CE-23001-23-31-000-2011-00431-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00431-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No tiene por objeto revivir términos judiciales En ese orden de ideas es forzoso concluir, de acuerdo a las pruebas obrantes y lo reseñado por las partes, que las accionantes tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación, dentro del término señalado para tal fin, y no lo hicieron, como se puede apreciar del contenido del auto del 24 de mayo de 2011, por el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación por extemporáneos De esa manera, contra el auto que rechazó la demanda tenía a su disposición el medio judicial idóneo y no fue utilizado en debida forma, lo que significa que su descuido en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que adelantaron no puede ser enmendado por este mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior tiene asidero en tanto que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, y menos aun cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00431-01(AC)
Actor: LINA NIETO DIAZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Lina Nieto Díaz, Ana Rosa Espitia Ortiz y Martha Espitia Morales contra el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES Las señoras Lina Nieto Díaz, Ana Rosa Espitia Ortiz y Martha Espitia Morales, por intermedio de apoderada, presentan acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Montería. Como hechos fundamento de la acción, se expuso que por medio de apoderado, las accionantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Córdoba, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial. Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerar que los actos demandados, oficios 1139 del 28 de octubre y 1542 del 1º de diciembre del 2008, no se presentaron dentro del término de caducidad, por cuanto fueron enviados por correspondencia el 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2008. Ante el rechazo de la demanda, presentaron recurso de reposición y en subsidio
de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. Frente a lo sucedido, las accionantes solicitan que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron, atendiendo que la acción no se encontraba caducada al momento de la presentación de la misma.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 3 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
Consideró, en síntesis, que ante la evidencia de que las accionantes que se encontraban representadas debidamente, no interpusieron los recursos procedentes contra el auto que rechazó la demanda en relación a los oficios 1139 del 28 de octubre y 1542 del 1º de diciembre del 2008, la tutela instaurada resulta improcedente, pues tenían a su disposición el medio judicial idóneo para tal fin y no lo ejercieron.
III. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó el anterior proveído reiterando los argumentos planteados en la demanda.
Agregó que es evidente un perjuicio irremediable causado a las actoras por la decisión tomada por el Juzgado accionado, pues se les desconocieron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y de obtener una respuesta pronta, eficaz y congruente a las pretensiones de la demanda que presentaron. Señaló que si bien el apoderado que adelantó el proceso ordinario presentó los recursos por fuera del término, dicha culpa no debía ser trasladada a las
accionantes, pues se estaría ante evidente desconocimiento de los derechos fundamentales y de las finalidades propuestas dentro de un Estado Social de Derecho. Para resolver, se
IV. CONSIDERA En primer lugar, la Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que está dirigida a dejar sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería rechazó la demanda instaurada por las señoras Lina Nieto Díaz, Ana Rosa Espitia Ortiz y Martha Espitia Morales, por encontrarse caducada la acción.
Criterio de la Sala: El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un
proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger
con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
El caso concreto: Para la Sala es menester, con base en los fundamentos que sostiene esta Subsección respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, no considerar el caso sub examine.
Obedece lo anterior, a que el estudio que propone realizar la parte actora, respecto del auto proferido el 24 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado accionado rechazó la demanda por caducidad de la acción, era susceptible del recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. En ese orden de ideas es forzoso concluir, de acuerdo a las pruebas obrantes y lo reseñado por las partes, que las accionantes tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación, dentro del término señalado para tal fin, y no lo hicieron, como se puede apreciar del contenido del auto del 24 de mayo de 2011, por el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación por extemporáneos (folios 16 y 17). De esa manera,
contra el auto que rechazó la demanda tenía a su disposición el medio judicial idóneo y no fue utilizado en debida forma, lo que significa que su descuido en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que adelantaron no puede ser enmendado por este mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior tiene asidero en tanto que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, y menos aun cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. Bajo los anteriores términos, las accionantes hacen mal en acudir a la acción de tutela con el fin de que se preserven unos derechos cuando al interior del proceso ordinario, dentro del cual estaban debidamente representadas por un abogado, contaron con los medios de defensa para hacer valer sus razones. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia que rechazó por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA CONFIRMASE la sentencia del 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.