CE-23001-23-31-000-2011-00581-01(56172)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00581-01(56172)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL
EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. (…) La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de
9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010,
Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) cuando restaban 24 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial (…) fue declarada fallida por la Procuraduría (…) según constancia expedida (…) a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, (…) como la demanda fue instaurada (…) se colige que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO
[N]o hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que (…) [el demandante] (…) permaneció privado de la libertad (…) salió del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencial (…) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad (…). Al proceso concurrieron, además, los menores (…) y los señores (…) quienes acreditaron la calidad de hijos y hermanos de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento (…). De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE - Falta de idoneidad / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA - No se rindió bajo juramento / JURAMENTO /
PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE
CONVIVENCIA - Ausencia / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]n relación con la señora (…) quien dijo ser la compañera permanente de la víctima directa de la privación, la Sala observa, (…) que los documentos que
obran en el expediente no dan cuenta de su condición de damnificada, en primer lugar, porque si bien se allegó copia de la indagatoria que rindió el señor (…) en el proceso penal adelantado en su contra (…), dicha declaración está desprovista de la formalidad de juramento y, en ese sentido, no puede valorarse como prueba y, en segundo lugar, porque, pese a que en la cartilla biográfica del interno, (…), se indicó su calidad de cónyuge, ese documento por sí solo no basta para acreditar la condición que aduce, pues no hace referencia a la relación de convivencia y, en todo caso, no tiene respaldo con otros elementos de juicio, esto es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda en relación aquella. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta
que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE
INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL
[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las
conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por cumplimiento de los requisitos legales en la imposición de la medida de aseguramiento ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
PROCESO PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO
DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA
[S]e tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los
hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que <<dentro de la primera hora hábil del día siguiente>>, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 346
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 340 (…) de la Ley 600 de 2000 (…) señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Por su parte, el artículo 354 establecía que
cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA /
INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN JURAMENTADA /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA /
CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PROCESADO / COMPARECENCIA AL PROCESO / DEBER DE
INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON
FINES DE INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA
[C]on fundamento en un informe suscrito por Departamento de Policía (…) y la declaración jurada del señor (…), la Fiscalía (…) dio apertura a la instrucción y ordenó que se vinculara mediante diligencia de indagatoria al señor (…) por el delito de rebelión. (…) [C]omo lo que aquí se estudia es la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dable es concluir que aquella entidad cumplió con lo
dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 de <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>. En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. En suma, dable es concluir que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra el señor (…) para escucharlo en diligencia de indagatoria, dadas las imputaciones realizadas en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 322
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIACumplimiento del término legal / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - Dentro del término legal / DETENCIÓN PROVISIONAL – Cumplimiento de requisitos legales El artículo 340 de la Ley 600 del 2000 disponía que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a
aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que fue puesto a disposición de la Fiscalía (…) y escuchado en indagatoria. (…) Por tanto, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María
Adriana Marín.
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No impuesta / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[S]i bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía (…) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor (…), se consignó que debía acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido. (…) [S]e considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de compromiso suscrita dentro de un proceso penal ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO /
DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL /
FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE JUSTICIA [S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de <<colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia>>; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Improcedente / PRENSA / PUBLICACIÓN
EN PRENSA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA
INFORMACIÓN
[E]n cuanto al daño aducido por los demandantes, derivado de la vulneración del
derecho al buen nombre del señor (…), por haber sido publicada la noticia de su captura y sindicación como miembro de un grupo subversivo, hecho que se pretendió acreditar con un recorte de prensa, la Sala estima que no está probado que la información que se difundió en un medio de comunicación tuviera como fuente documentos suministrados por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00581-01(56172)
Actor: JORGE AUGUSTO CORRALES PEREIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante
la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en un informe suscrito por el Departamento de Policía de Córdoba y una prueba testimonial, se sindicó al señor Jorge Augusto Corrales Pereira de la comisión del delito de rebelión. La Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de agosto de 2009. El señor Corrales Pereira rindió indagatoria el 18 de agosto de esa anualidad y, posteriormente, mediante proveído del día 21 siguiente, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, en auto del 26 de noviembre de 2009, se precluyó la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de octubre de 2011 (fl. 9 del c.1), los señores Jorge Augusto Corrales Pereira, quien actúa en nombre y representación de los menores Yesfrey Corrales Martínez y Yeferson Corrales Segura; Bertha Inés Segura Hernández, Raúl Manuel Núñez Pereira, Rafael Darío Corrales Pereira y Cleotilde del Carmen Mendoza Pereira, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 – 15 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios
causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 15 y el 24 de agosto de 2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 – 5 del c.1):
1. Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera solidaria administrativamente responsable por los daños físicos, psicológicos y morales causados a los señores Jorge Augusto Corrales Pereira víctima, Bertha Inés Segura Hernández, compañera permanente, Raúl Manuel Núñez Pereira, Rafael Darío Corrales Pereira, Cleotilde del Carmen Mendoza Pereira, hermanos y los menores Yesfrey
Corrales Martínez y Yeferson Corrales Segura, hijos.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indemnizar a cada uno de los siguientes demandantes por los siguientes conceptos: Perjuicios materiales: Daño emergente: al señor Jorge Augusto Corrales Pereira, se le pagará a título de indemnización futura o anticipada, la suma de (100) smlmv, por daño causado en su integridad personal como consecuencia del error jurisdiccional.
Actividad que se desempeñaba de jornalero.
Lucro cesante: Al señor Jorge Augusto Corrales Pereira, se le pagará a título de indemnización consolidada o vencida la suma de (10) smlmv, de la cual se deriva su sustento y la de su familia.
Perjuicios morales: en este concepto se condenará a la Nación, a pagarle a cada uno de los demandantes, la suma de (100) smlmv.
Perjuicios a la vida de relación: en este concepto se condenará a la Nación, a pagarle a cada uno de los demandantes, la cantidad de (100) smlmv. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 20 de octubre de 2007, en la vereda de Puerto Frasquillo, municipio de Tierra Alta, Córdoba, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Policía Nacional y cultivadores de planta de coca, en el cual resultó herido el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, quien fue remitido al Hospital San Jerónimo de Montería. El 26 de octubre del mismo año, se presentó ante la SIJIN de Montería el señor José Luis Peralta Mato, quien manifestó que la persona herida era alias <<Robeiro>>, miembro del Frente 58 de las FARC. Se indicó que, el 29 de octubre de ese año, el señor Corrales Pereira fue dado de alta y, el 1° de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación penal por el delito de rebelión, para lo cual dispuso, entre otras cosas, escucharlo en versión libre. El 19 de noviembre de 2007, en declaración jurada, el señor Peralta Mato ratificó que la persona que resultó herida en Puerto Frasquillo era el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, alias <<Robeiro>>. El 21 de ese mismo mes y año, el ente acusador profirió <<resolución
inhibitoria>>, toda vez que no fue posible identificar e individualizar <<al presunto subversivo Corrales Pereira>>, decisión que fue revocada el 21 de mayo de 2009, con fundamento en que se había allegado un informe técnico que daba cuenta de la plena identificación e individualización de aquel y, como consecuencia, se abrió instrucción en su contra. Posteriormente, se libró orden de captura, a fin de escucharlo en indagatoria, la cual se ejecutó el 15 de agosto de 2009. El 18 de agosto de 2009, el señor Jorge Augusto Corrales Pereira rindió indagatoria y fue remitido al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Montería, mientras se efectuaba el cotejo morfológico de los rasgos físicos del detenido con los del guerrillero alias <<Robeiro>>. Se sostuvo que, el 19 de agosto de 2009, se publicó en un periódico de Montería la noticia de la captura del sindicado, lo que afectó su derecho al buen nombre. En Resolución del 21 de agosto de 2009, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, razón por la cual ordenó su libertad inmediata; posteriormente, precluyó la investigación penal en su contra. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Corrales Pereira.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 19 de abril de 2012 (fl. 108 – 109 del c.1), el Tribunal
Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, las cuales se surtieron el 4 de junio de 2012 (fls. 113 - 114 del c.1). 2.2. La Rama Judicial (fls. 124 – 134 del c.1) contestó la demanda, y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Sostuvo que no tuvo participación alguna en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Augusto Corrales Pereira y que, en todo caso, la detención preventiva se sustentó en una prueba testimonial y varios indicios, por tal razón, no era posible deducir responsabilidad alguna en su contra. Finalmente, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) <<de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial>>, bajo el argumento de que no desplegó actuaciones tendientes a restringir la libertad del sindicado. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que esa entidad se encontraba obligada a asegurar la comparecencia del sindicado y que la medida que restringió la libertad del actor no fue arbitraria ni desproporcionada; no obstante, en auto del 25 de junio de 2013 (fls. 145 – 146 del c.1), se tuvo por no contestada la demanda. 2.4. Concluido el período probatorio, mediante auto 14 de abril de 2015 (fl. 363 del
c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5. La Rama Judicial afirmó que no se acreditó la existencia del daño ni de la imputación, elementos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 365 – 366 del c.1). 2.6. Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad (fls. 367 – 370). 2.7. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 (fls. 386 – 396 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: declarar probadas las excepciones de falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (…) y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Rama Judicial.
Segundo
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