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CE-23001-23-31-000-2011-00537-02(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2011-00537-02(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD La Sala [determinará si es procedente] (…) la solicitud de nulidad [presentada contra el] auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual se revocó la sanción que le fuere impuesta al Director de Sanidad Militar, Mayor General [J.A.D.G.], por el presunto incumplimiento a la orden de tutela amparo proferida en favor del señor [M.O.S.G.], según sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. (…) Como se observa del escrito de la nulidad, el argumento es claro en que, presuntamente, se desconoció el derecho del actor a refutar los informes suscritos por las autoridades de sanidad militar durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en cuanto al trámite de verificación del cumplimiento de la orden de amparo o del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta (…), no establece que, de los informes rendidos por las autoridades llamadas a cumplir la orden de amparo durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, se deba correr traslado; pues ello, desnaturalizaría su carácter preferente y sumario que no exige mayor formalidad, siempre en procura por la protección de derechos fundamentales de una manera efectiva y pronta. En este punto, recuérdese lo expuesto en la providencia cuya

revocatoria o nulidad se pretende, respecto al objeto del trámite del desacato y del grado jurisdiccional de consulta, el cual, jamás será desconocer la orden de amparo cuyo cumplimiento se persigue, como mal lo interpreta el señor [S.G.] (…) Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a lo pretendido por el accionante de “declarar la nulidad, revocar o reponer” la providencia del 24 de noviembre de 2020, pues el procedimiento que rige a la acción constitucional no lo dispone, sin que sea procedente incorporar etapas procesales no previstas. ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / EXHORTO A LA PARTE ACTORA Mediante escrito del 24 de agosto de 2021, quien se identifica como apoderado del actor, reitera la necesidad de mantener la sanción que en su momento se impuso al Director de Sanidad Militar, dada su renuencia a prestar al señor [M.O.S.G.] la asistencia médica integral requerida para atender sus padecimientos. Al respecto, tal como ya se explicó en procedencia, no compete a esta instancia judicial revisar o decidir acerca de nuevas circunstancias que puedan generar el incumplimiento de la orden de tutela; razón por la cual, se le exhortará a la parte actora para que, si a bien lo considera, presente ante el Tribunal de instancia nueva solicitud de declaratoria de desacato, en aras de velar por la protección material de sus derechos fundamentales, ya amparados a través de sentencia del 5 de octubre de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD.

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00537-02(AC)A

Actor: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

Tema: RECTIVACIÓN EN EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad del auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual se revocó la sanción que le fuere impuesta al Director de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela amparo proferida en favor del señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez1, según sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud

y seguridad social, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que sea reactivado al subsistema de salud de las fuerzas militares y le sean prestados los servicios médicos que requiere para tratar la enfermedad que padece. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante providencia del 5 de octubre de 2011, resolvió: «[…] PRIMERO. Concédase el amparo constitucional de los derechos a la vida, integridad física y seguridad social del señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez, por las razones expuestas en la motivación. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD.

SEGUNDO. En consecuencia, ordénase a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a reanudar la atención médica, asistencial, de suministro de medicamentos y tratamiento que requiera el señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez, y garantice la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se compruebe su recuperación o estabilización.

TERCERO: Así mismo, ordénase a la Dirección de Sanidad Militar a expedir el respectivo carné de servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas

Militares. […]». Decisión confirmada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2011. El actor promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de conocimiento, al considerar que la Dirección de Sanidad Militar estaba incumplimiento la orden de amparo proferida en su favor, en tanto fue desafiliado del sistema de salud. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió: «[…] PRIMERO: Declarar que el señor Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar, ha incurrido en desacato, en consecuencia, sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dineros que provendrán de su propio peculio, y que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO No. 007000030-4.

SEGUNDO: Exhortar al Director General de Sanidad Militar, señor Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez para que dé cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 5 de octubre de 2011, proferida por esta Corporación. […]» Con ocasión del trámite del grado jurisdiccional de consulta, mediante auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2020, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de desacato propuesta, al considerar: «[…] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por la Dirección General de Sanidad Militar, a la orden de amparo proferida

en favor del señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez, ha sido satisfactorio, toda vez que ha cumplido la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la medida en que realizó la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que el accionante pudiera utilizar los servicios médicos que requiere para tratar la enfermedad de origen profesional, esto es, Lumbago Mecánico Crónico sin Radiculopatía y exposición crónica al ruido. Observa la Sala que si bien la medida adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, consistió en multa de dos (2) SMMLV como sanción por no 3

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD. haber sido acatada en debida forma la orden impartida, la misma, obedeció a la falta de elementos probatorios en el momento de decidir sí, el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, había incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido en contra de dicha entidad. Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, activar los servicios de salud, que han sido solicitados por la parte actora para tratar la enfermedad adquirida con ocasión

del servicio, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo. […]». Mediante escrito del 12 de enero de 2021, el actor solicitó la «NULIDADDECLARATORIA DE AUTO ILEGAL – RECURSO DE REPOSICIÓN», respecto del auto del 24 de noviembre de 2020, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que no se le corrió traslado del informe rendido por la entidad de sanidad militar; desconociéndose la existencia de la sentencia de amparo del 7 de octubre de 2011, la cual se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada. Para resolver, se

II. CONSIDERA De tal manera, se advierte que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un trámite de tutela, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 19922.

Dicho lo anterior, se recuerda que el artículo 133 del C.G.P. establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD.

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o

entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Del escrito de nulidad. El señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez solicita la nulidad del auto del 24 de noviembre de 2020, en tanto fue proferido sin otorgársele la oportunidad de refutar los argumentos expuestos por las instancias de sanidad militar. En concordancia con lo anterior, aduce el actor que el revocar la sanción que, en su momento, el Tribunal Administrativo de Córdoba le impuso al Director de Sanidad Militar es desconocer la orden de amparo proferida en su favor, la cual se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada. Caso concreto 5

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD.

Como se observa del escrito de la nulidad, el argumento es claro en que, presuntamente, se desconoció el derecho del actor a refutar los informes suscritos por las autoridades de sanidad militar durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en cuanto al trámite de verificación del

cumplimiento de la orden de amparo o del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta, dispone: «[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]» «[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si

debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]». Como se observa, la normativa en cita no establece que, de los informes rendidos por las autoridades llamadas a cumplir la orden de amparo durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, se deba correr traslado; pues ello, desnaturalizaría su carácter preferente y sumario que no exige mayor formalidad, siempre en procura por la protección de derechos fundamentales de una manera efectiva y pronta. 6

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD.

En este punto, recuérdese lo expuesto en la providencia cuya revocatoria o nulidad se pretende, respecto al objeto del trámite del desacato y del grado jurisdiccional de consulta, el cual, jamás será desconocer la orden de amparo cuyo cumplimiento se persigue, como mal lo interpreta el señor Soñeth Gómez: «[…] Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. La Corte Constitucional3 ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite

del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»4. A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia

constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo5. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, 3 Sentencia T-086 del 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). 5 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. 7

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD. tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio. […]». (subrayado por la Sala) Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a lo pretendido por el accionante de «declarar la nulidad, revocar o reponer» la providencia del 24 de noviembre de 2020, pues el procedimiento que rige a la acción constitucional no lo dispone, sin

que sea procedente incorporar etapas procesales no previstas. Sin perjuicio de lo expuesto, pero ante los interrogantes del accionante, de manera pedagógica se le informa que la decisión de revocar una sanción de desacato de ninguna manera desconoce la orden de amparo proferida en su favor desde el 5 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmada por esta Corporación el 7 de diciembre de 2011, la cual, en efecto, hace tránsito a cosa juzgada. Dicho ello, se recuerda que la revocatoria de la sanción obedeció a que las autoridades de sanidad militar, en su momento, acreditaron que había afiliado, nuevamente, al señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez al sistema de salud de las fuerzas militares donde, precisamente en cumplimiento de la referida orden de amparo, se le debe continuar prestando el servicio médico integral necesario para atender «la enfermedad de origen profesional, esto es, Lumbago Mecánico Crónico sin Radiculopatía y exposición crónica al ruido». Al respecto, se recuerda que fue la desvinculación del sistema de salud del actor lo único que originó la solicitud de desacato; por lo cual, al ser satisfecho tal aspecto, resultaba procedente la revocaría de la sanción impuesta por ese motivo, como en efecto sucedió. Situación distinta es, que se llegaren a presentar nuevas o reiteradas omisiones por parte de las autoridades de sanidad militar accionadas; frente a lo cual, el actor esta en todo su derecho de presentar nuevos escritos solicitando la declaratoria de desacato, bajo el amparo de la sentencia de tutela proferida en su

favor el 5 de octubre de 2011. Razón por la cual, es errado el decir del actor, de 8

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD. que, al proferirse la providencia del 24 de noviembre de 2020, se haya desconocido la pluricitada decisión de amparo. Otras consideraciones Mediante escrito del 24 de agosto de 2021, quien se identifica como apoderado del actor, reitera la necesidad de mantener la sanción que en su momento se impuso al Director de Sanidad Militar, dada su renuencia a prestar al señor Manuel Osvaldo Soñeth Gómez la asistencia médica integral requerida para atender sus padecimientos. Al respecto, tal como ya se explicó en procedencia, no compete a esta instancia judicial revisar o decidir acerca de nuevas circunstancias que puedan generar el incumplimiento de la orden de tutela; razón por la cual, se le exhortará a la parte actora para que, si a bien lo considera, presente ante el Tribunal de instancia nueva solicitud de declaratoria de desacato, en aras de velar por la protección material de sus derechos fundamentales, ya amparados a través de sentencia del 5 de octubre de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Manuel

Osvaldo Soñeth Gómez, respecto de la providencia del 24 de noviembre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia… SEGUNDO: EXHORTAR a la parte actora para que, si a bien lo considera, presente ante el Tribunal de instancia nueva solicitud de declaratoria de desacato, en aras de velar por la protección material de los derechos fundamentales del señor Soñeth Gómez, ya amparados a través de sentencia del 5 de octubre de 2011. 9

Expediente: 23001-23-31-000-2011-00537-02.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: MANUEL OSVALDO SOÑETH GÓMEZ.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. 10

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