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CE-23001-23-31-000-2011-00472-01 (65276)-2020

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Título
CE-23001-23-31-000-2011-00472-01 (65276)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – En lo desfavorable a la entidad Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del CCA (…) La condena de primera instancia, dictada por un tribunal administrativo, excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales, pues solo por concepto de daño moral se reconocieron 350, al tiempo que la condenada no apeló, lo que habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta, que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en el grado jurisdiccional de consulta, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVÍAS / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN DEL MANTENIMIENTO VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS PROCESALES Así las cosas, se verifica que la acción promovida se funda en la presunta omisión

de las demandadas en el mantenimiento vial, lo que hace procedente el medio procesal escogido. Así mismo, los extremos de la relación procesal están legitimados en la causa, en tanto los actores se alegan afectados con la muerte del señor (...) y le imputan responsabilidad por estos hechos a las demandadas. Cosa distinta será el análisis de fondo que corresponda sobre la posibilidad de imputarles el daño.

NOTA DE RELATORÍA: “Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.”

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE

MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE

VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO Así las cosas, aunque el expediente es probatoriamente escaso respecto de las condiciones en que ocurrió el accidente, la evidencia sobre las precisas causas del accidente, se advierte sin duda una grave omisión en los deberes de mantenimiento de esta infraestructura, en tanto prácticamente se estaba cayendo a pedazos, su superficie había sido completada de manera artesanal, sin ningún rigor técnico, en ausencia de cualquier medida de seguridad, en especial de

barandas laterales que eran las llamadas a impedir la caída de los vehículos al agua. Así las cosas, pese a la precariedad de las pruebas sobre las causas del accidente, es dable concluir que el mal estado del puente contribuyó de manera eficiente a su causación, en tanto las barreras laterales tenían la función de impedir la caída de los vehículos al agua, que fue precisamente lo que le ocurrió a la víctima por razón de su ausencia. Para la Sala es claro que el deplorable estado del puente vehicular no solo revela una falla en los deberes de mantenimiento a cargo de la administración, sino que generaba un riesgo latente para los transeúntes, que se materializó en el caso del accionante, en tanto era evidente que no estaba en condiciones para ser utilizado con seguridad.

FONDO NACIONAL VIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO NACIONAL VIAL / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS /

DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN

EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE

PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE

VEHICULAR EN DETERIORO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS /

DEBERES DEL INVÍAS / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA /

ENTIDAD CON PATRIMONIO PROPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE De conformidad con la Ley 64 de 1967, reglamentada por el Decreto 3862 de 1968, se creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras del país, adscrito al Ministerio de Transporte; sin embargo, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional, que pasó a denominarse Instituto Nacional de Vías, entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refería a las carreteras. Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Transporte carece de competencias en materia de mantenimiento y señalización vial.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 / DECRETO 3862 DE 1968 / DECRETO 2171 DE 1992

INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE

MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO / MUNICIPIO DE SAN CARLOS / ENTE TERRITORIAL /

COMPETENCIA DEL ENTE TERRITORIAL / INFRAESTRUCTURA

SUBURBANA DEL MUNICIPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

INVÍAS / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ENTE TERRITORIAL

[N]o hay ninguna evidencia de que la vía esté a cargo del Instituto Nacional de Vías y, pese a que no se aportó el convenio de 3 de agosto de 2009, según lo informado por la referida entidad, este se encontraba a cargo del municipio de San Carlos, en tanto suscribió un convenio tendiente a su mejoramiento con la asociación de municipios AMUSSIM. Tal conclusión guarda coherencia con las competencias que la ley establece respecto de las vías. En efecto, con la Ley 105 de 1993 el legislador redistribuyó las competencias y los recursos entre la Nación y las entidades territoriales y definió la infraestructura de la Nación, departamentos, distritos y municipios (…) Igualmente, el legislador, en relación con la infraestructura del transporte, le asignó funciones y responsabilidades a la Nación y a los entes territoriales para la construcción y conservación de cada uno de los componentes de su propiedad de acuerdo al tipo de vía de que se trate (…) Así las cosas, como la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, hace parte de la infraestructura suburbana del municipio de San Carlos, toda vez que conduce de un corregimiento a su cabecera municipal, esto es que une al corregimiento de Carrizal, jurisdicción del municipio de San Carlos con el casco urbano del mismo municipio, lo que permite concluir que es una vía de propiedad de dicho ente territorial. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que sí existía fundamento para declarar la responsabilidad del ente territorial, en tanto el daño, consistente en la

muerte del señor (...) y esta es imputable por omisión al municipio de San Carlos, porque la vía a su cargo estaba abierta al uso de los ciudadanos en condiciones que no la hacían apta para transitar con seguridad, lo que determinó la gravedad del accidente en el que falleció la mencionada víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 17

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO

MORAL / TOPE INDEMNIZATORIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES Ahora bien, revisados los montos de las condenas por concepto de perjuicios materiales, la Sala observa que ellas no exceden la reparación que, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia, había lugar a reconocer. En efecto, el reconocimiento por daño moral es consistente con los baremos que ha unificado esta Corporación y el daño material se calculó teniendo como base para ello el salario mínimo y se reconoció a favor de la progenitora hasta los 25 años de edad durante los cuales se ha presumido que el hijo menor le prestaría soporte económico. Sin embargo, procede su actualización con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de dicha suma (…).

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C.,siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00472-01 (65276)

Actor: JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: Reparación directa - Grado jurisdiccional de consulta Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de mayo de 2015, adicionada el 30 de julio del mismo año, mediante la cual esa Corporación

resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, administrativamente responsable por la muerte del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2009 en el puente siete chorros, ubicado en la vía que conduce del Corregimiento de Carrizal, jurisdicción del Municipio de San Carlos, a la cabecera municipal del mismo ente territorial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

ACTOR CALIDAD SMLMV

JULIO ALBERTO DE HOYOS

MEDINA PADRE 100

ELCIDA VICTORIA

SALCEDO MADRE 100

PEDRO JULIO DE HOYOS

SALCEDO HERMANO 50

EDINSON ALBERTO DE

HOYOS SALCEDO HERMANO 50

SANDRA MILENA DE

HOYOS SALCEDO HERMANA 50

TERCERO: CONDÉNASE en abstracto (sic) al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA a pagar a la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, madre del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, a título de indemnización y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS

($5.373.893) M/CTE.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costos en esta instancia.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos delos artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase el presente proceso por Secretaría al Consejo de Estado para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el módulo “Registro de Actuaciones” del software “Justicia Siglo XXI” que se llevan en esta

Corporación Judicial. La providencia fue adicionada el 30 de julio de 2015, en los siguientes términos (fl 319 y 320, c. ppal.):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, proferida en el presente proceso, en el sentido de TENERSE como probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Con cargo a la parte solicitante, EXPÍDASE copia auténtica de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, proferida en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 20111 (f. 15 vto y 84, c. 2.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Julio Alberto De Hoyos Medina y Elcida Victoria Salcedo, en nombre propio y en representación del menor Pedro Julio De Hoyos Salcedo, así como Edinson Alberto De Hoyos Salcedo y Sandra Milena De Hoyos Salcedo, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Nación – Ministerio de Transporte, y el Municipio de San Carlos – Córdoba, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (resaltado del texto): PRIMERO: Declarar que las entidades demandadas el INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, y el MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales (sic) emergente, lucro cesante, daños morales y los daños por la

vida probable laboral que le quedaba al finado, causados a los señores JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, ELCIDA VICTORIA SALCEDO, PEDRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, EDINSON ALBERTO DE HOYOS SALCEDO y SANDRA MILENA DE HOYOS SALCEDO, por falla o falta del servicio de la administración de las entidades demandadas que condujo a la muerte del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO. 1 En la parte interior de la carátula está pegada, sin que fuera numerado el folio, el acta individual de reparto, donde, también consta que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2011. Además en el folio 15 vto, del escrito de la demanda está el sello de recibido por la “Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba Montería”, en el que consta la fecha “16 AGO 2011”.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, y al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material emergente, lucro cesante, daños morales y los daños por la vida probable laboral que le quedaba al finado HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas que

identifico así:

PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente Al señor JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, por los daños del vehículo automotor de su propiedad denominado tractor agrícola, marca massey fergusson, color rojo, motor Perkins con la siguiente numeración 1223711KO3A-1 en el bloque del motor, dejados de percibir como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 22 del mes de julio del año 2009 en el puente siete chorro, según avalúos determinados en la experticia del perito JORGE DUVIN AGAMEZ MACHADO, hacienden (sic) a las siguientes sumas discriminadas así: a). Por concepto de repuestos o elementos mecánicos para reparar este vehículo como son: ALTERNADOR, ESOSTO (SIC), LA MANGUERA DE

DIRECCIÓN, MANGUERA DEL RADIADOR, MANGUERA DEPURADOR,

BASE FILTRO DE ACPM, BASE DE CANTADOR, FILTRO DE ACEITE

MOTOR, FILTRO COMANDO HIDRÁULICO, BOMBA DE LUBRICACIÓN, ACOPLE DE CARDAN, CARDAN, RINES TRASEROS Y DELANTEROS, hacienden (sic) a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($44.597.360). b). Por concepto de obra de mano para la reparación del motor del vehículo hacienden (sic) a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($2.465.000). c). Por concepto de rectificación del motor del vehículo haciende (sic) a la

suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($950.000).

Por las anteriores circunstancias considero que el valor total de estos perjuicios emergentes hacienden (sic) a la suma de Cuarenta y Ocho Millones Doce Mil Trescientos Sesenta Pesos ($48.012.360). Lucro Cesante Para la tasación de estos perjuicios debemos de tener en cuenta que son los que el señor JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, ha dejado de percibir de este vehículo o tractor por el trabajo que realizaba en actividades agrícolas remuneradas que se cuenta desde el momento mismo del accidente de tránsito hasta que se hagan las declaraciones y condenas de esta demanda que presento de la siguiente forma así: a). Según la experticia del perito JORGE DUVIN AGAMEZ MACHADO, el lucro cesante del vehículo ha sido cuantificado mensualmente en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($5.750.000) bruto, de los cuales ha de hacerse la siguiente operación matemática consistente en determinar cuánto tiempo a (sic) transcurrido desde el momento mismo del accidente de tránsito, es decir, desde el día 22 de julio del año 2009 hasta el día 22 de agosto de 2011 fecha que tomó para hacer una liquidación parcial de estos perjuicios de las cuales podemos decir que han transcurrido 25 meses de lucro cesante ya que el vehículo quedó inutilizable como consecuencia del accidente de tránsito, se presenta la operación matemática: (…) Por las anteriores circunstancias, considero que los perjuicios de este orden hasta el día 22 de agosto del año 2011 ascienden a la suma de

$123.295.475, a este valor se le deberá sumar la liquidación del lucro cesante que se genere a partir del 22 de agosto del 2011 hasta el momento de proferir las declaraciones y condenas, liquidación que deberá ordenar el tribunal.

DAÑOS POR LA VIDA PROBABLE LABORAL QUE LE QUEDABA AL

FINADO.

Las entidades demandadas deberán pagar a la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, por los años de vida probable laboral que le quedaba al finado HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, ya que dependía económicamente del finado, los cuales considero que son 49 años de vida probable laboral que le quedaban al finado, contados desde el momento mismo de su fallecimiento que se produjo a los 26 años cumplidos de edad hasta los 75 años de edad, establecido por las estadísticas para la vida probable laboral de las personas fijadas por el gobierno nacional, la operación matemática que se hace para determinar los años de vida probable laboral que le quedaba al finado es la de hacer una resta los 26 años cumplidos de edad que tenía el finado al momento del suceso a los 75 años de vida probable laboral para las personas, la operación matemática la presento así: Por las anteriores circunstancias considero que estos perjuicios hacienden

(sic) a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

TRINTA (SIC) Y DOS MIL OCHOCIENTOS M/CTE ($314.932.800).

PERJUICIOS MORALES El dolor sufrido y angustia por mis poderdantes JULIO ALBERTO DE HOYOS

MEDINA, ELCIDA VICTORIA SALCEDO, PEDRO JULIO DE HOYOS

SALCEDO, EDINSON ALBERTO DE HOYOS SALCEDO y SANDRA MILENA DE HOYOS SALCEDO, con la muerte de HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, causada en el accidente de tránsito el día 22 de julio de 2009 en el puente siete chorros, como consecuencia de lo que en la doctrina jurisprudencial se ha llamado falla en el servicio o de la administración en este caso. Por lo expuesto, solicito a los responsables el pago de las siguientes indemnizaciones de orden moral: A sus padres: Al señor JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, una indemnización en el

monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).

A la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, una indemnización en el monto

de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).

A sus hermanos: PEDRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, una indemnización en el monto de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).

A EDINSON ALBERTO DE HOYOS SALCEDO, una indemnización en el

monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).

A SANDRA MILENA DE HOYOS SALCEDO, una indemnización en el monto

de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).

SUMA TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES, DE PERJUICIOS MORALES,

DE PERJUICIOS POR LA VIDA PROBABLE LABORAL Y PERJUICIOS

MORALES, HACIENDEN (SIC) A LA SUMA DE SEISCIENTOS TREINTA Y

SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CIN (SIC) PESOS M/CTE. ($636.240.635). 1.1. Sustento fáctico 1.1.1. El 22 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., el señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo conducía el vehículo tipo tractor agrícola, marca Massey Fergusson, color rojo, motor Perkins identificado con la numeración 1760-2200, serie YB31265U645570C y motor 122-3711KO3A-1, de propiedad del señor Julio Alberto De Hoyos Medina; al llegar al puente denominado “Siete Chorros” ubicado en la vía que conduce del municipio de San Carlos, Córdoba al corregimiento Carrizal del mismo municipio, en sentido norte-sur, al pasar por la placa de rodamiento del puente perdió el control del vehículo y rodó al fondo del arroyo siete chorros, quedando atrapado debajo del vehículo, donde falleció. Los actores atribuyen la ocurrencia del accidente a la falta de visibilidad, señalización reglamentaria y preventiva transitoria, vigas laterales, tope llantas y barandas en el puente, además de la existencia de una pendiente e inclinación considerable que exige de cualquier vehículo un mayor esfuerzo para superarla. 1.1.2. Según el informe de necropsia 2009010123001000272 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos

Salcedo se produjo por “afixia (sic) mecánica por sofocación secundario a trauma contuso en tórax en evento de tránsito”. 1.1.3. El 25 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (como prueba anticipada solicitada por los afectados), en inspección judicial practicada al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual se encontraba bajo cadena de custodia a órdenes de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, constató el mal estado en que quedó a causa del accidente, por lo que le ordenó al auxiliar de la justicia Jorge Duvin Agamez Machado determinar los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante y gastos operacionales). 1.1.4. Posteriormente, el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (como prueba anticipada solicitada por los afectados), junto con un auxiliar de la justicia, (ingeniero civil), inspeccionaron el puente donde ocurrieron los hechos y establecieron que está ubicado sobre el arroyo siete chorros es una vía terciaría destapada del municipio de San Carlos, Córdoba que estaba en mal estado, y que sin embargo, así se permitía el tránsito vehicular sobre el mismo, que la construcción tenía más de 25 años, no tenía señalización alguna, ni barandas, es decir, que no cumplía con las condiciones técnico estructurales para su funcionamiento. 1.1.5. Por lo expuesto, para los demandantes, la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo está directamente relacionada con la falla del servicio de la

administración, por cuanto el puente donde ocurrió el accidente de tránsito no cumplía con las condiciones técnico estructurales para su funcionamiento.

2. Oposición El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (fl. 125-131, c.2) se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el accidente de tránsito no se debió a la falta de mantenimiento y señalización de la vía, sino a la “falta de precaución, prudencia y previsión de la víctima”. Además, de que el denominado puente “Siete Chorros” donde ocurrió el accidente está ubicado en una vía terciaria que no estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías – Territorial Córdoba, sino del municipio de San Carlos.

Narró que mediante el Convenio Interadministrativo No. 0236 de 25 de marzo 19952, celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Córdoba se transfirieron a este último las vías nacionales que se encontraban a cargo del INVÍAS, entre ellas, el “comentado RAMAL A SAN CARLOS, nomenclatura 74CR01, 12 kilómetros”, ello sumado a que según oficio de 21 de junio de 2010 (anexado)3 el departamento de Córdoba reconoció que la vía del Ramal-San Carlos estaba a su cargo . Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con 2 Documento que anexó con la contestación de la demanda, folios 132 – 136, cuaderno 2. 3 Folio 137 cuaderno 2. fundamento en que el lugar donde sucedieron los hechos en los que perdió la vida

el señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo estaba fuera de la Red Nacional de Vías a cargo del Instituto en el departamento de Córdoba. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda de manera extemporánea, según informe de la Secretaría del Tribunal de Córdoba (fl 152158 y 176, c. 2) y el municipio de San Carlos guardó silencio4.

3. Alegatos de conclusión El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS reiteró sus argumentos de defensa e insistió en que carece de legitimación por pasiva. Agregó que no hay certeza probatoria respecto de que la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo fuera consecuencia de falta de señalización, reglamentación preventiva, vigas laterales, en el puente. Las declaraciones de terceros recibidas en el plenario provinieron de testigos que no presenciaron los hechos (fl. 235-253, c. 2).

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que, de conformidad con los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, era deber de la Nación y de las entidades territoriales hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para la conservación y mantenimiento de las vías a su cargo, además, de que el artículo 115 del Código Nacional de Tránsito dispone que las autoridades competentes deben conservar y mantener las carreteras y que están a cargo de instalar y demarcar las señales de tránsito (fl 254261, c. 2). El municipio de San Carlos, Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. Sentencia consultada El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia

mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 302 – 317, c. ppal.). 4 La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Córdoba, en cumplimiento de la comisión librada por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 106, c. 2), se trasladó a las instalaciones de la Alcaldía Municipal y notificó personalmente al municipio de San Carlos, a través de su alcalde, señor Daniel Narciso Soto Ortiz, folio 116, cuaderno 2. En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, con fundamento en que: i) conforme al Convenio Interadministrativo No. 0236 de 25 de marzo 1995, celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, FINDETER y el Departamento de Córdoba, el INVÍAS transfirió al departamento de Córdoba las vías nacionales que se encontraban a su cargo, entre ellas, el “RAMAL A SAN CARLOS, identificado con la nomenclatura 74CR01, con una longitud de 12 kilómetros”; ii) tal como consta en el Plan de Desarrollo, período 2012-2015 del departamento de Córdoba, en la tabla No. 40 se disponen las “vías a cargo del departamento, en la que se relaciona al “RAMAL A SAN CARLOS, identificado con el código 74CR01, compuesta por 11.6 kilómetros en pavimento”, y iii) según inventario de vías a cargo del INVÍAS en el departamento de Córdoba no figura el tramo vial que comprende la vía que conduce del corregimiento de

Carrizal, jurisdicción del municipio de San Carlos, a la cabecera del mismo ente territorial. Respecto del fondo del asunto, el dictamen pericial practicado en el proceso permite verificar que la estructura del puente se encontraba totalmente deteriorada, con una inclinación peligrosa, sin una base sólida de rodamiento o superficie de paso, adecuado con materiales improvisados (barricada de madera, costales de piedra y paso en material de cantera) que constituían el aumento de la peligrosidad en el tránsito sobre la estructura del mismo, por lo que concluyó que el puente siete chorros se encontraba en “malas condiciones estructurales, así como también adolec[ía] de señalización que inform[ara] sobre dicho estado o su simple presencia”. Adujo que si bien ha considerado que la simple falta de señalización o el mal estado de una vía no constituyen elementos suficientes para la declaración de responsabilidad de la entidad a cargo de su mantenimiento y administración, en el caso de autos el mal estado del puente siete chorros, considerado un peligro para quienes transitan por el lugar, “constitu[ía] el hecho determinante del daño, máxime que no se demostró la incidencia de aspectos relacionados con la conducta de la víctima”. En cuanto a la imputación del daño, destacó que el tramo que conduce del corregimiento Carrizal a la cabecera municipal del San Carlos no figuraba en el inventario de vías a cargo del INVÍAS y tampoco se encontraba en el inventario a cargo del departamento de Córdoba, por lo que le atribuyó la responsabilidad al municipio, de conformidad con la Ley 105 de 1993, según la cual “corresponde a

la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad en los términos establecidos en la presente ley”. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que como la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito no era de propiedad de la Nación ni del departamento de Córdoba, se podía inferir que “es de propiedad del municipio de San Carlos, máxime que dada su naturaleza, esto es, el hecho de servir de conexión entre una vereda y la cabecera municipal, la convierten en una vía de las llamadas “terciarias”, las que por lo general son de propiedad de los entes municipales”. Respecto del listado donde se relaciona “LA RED TERCIARIA” del municipio de San Carlos allegado por la parte actora con la demanda, el a quo señaló que no le otorgaba valor, por cuanto se desconocía su procedencia5. Destacó que si bien el municipio demandado adjuntó la relación de la red terciaria a su cargo y manifestó que en ella se encontraba la vía sobre la cual se ubica el puente siete chorros, lo cierto era que “una vez analizadas las mismas, con ayuda de mapas satelitales del municipio de San Carlos, se conclu[ía] que ninguna de las vías correspond[ía] a la que comprende el puente siete chorros, no obstante ello no implica[ba] que el ente territorial se sustraiga de la administración

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