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CE-23001-23-31-000-2011-00578-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2011-00578-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento y pago efectivo de la mesada pensional indexada Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice, la omisión que originó la petición de amparo se encuentra superada, como quiera que durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió el acto administrativo que ordenó la indexación de la mesada pensional del demandante, situación que origina una carencia actual de objeto RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL INDEXADAImprocedencia de la tutela para dar celeridad al tramite En este sentido, no es procedente que a través de este mecanismo constitucional se procure un pronunciamiento que imprima celeridad y beneficie de manera particular al interesado, pues ello ocasionaría la violación del derecho a la igualdad, de quienes encontrándose en las mismas circunstancias del actor, se ven compelidos a soportar el tiempo del que hace uso la administración para dar trámite a sus peticiones. Así las cosas, es claro que el actor debe esperar en igualdad de condiciones a que las entidades competentes realicen las gestiones internas que finalicen con la aprobación del cálculo actuarial y el pago efectivo de su mesada pensional indexada, no obstante, se prevendrá a los entes que intervienen en el proceso de reconocimiento y pago, para que den estricta observancia a los términos establecidos para tales efectos en la ley, en concordancia con la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00578-01(AC)

Actor: CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ DOVAL Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del actor y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 18 de noviembre de 2011, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió parcialmente al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta política, el señor Carlos Roberto Rodríguez Doval, invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos por los entes accionados. Fundamentó su solicitud en los siguientes:

2. Hechos. 2.1. El actor laboró para la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero – hoy Caja Agraria en Liquidación – desde el año 1970 hasta 1991, es decir, por un tiempo aproximado de 21 años, razón por la que al cumplir la edad requerida en la

Convención Colectiva, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación. 2.2. La prestación deprecada fue reconocida a través de la Resolución No.843 de 9 de mayo de 1993. Posteriormente el ex-trabajador solicitó el pago de la indexación de su primera mesada, petición que fue negada por la entidad, circunstancia que lo motivó a acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin de obtener tal reconocimiento por la vía judicial. 2.3. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Montería, quien a través de sentencia de 11 de abril de 2008 acogió las pretensiones de la acción y condenó a la demandada a indexarle la base salarial de la primera mesada del actor con base en el I.P.C. 2.4. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante fallo de 23 de junio de 2008, confirmó la sentencia del a quo. 2.5. Esta última providencia, fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, del que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo, a través de fallo de 9 de marzo de 2010, NO CASAR la sentencia de segunda instancia. 2.6. Una vez ejecutoriadas y notificadas las anteriores decisiones judiciales, en el mes de diciembre de 2010 presentó la documentación pertinente ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia1, para que éste ordenara al FOPEP la inclusión en nómina del reajuste aludido, al igual que el pago del

correspondiente retroactivo y la costas del proceso, petición frente a la que obtuvo respuesta negativa, so pretexto de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había aprobado la actualización del cálculo actuarial oportunamente solicitado, y que no se había hecho la reserva presupuestal para el pago de las costas solicitadas, excusas que considera no válidas para que la entidad incumpla su obligación de pagar oportunamente las obligaciones contraídas con los extrabajadores, a quienes se les amenaza gravemente su derecho a la seguridad social. 2.7. Adicionalmente, para el cumplimiento de las sentencias, tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como FIDUPREVISORA S.A., le han exigido la primera copia de las providencias, cuando sabido es, que este requisito es indispensable para el proceso ejecutivo. No obstante, accedió a tal exigencia con el agravante que ni se le paga ni se le devuelven las primeras copias. 2.8. Sostuvo, que las circunstancias descritas le generan un agravio a sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital y móvil de él y su familia, puesto que, a pesar de haber reclamado sus derechos pensionales ante las autoridades judiciales y haber sido éstos reconocidos desde el 2008, se han convertido en inanes ante la injustificada negligencia de los entes accionados. 2.9. Por lo anterior, acude al juez constitucional con el fin que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordene al FOPEP incluir en nómina el pago de la actualización de la pensión y los retroactivos pendientes a su

1 Entidad que en virtud del Decreto 2721 de 2008 quedó encargada provisionalmente por parte del Gobierno Nacional, de todas las obligaciones pensionales que quedaron a cargo o llegaren a corresponderle a la extinta Caja Agraria. favor, en los términos ordenados en las sentencias judiciales. Así mismo, solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo actuarial de su pensión, y a FIDUPREVISORA S.A. cancelar las costas procesales a que fue condenada la Caja Agraria en Liquidación por los jueces de instancia.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

A través de auto de 1º de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción en referencia, y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. (Fl.115). 3.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo, que la demora en el pago reclamado no le es atribuible a esa entidad, pues su función no es la de elaborar los cálculos actuariales, sino la de aprobarlos, cuando éstos reflejan matemáticamente en forma correcta el monto del respectivo derecho. En este sentido afirmó, que en el Ministerio no ha sido radicado cálculo actuarial alguno relacionado con los derechos pensionales reconocidos judicialmente al actor, y que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

quien debe iniciar el trámite de su elaboración. 3.2. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación – FIDUPREVISORA. Aseguró, que corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como entidad reconocedora de pensiones, no a FIDUPREVISORA, darle cumplimiento a la solicitud de inclusión en nómina de la actualización de la pensión y los retroactivos pendientes del actor, razón por la cual, remitió la reclamación a dicha entidad. En cuanto al pago de costas y agencias en derecho, relató que esa institución atendió la solicitud elevada por el actor a través de las comunicaciones de 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011 (de las cuales adjuntó copia), en las que grosso modo le explicó, que como el proceso judicial por él instaurado se le notificó a la extinta Caja Agraria en Liquidación con posterioridad al cierre contable, es decir, después del 31 de marzo de 2007, no tenía los recursos económicos para atender favorablemente su solicitud, quedando la suma reclamada pendiente de pago como único y definitivo saldo insoluto del pasivo externo. 3.3. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Expresó, que a través de la Resolución No.3057 de 10 de noviembre de 2011, indexó la mesada pensional del petente, acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación. Agregó, que para el pago de la indexación reconocida, se hizo necesaria la elaboración de un cálculo actuarial específico, el cual debe ser sometido a la

aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo a la inclusión de la novedad en nómina. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Fallo impugnado.

Por medio de fallo de 18 de noviembre de 2011, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente al amparo deprecado. Expresó, que si bien la entidad expidió el acto administrativo por medio del cual reliquidó y ordenó el pago de la indexación solicitada, lo hizo nueve meses después de haber sido radicada la solicitud, y adicionalmente, no acreditó que dicha decisión se le hubiere comunicado al actor, ni el envío de la misma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su estudio y posterior aprobación, omisiones que en su parecer, configuran la violación al núcleo esencial del derecho de petición del accionante, razón por la que le ordenó al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de 48 horas notificara en debida forma la Resolución No.3057 de 10 de noviembre de 2011.

5. Impugnación 5.1. El apoderado judicial del actor impugnó la decisión del a quo, solicitando que en segunda instancia se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a impartir la aprobación del cálculo actuarial, para el goce material del derecho reclamado. (F.177 vto.). 5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia de

primera instancia, insistiendo en los argumentos del escrito de contestación. (Fl.184 y ss.). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, debe la Sala establecer si las actuaciones de las autoridades accionadas han dado lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en protección por el petente, al abstenerse de proceder al pago total de la suma indexada de su mesada pensional, derecho que fue reconocido desde el 11 de abril del año 2008, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

Si bien es cierto, en oportunidades similares al caso que se estudia, esta Corporación en armonía con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, ha orientado su estudio a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, encuentra apropiado establecer, con base en los elementos probatorios obrantes en el cuaderno, si en el sub judice se configura un hecho superado.

3. Lo probado en el proceso y solución al caso concreto Dentro del expediente se encuentra demostrado lo siguiente:

Mediante sentencia de 11 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró que le asiste derecho al señor Carlos Roberto Rodríguez Doval a que el monto inicial de su pensión de jubilación de origen convencional, se reajuste, y en consecuencia condenó a la Caja Agraria en Liquidación, a pagar los ajustes de las mesadas pensionales del actor a partir del 7 de febrero de 2004 debidamente indexadas. (Fls.25-30). La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien a través de fallo de 23 de junio de 2008 confirmó lo decidido por el a quo. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2010, decidió NO CASAR la providencia examinada. (Fls.31-39 y 62-91). La decisión referida fue notificada por edicto que se desfijó 8 de abril de 2010. (Fl.92). El 17 de febrero de 2011, el apoderado del señor Rodríguez Doval radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el formulario que contenía la solicitud del pago de sentencias por concepto de pensiones. (Fl.100). Por medio de Oficio No.URP-00434 de 16 de marzo de 2011, emitido por FIDUPREVISORA – Directora PAP Caja Agraria Pensiones, se le solicitó al apoderado del actor que precisara algunos aspectos relacionados con la información contenida en el anterior formulario. (Fl.102).

La presente acción de tutela se instauró ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de octubre de 2011. (Fl.109). Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió el 10 de noviembre de 2011 la Resolución No.3057 (Fl-.151), “POR

MEDIO DE LA CUAL SE INDEXA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CONVENCIONAL DE UN EXTRABAJADOR DE LA CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL”, indicando en su artículo primero: “ARTÍCULO PRIMERO: INDEXAR la mesada pensional que reconoció la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al señor CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ DOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No.2.824.698, a partir del 15 de enero de 1993 la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE. ($325.213.000) y ajustada al 2011 asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENOS SESENTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 55/100

M/CTE ($1.966.634.55), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. Parágrafo 1.- El pago de los valores reconocidos en la presente resolución, quedará sujeto a la aprobación del cálculo actuarial de la reserva estimada para indexación de pensión de jubilación convencional que imparta la Dirección de Regulación Económica de

Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de esta manera autorice al Consorcio FOPEP la inclusión del nuevo valor de mesada en nómina de pensionados junto con el retroactivo correspondiente.” (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice, la omisión que originó la petición de amparo se encuentra superada, como quiera que durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió el acto administrativo que ordenó la indexación de la mesada pensional del demandante, situación que origina una carencia actual de objeto. Dicha postura, que inhibe al juez para procurar un pronunciamiento de ejecución, encuentra asidero en la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, se ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” … Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se

demuestre el hecho superado.”2 Atendiendo al anterior planteamiento, resulta razonable acudir a la aplicación de dicha figura. Ahora, si bien la pretensión que funge como el elemento que origina la presente acción se extiende a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta la aprobación del cálculo actuarial remitido por el Fondo y a que se ordene al FOPEP la inclusión en nómina de la actualización de la pensión y el retroactivo pendiente, circunstancia que podría interpretarse en el sentido de que el requerimiento del actor no se encuentra plenamente satisfecho, ha de advertirse, que estas actuaciones corresponden al procedimiento que necesariamente debe surtirse al interior de las entidades, con el fin de efectuar correctamente el pago solicitado; trámite al cual se refirió de manera expresa el parágrafo del artículo primero de la Resolución No.3057 de 2011. En este sentido, no es procedente que a través de este mecanismo constitucional se procure un pronunciamiento que imprima celeridad y beneficie de manera particular al interesado, pues ello ocasionaría la violación del derecho a la igualdad, de quienes encontrándose en las mismas circunstancias del actor, se ven compelidos a soportar el tiempo del que hace uso la administración para dar trámite a sus peticiones. Así las cosas, es claro que el actor debe esperar en igualdad de condiciones a que las entidades competentes realicen las gestiones internas que finalicen con la aprobación del cálculo actuarial y el pago efectivo de su mesada pensional indexada, no obstante, se prevendrá a los entes que intervienen en el proceso de

reconocimiento y pago, para que den estricta observancia a los términos establecidos para tales efectos en la ley, en concordancia con la jurisprudencia constitucional3, teniendo en cuenta que su desconocimiento injustificado implica la 2 Sentencia T-112 de febrero 16 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Después de analizar la normatividad pertinente, dispuso la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: ”6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, vulneración del derecho fundamental de petición y compromete de paso los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de quienes como el tutelante, ostentan la condiciones de pensionados. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho

superado, lo que dará lugar a la denegatoria del amparo solicitado. Así mismo, se prevendrá al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos indicados en los párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. REVÓCASE la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor. En su lugar,

II. DECLÁRASE que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, DENIÉGASE el amparo solicitado.

III. PREVÉNGASE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, dentro del trámite adelantado para el reconocimiento y pago en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” efectivo de la mesada pensional indexada del señor Carlos Roberto Rodríguez Doval, SE ABSTENGAN DE INCURRIR EN DILACIONES INJUSTIFICADAS, so pena de ocasionar la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida diga.

IV. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

V. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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