particularidades del caso, puede resultar lesivo de cara a alcanzar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Con el propósito de establecer si en el sub lite se configura una actuación temeraria por parte del actor, se procederá a realizar un recuento de las providencias emitidas con anterioridad, allegadas al proceso: Al folio 65, obra un incidente de desacato propuesto por el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano, con el objeto de obtener el cumplimiento de la providencia de 2 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de mayo del mismo año; dentro de la cual se decidió “conceder la tutela impetrada por el ciudadano Alfredo Evaristo Almentero Toscano contra la Policía NacionalSanidad Montería, pero limitándose el amparo sólo a la “realización de los exámenes de retiro para conceptos pendientes de ORTOPEDIA, NEUROLOGÍA, NEUMONÍA Y UROLOGÍA”, por ser estos los servicios que expresamente acepta la entidad accionada…”. En esta oportunidad, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería declaró que la Policía NacionalSanidad Motería acató el fallo de Tutela. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Providencia del 6

de julio de 2009 visible a folio 53 del expediente, decidió negar la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y al debido proceso, dentro de la acción presentada por el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y donde se pretendió: “Como existe un concepto médico determinado por los organismos de sanidad de la institución, se le reconozca el derecho a una pensión mensual, mientras subsista la incapacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes, la cual debe ser desde el momento en que fue aceptada la renuncia al trabajo. Como el deterioro de su salud es progresivo, se ordene una junta médicalaboral, para que determine nuevamente su capacidad laboral: “valorar en forma definitiva las lesiones y las secuelas lo que afecten en este momento y que le sea asignada una prestación por invalidez”. Solicita se le reconozca el pago de la indemnización que no fue cancelada por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución 05151 de 11 de octubre de 2006. 4 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003. 5 Sentencia SU-388 de 2005. Se ordene el pago de dos incapacidades que el médico tratante le expidió después de la intervención quirúrgica que se realizó el 11 de marzo de 2009, las cuales fueron negadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. Finalmente, se encuentra en el folio 69 y ss. otro proceso de Acción de Tutela

promovido por el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, donde solicita que se amparen sus derechos de petición, igualdad, debido proceso, vida, salud, seguridad social, se le responda en su totalidad el derecho de petición elevado ante la misma Autoridad el 26 de abril de 2010, y se ordene a la demandada continuar con el tratamiento médico y autorice los procedimientos médicos que requiere. En primera instancia, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Montería negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Montería el 27 de julio de 2010. Allí, se tuteló el derecho a la salud, y en consecuencia se ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, restablecer los servicios médicos del actor hasta finalizar sus tratamientos, a fin de propiciar el concepto médico de la junta medico laboral. Bajo el marco normativo expuesto en párrafos precedentes, encuentra la Sala que en la Acción de Tutela bajo análisis aunque en principio podría pensarse que se presenta una actuación temeraria, debe tenerse en cuenta que se está ventilando un hecho nuevo, como lo es la protección del derecho fundamental de petición, en virtud del escrito petitorio elevado por el accionante al Jefe del Área de Sanidad de Córdoba, el 7 de junio de 2011. En efecto, no obstante en las diferentes demandas de Acción Constitucional impetradas por el tutelante contra la Dirección de Sanidad se ha perseguido la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad y al debido proceso, debe precisarse que en

esta instancia se debate también la posible vulneración del derecho de petición sobre el cual no se ha pronunciado ninguna Autoridad Judicial previamente. Se reitera entonces, que el solo hecho de que una persona interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de los elementos antes mencionados, como son identidad de partes; identidad de causa petendi; identidad de objeto; y ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia De conformidad con lo anotado la Sala considera, que en el caso concreto aunque existe identidad de partes y de causa petendi, no se advierte identidad de pretensiones, en el entendido de que en la presente causa se persigue también la protección del derecho de petición respecto de una solicitud respetuosa que presuntamente no ha sido resuelta por parte de la Autoridad requerida, por lo que se estima pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, únicamente frente a éste último derecho fundamental. Así la cosas, la Sala se abstendrá de declarar la existencia de temeridad en el sub examine, sin embargo, encuentra la necesidad de prevenir a la parte demandante para que en lo sucesivo se abstenga de iniciar nuevamente Acción Constitucional, aduciendo los hechos y pretensiones plasmados en el libelo estudiado, so pena de incurrir en la respectivas sanciones legales, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 3.2 Análisis de la Sala y caso concreto.

El derecho de petición es un precepto Constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en el Título I del Código Contencioso Administrativo. Su naturaleza se encuentra en la posibilidad de acudir en información ante las autoridades públicas o privadas en busca de una respuesta efectiva y concreta frente a lo solicitado. Se ha sostenido por la Jurisprudencia Constitucional el criterio conforme al cual, sin importar que la respuesta sea positiva o negativa frente a las pretensiones del actor; lo que se exige de la Administración en recibo del derecho de petición, es otorgar una contestación de fondo a lo pretendido, en procura de la satisfacción del peticionario. De tal manera que la no obtención de respuesta, el no cumplimiento de los términos de contestación, así como su contestación en forma evasiva comportan una vulneración a este derecho Constitucional de rango fundamental. En este sentido, ha precisado la Corte Constitucional, que el núcleo esencial del derecho de petición está constituido por los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico;(Resalta la Sala). (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o

elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable.”6 Se encuentra probado en el expediente, que efectivamente el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano dirigió un derecho de petición al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Córdoba el 7 de junio de 2011, como consta en sello impuesto visible a folio 13 del expediente de Tutela. Sin embargo, no se advierte que dicha Autoridad se haya pronunciado respecto del mismo, lo que denota una clara vulneración del derecho fundamental reseñado, al no haber sido atendido por la Entidad requerida dentro de los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo vigente. Ahora bien, respecto de las pretensiones resarcitorias elevadas por el accionante, dentro de las cuales pide que se le paguen perjuicios morales y materiales a él y a su familia por las fallas médicas en que supuestamente ha incurrido la Entidad demandada, debe precisarse que dado el carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela, su procedencia está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de 6 Corte Constitucional, Sentencia T-081/07 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. En este sentido, se tiene que esta Acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la Acción de Tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto“. (Subrayado fuera de texto). El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la Acción de Tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional. Bajo el anterior criterio, emerge con claridad que las pretensiones elevadas por el actor, dirigidas a obtener indemnizaci

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