CE-23001-23-31-000-2011-00621-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2011-00621-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Regulación. Evolución normativa / DOBLE MILITANCIA POLITICA - A partir de la Ley 1475 de 2011 las conductas que la constituyen son aplicables a todas las organizaciones políticas indistintamente de que cuenten o no con personería jurídica / DOBLE MILITANCIA POLITICATiene origen constitucional y fue regulada por la Ley 1475 de 2011 / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Tiene diferentes destinatarios / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Comporta cinco modalidades La figura jurídica de la doble militancia no hizo parte del texto constitucional de la Constitución de 1991. El artículo 107 de la norma superior, el cual garantizaba a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, así como el derecho de las organizaciones sociales a manifestarse y participar en eventos políticos, nada decía sobre la conducta objeto de análisis. En el 2003 el Congreso de la República tramitó una reforma política, motivada, entre otras cosas, en la aparición desmedida y en ocasiones, sin fundamento, de partidos y movimientos políticos. Se aprobó, entonces, el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Carta Política para establecer que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Así las cosas, quedó proscrito para los ciudadanos militar en dos o más partidos o movimientos políticos, de forma simultánea, si estos contaban con personería jurídica. En ese mismo sentido, la
reforma constitucional dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Es decir, la doble instancia a partir de 2003 era una prohibición constitucional para inscribirse, en el evento de las llamadas consultas internas de los partidos y movimientos políticos. En el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 que introdujo el precepto según el cual, si un miembro de una corporación pública decide presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul con por lo menos doce (12) meses de anterioridad al primer día de inscripciones, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia. Esta reforma constitucional contempló la misma consecuencia jurídica para la doble militancia que señaló para el caso de las consultas internas de los partidos, movimientos políticos o las interpartidistas, es decir, la imposibilidad de inscripción. Asimismo, el Constituyente señaló que el legislador debía desarrollar las disposiciones del artículo 107 de la Carta Política, lo cual se hizo mediante la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con esta norma, se amplió el ámbito de aplicación de la de doble militancia en tanto la prohibición ya no se reduce a los partidos o movimientos con personería jurídica, pues es claro que se amplió a todos, con o sin personería jurídica, al señalar que “…En ningún
caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Por otra parte, la referida ley extendió la prohibición de doble militancia a los directivos de los partidos y movimientos políticos, con el ánimo de mantener coherencia en la plataforma ideológica de sus integrantes. En este sentido, la Sección ha precisado que la figura de la doble militancia tiene cinco modalidades, a saber: “i) Los ciudadanos, ii) Quienes participen en consultas, iii) Miembros de una corporación pública: , iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización, v) Directivos de organizaciones políticas.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las cinco modalidades que tiene la doble militancia, Sentencia 2011-00311 de 1 de noviembre de 2012, Ponente: Mauricio
Torres Cuervo, Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 10 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2009 / LEY 1475 DE 2011
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Para los directivos de organizaciones políticas / DOBLE MILITANCIA POLITICA - P ara los militantes de un partido o movimiento político - NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - No se configura con fundamento en doble militancia política En el presente caso, se imputa al señor Carlos Arturo Cogollo Lara haber incurrido en doble militancia porque fue elegido alcalde municipal de TierraltaCórdoba por el MIO para el período 2012-2015, no obstante haber pertenecido al Partido de la U desde el 30 de julio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2011, y haber
ocupado cargos directivos, entre ellos, el de Presidente municipal de la colectividad. (…) La doble militancia para los directivos de organizaciones políticas, se introdujo con el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que entró en vigencia el 14 de julio de 2011, es decir, antes de los comicios que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese año, pero después del comienzo de la etapa preelectoral en la que algunos candidatos ya se habían inscrito. Ello significa que cuando entró en vigencia la referida ley estatutaria, el proceso electoral, “entendido como un complejo conjunto de etapas encaminadas a que en un escenario estable el derecho fundamental al sufragio se ejerza bajo parámetros de legalidad, igualdad, imparcialidad y con el fin último de que las decisiones que se tomen en ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuenten con la legitimidad necesaria” había iniciado. Por consiguiente, al caso en estudio no le eran aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley, como acertadamente lo expuso el a quo con fundamento en lo que en su momento señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 27 de julio de 2011. Por tanto, las inscripciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1475 de 2011 en el caso de los: i) miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización; y ii) directivos de las organizaciones políticas, no podían recibir la sanción de nulidad de la elección, porque para la fecha en que comenzó el proceso electoral no existía y, por consiguiente, no es factible jurídicamente retrotraer sus efectos
máxime cuando esa aplicación resultaría lesiva o, por lo menos, restrictiva de un derecho fundamental constitucional como el de elegir y ser elegido. Por tal razón, en el caso del señor Cogollo Lara la Sección no entrará a hacer estudio alguno sobre si en efecto fue presidente o no del directorio municipal del Partido de la U dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato por el MIO, pues de haberse demostrado que fungió como tal, ese hecho no podía tener ninguna incidencia para declarar la nulidad de su elección, pues como se expuso, el precepto que establece como una modalidad de doble militancia la conducta que se le endilga al señor Cogollo Lara no estaba vigente cuando inició el proceso electoral en el que resultó electo. Y en relación con la doble militancia para los militantes de un partido o movimiento político Esta circunstancia es de carácter general y se aplica a los ciudadanos que carecen de mandato democrático representativo, sin embargo, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, el destinatario particular de la mencionada restricción es, en últimas, el ciudadano electo, pues ella ha de afectar la elección por desconocimiento de prohibición constitucional. La única modificación sobre esta circunstancia se produjo en el año 2011, en la medida en que la Ley 1475 de 2011 extendió el ámbito de aplicación de la doble militancia para incluir en la prohibición a los partidos o movimientos sin personería jurídica. En el sub lite, se acusa al señor Cogollo Lara de haber militado simultáneamente en el Partido de
la U y el MIO, en particular, el día 8 de agosto de 2011. En el caso concreto, la Sección no encontró prueba alguna que evidencie que con anterioridad a ese día, 8 de agosto, el demandado hubiera militado en el MIO, pues solo se acreditó que en esa fecha renunció a la militancia en aquél y obtuvo el aval de este para aspirar al cargo de alcalde de Tierralta-Córdoba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00621-01
Actor: FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZALEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala procede a proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Carlos Arturo Cogollo Lara perteneció al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, desde el 30 de julio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2011, tiempo durante el cual, según el demandante, ocupó cargos directivos, entre ellos, el de Presidente municipal de la colectividad. 1.1.2. El 29 de julio de 2011 el Partido de la U le otorgó al señor Cogollo Lara el aval para aspirar al cargo de alcalde del municipio de
Tierralta-Córdoba. 1.1.3. El 8 de agosto de 2011 el señor Cogollo Lara presentó renuncia a su militancia en dicha colectividad. 1.1.4. En la misma fecha obtuvo el aval del Movimiento de Inclusión y Oportunidades “MIO” como candidato para la alcaldía municipal de Tierralta-Córdoba. 1.1.5. El señor Carlos Arturo Cogollo Lara fue electo alcalde del municipio de Tierralta-Córdoba para el período 2012–2015 por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades-MIO, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011. 1.2. Pretensiones El ciudadano Franklin Eduardo de la Vega González, en ejercicio de la acción electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del “Formulario E 26 AL […] en la (sic) que salió electo como alcalde del municipio de Tierralta el señor CARLOS ARTURO COGOLLO LARA” y, como consecuencia, solicitó se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como alcalde electo. Para el demandante, cuando el señor Cogollo Lara se inscribió como candidato por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades-MIO, estaba incurso en la prohibición de doble militancia que consagran los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, razón por la que era ineligible. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación El actor manifestó que la prohibición de doble militancia está consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, cuyo
desconocimiento genera la ilegalidad de la inscripción. En este sentido, señaló que la elección de Carlos Arturo Cogollo Lara como alcalde municipal de Tierralta-Córdoba fue ilegal puesto que no se podía inscribir en razón de su militancia en un partido y en un movimiento político. Según el actor, la doble militancia se materializó porque el alcalde electo pertenecía al Partido de la U, fue su presidente en el municipio de Tierralta y salió electo por un movimiento diferente. Doble militancia que se prueba con el hecho que el demandado hizo campaña política -propaganda política, murales, página de internet, reuniones políticascomo candidato único del Partido de la U para la alcaldía de Tierralta-Córdoba durante los meses de junio, julio, hasta el 8 de agosto de 2011, para posteriormente continuar con dicha propaganda pero como candidato del MIO, movimiento por el cual fue electo. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El señor Carlos Arturo Cogollo Lara, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) según las normas citadas por el demandante y la jurisprudencia de esta Sección1, la doble militancia no es una causal de nulidad electoral; (ii) de acuerdo con la Resolución 0921 del Consejo Nacional Electoral, dicha corporación es la que conoce de los casos de doble militancia, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para asumir el presente asunto y; (iii) existe una ineptitud formal de la demanda por ausencia de concepto de la violación, ya que “las
normas violadas en nada amparan su pretensión de nulidad, ni estructura argumentativamente la supuesta violación”. 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el auto que admitió la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no intervino en la expedición del acto demandado y carece de autoridad para revocarlo o modificarlo. 1.5. Intervención adhesiva del señor Pedro Nel Mejía Daguer Dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, el señor Mejía Daguer coadyuvó las pretensiones de la demanda, con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el demandante. 1.6. El Fallo recurrido 1 El demandado, entre otras, transcribió aparte de las siguientes providencias: sentencia de 30 de junio de 2011, C.P. Susana Buitrago Valencia, número de radicado 1100103-258-000-2010-00062-00; auto de 21 de febrero de 2008, C.P. Susana Buitrago Valencia, número de radicado 63001-23-31-000-2008-00158-01; sentencia de 30 de abril de 2009, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, número de radicado 08001-23-31-000-2007-00972-0, sentencia de 30 de abril de 2009, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número de radicado 47001-23-31-000-2007-0506-01. Por sentencia de 2 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Córdoba: i)
declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) declaró no probadas las excepciones de falta de fundamento de la acción impetrada e ineptitud formal de la demandada por ausencia del concepto de violación invocadas por el demandado; y iii) negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la prohibición a la doble militancia tiene como finalidad proscribir esta práctica política para fortalecer el sistema democrático con el compromiso real de los militantes tanto con las doctrinas del partido o movimiento como con los electores. Por tal razón, si el militante decide cambiar de movimiento político, puede hacerlo siempre que transcurra un tiempo mínimo de 12 meses antes de la inscripción. Respecto de la aplicación de la figura de la doble militancia que consagra la Ley 1475 de 2011, con fundamento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación2, sostuvo que el precepto según el cual los directivos de los partidos deben renunciar con doce meses de antelación a su inscripción por otra agrupación política para evitar trasgredir la prohibición, solo se aplica a partir de la entrada en vigencia de esa ley, es decir, 14 de julio de 2011. Luego de analizar el acervo probatorio arrimado al proceso, determinó que: El señor Carlos Arturo Cogollo militó en el Partido de la U desde el 30 de julio de 2007, que le otorgó su aval para la elección de alcalde del municipio de Tierralta para el período 2012-2015. El 8 de agosto de 2011 presentó la renuncia a dicho partido, y ese mismo día
obtuvo el aval del MIO para participar como candidato para el mismo cargo y en el mismo período, como consta en el registro de inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 10 de agosto de 2011. En la contienda electoral realizada el 30 de octubre de 2011 fue elegido como alcalde del municipio de Tierralta-Córdoba el demandante. El señor Cogollo Lara no fungió como directivo en el Directorio municipal del Partido de la U de Tierralta-Córdoba como lo certificó el Secretario General de la mencionada organización, quien dio fe que dentro del año inmediatamente 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 27 de julio de 2011. Rad. No. 11001-03-06-0002011-00040-00(2064), C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. anterior al primer día de inscripciones de las elecciones de 30 de octubre de 2011, el demandado no ejerció cargo alguno en dicha colectividad, que lo involucrara en el ejercicio de funciones de dirección, gobierno, administración o control. Además, Cogollo Lara no está en las actas de elección de la Junta Directiva realizada en la Asamblea municipal ordinaria del Partido de la U que se realizó el 8 de noviembre de 2008. De lo anterior concluyó que si bien el señor Cogollo Lara actuó como militante del Partido de la U, no se demostró que hubiera ejercido cargo directivo alguno en dicho partido, y menos que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, 14 de julio de 2011, hubiera fungido como directivo de ese partido hasta
el 8 de agosto de 2011 fecha en la que presentó renuncia a esa colectividad. De conformidad con lo anterior, estimó que no se probó la doble militancia del alcalde del municipio de Tierralta-Córdoba, razón suficiente para no estudiar si esa circunstancia es causal de nulidad de dicha elección. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil la estimó probada. 1.7. Recurso de apelación El demandante interpuso en tiempo el recurso de contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en las siguientes razones: i) El tribunal solo tuvo en cuenta una de las dos causales de doble militancia que se invocaron en la demanda y en las cuales estaba incurso el señor Cogollo Lara al momento de inscribirse como candidato a la alcaldía de Tierralta-Córdoba: la calidad de directivo, pero dejó de estudiar la de militante. En ese sentido, desconoció que Cogollo Lara renunció el 8 de agosto de 2011 a su condición de militante “raso” del Partido de la U y ese mismo día obtuvo del MIO el aval para su candidatura, es decir, en un mismo día perteneció a dos organizaciones políticas diferentes, sin que transcurriera el tiempo establecido por la Ley 1475 de 2011. ii) El a quo no le dio valor a las pruebas que demuestran que el señor Carlos Arturo Cogollo Lara incurrió en la causal de doble militancia referida al haber sido directivo del Partido de la U, pues además de presidente de dicha colectividad en el municipio mencionado fue su tesorero.
El demandante presentó un escrito “complementario” de su apelación, radicado el 22 de agosto de 2012, esto es por fuera del término correspondiente, por lo cual no será tenido en cuenta. 1.9. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 15 de noviembre de 2012, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Adujo que la inobservancia de la prohibición de doble militancia no acarrea consecuencia jurídica diferente a aquella que pueda derivarse de lo establecido en los estatutos del partido político. Sobre la doble militancia como causal de nulidad del acto de elección, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que no genera la nulidad del acto de elección. En ese orden de ideas, es irrelevante establecer si el señor Carlos Arturo Cogollo Lara incurrió en doble militancia por pertenecer al Partido de la U en su doble condición de militante y directivo, porque tal conducta, en caso de comprobarse, no puede generar la nulidad de la elección. El legislador mediante la Ley 1475 de 2011 estableció que la inobservancia de la doble militancia genera una sanción que le corresponde imponer a los partidos y movimientos políticos según sus estatutos, sin que corresponda al operador judicial imponer una diferente, pues de lo contrario este funcionario estaría asumiendo competencias que no tiene.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 8 y 231 del
C.C.A. esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la legalidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Arturo Cogollo Lara como alcalde del municipio de Tierralta - Córdoba, período 2012 - 2015. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Carlos Arturo Cogollo Lara estaba incurso en la prohibición de doble militancia y si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que lo declaró electo como alcalde del municipio de Tierralta-Córdoba, período 20122015. 2.2. Aclaración previa Antes de resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala advierte que si bien el demandante en la notificación personal que se hizo en la demanda 2.4. La doble militancia La figura jurídica de la doble militancia no hizo parte del texto constitucional de la Constitución de 1991. El artículo 107 de la norma superior, el cual garantizaba a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, así como el derecho de las organizaciones sociales a manifestarse y participar en eventos políticos, nada decía sobre la conducta objeto de análisis. En el 2003 el Congreso de la República tramitó una reforma política, motivada, entre otras cosas, en la aparición desmedida y en ocasiones, sin fundamento, de partidos y movimientos políticos. Se aprobó, entonces, el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Carta Política para establecer que en
ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Así las cosas, quedó proscrito para los ciudadanos militar en dos o más partidos o movimientos políticos, de forma simultánea, si estos contaban con personería jurídica. En ese mismo sentido, la reforma constitucional dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Es decir, la doble instancia a partir de 2003 era una prohibición constitucional para inscribirse, en el evento de las llamadas consultas internas de los partidos y movimientos políticos. En el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 que introdujo el precepto según el cual, si un miembro de una corporación pública decide presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul con por lo menos doce (12) meses de anterioridad al primer día de inscripciones, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia. Esta reforma constitucional contempló la misma consecuencia jurídica para la doble militancia que señaló para el caso de las consultas internas de los partidos, movimientos políticos o las interpartidistas, es decir, la imposibilidad de inscripción. Asimismo, el Constituyente señaló que el legislador debía desarrollar las disposiciones del artículo 107 de la Carta Política, lo cual se hizo mediante la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones”. Dicha ley desarrolló en su artículo 2º la doble militancia en los siguientes términos: “PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos
como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (subrayas fuera de texto). De conformidad con la norma trascrita, se amplió el ámbito de aplicación de la de doble militancia en tanto la prohibición ya no se reduce a los partidos o movimientos con personería jurídica, pues es claro que se amplió a todos, con o sin personería jurídica, al señalar que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Advirtió la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del citado artículo que “los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el
régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica.”3 Por otra parte, la referida ley extendió la prohibición de doble militancia a los directivos de los partidos y movimientos políticos, con el ánimo de mantener coherencia en la plataforma ideológica de sus integrantes. En este sentido, la Sección ha precisado que la figura de la doble militancia tiene cinco modalidades4, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 2.4. Análisis del caso concreto 3 Sentencia C-490 del 2011. 4 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González. 2.4.1. En el presente caso, se imputa al señor Carlos Arturo Cogollo Lara haber incurrido en doble militancia porque fue elegido alcalde municipal de TierraltaCórdoba por el MIO para el período 2012-2015, no obstante haber pertenecido al Partido de la U desde el 30 de julio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2011, y haber
ocupado cargos directivos, entre ellos, el de Presidente municipal de la colectividad. 2.4.2. La Sala pudo verificar de las pruebas allegadas al expediente que. en efecto, el señor Carlos Arturo Cogollo Lara perteneció al Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U desde el 30 de julio de 20075 hasta el 8 de agosto de 20116 y f
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