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CE-23001-23-31-000-2011-00627-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2011-00627-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS - No procede la tutela cuando el proceso de selección ha culminado con lista de elegibles En el presente caso la tutela es abiertamente improcedente, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de esta Sección en cuanto a que frente a concursos de méritos para la provisión de empleos públicos la tutela es procedente siempre que el proceso de selección se encuentre en curso, que no haya concluido. Porque si ya el concurso finalizó, pues, se expidió lista de elegibles, la tutela ejercida es extemporánea y se torna en improcedente, ya que no sería posible garantizar a la accionante su derecho de participación en el trámite de selección… NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, radicado No. 2011-00098-01, Accionante: Jhonys Enrique Bolaño Ospino, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 - Inaplicabilidad en concursos con listas de elegibles De los apartes transcritos y de lo que se encuentra probado en el expediente, advierte la Sala que la tutela resulta improcedente en cuanto a que se le homologuen las pruebas en el concurso ya consolidado y agotado, toda vez que el juez constitucional no puede, en virtud de una solicitud de amparo, entrar a desconocer el derecho adquirido a tener la opción de ser nombrado del que goza quien integra una lista de elegibles.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-249 de 2012, M.P.

Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01(AC)

Actor: ADA LUZ RAMOS PATERNINA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA ESE CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGUN Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la señora Ada Luz Ramos Paternina, contra la providencia de 16 de enero de 2012 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque considera que el a quo al rechazar por improcedente el amparo solicitado permite que la vulneración alegada se prolongue en el tiempo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La petición de amparo Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2011 en la Oficina Judicial de Montería (fls. 1 a 10), la señora Ada Luz Ramos Paternina, mediante apoderado judicial, interpuso tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la ESE CAMU San Rafael de Sahagún, con el fin de que se acojan las siguientes solicitudes: “1) Que se tutelen los derechos fundamentales de [la accionante] a la igualdad, debido proceso, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la E.S.E.

CAMU San Rafael de Sahagún que sea anulada la resolución mediante la cual declaran… [su] insubsistencia y… sea reintegrado (sic) al cargo que ocupaba. 3) Que subsidiariamente de, no acogerse la pretensión segunda, se ordene a la E.S.E. CAMU San Rafael de Sahagún y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que se de (sic) aplicación para… [su] caso… al acto legislativo (sic) No. 04 de 2011, y determinar… su puntaje, procediéndose a la homologación de sus puntos por experiencia y estudios adicionales” (fls. 8 a 9). 2.- Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.- La accionante se encontraba nombrada en provisionalidad desde el 2 de enero de 2004, en el cargo de Trabajador Social, Código 343, Grado 04 en la ESE CAMU San Rafael de Sahagún, Córdoba. La denominación de dicho empleo fue modificada a la de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04; sin embargo, el perfil siguió siendo el de Trabajador Social. 2.- Participó en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo que desempeñaba en la referida ESE, sin aprobar las diferentes etapas del concurso. 3.- La CNSC mediante Resolución No. 3393 de 11 de noviembre de 2010 conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de la accionante, apareciendo como elegible la señora Fermina Isabel del Castillo Santos. 4.- Con Resolución No. 451 de 15 de diciembre de 2010, el Gerente de la ESE

CAMU San Rafael de Sahagún declaró insubsistente a la tutelante del cargo que venía desempeñando para nombrar en periodo de prueba a la señora Castillo Santos. 5.- El 21 de octubre de 2011, la accionante le solicitó a dicha ESE la aplicación, para su caso, del Acto Legislativo No. 04 de 2011, aportando la documentación requerida. Petición que fue negada mediante Resolución No. 186 de 8 de noviembre de 2011, decisión que, posteriormente, fue confirmada con Resolución No. 597 del 17 siguiente. 6.- Indicó que las entidades accionadas no han tenido en cuenta los beneficios concedidos por el acto legislativo; además, si bien es cierto, la lista de elegibles para proveer su cargo es anterior a la referida normativa, también lo es que deben aplicarse los efectos jurídicos para su caso, pues cumple con los requisitos allí señalados. 7.- Fundamentó sus pretensiones en la sentencia de 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado No. 2011-1756, que tuteló los derechos allí invocados y “…orden[ó] a la [CNSC] verificar la homologación de las pruebas de conocimiento de que trata el acto legislativo…” (fl. 4). 8.- La negativa en aplicar el acto legislativo afecta sus derechos fundamentales, le da un trato discriminatorio y le impide acceder a cargos públicos, además, que las accionadas desconocieron el principio de supremacía de la Constitución establecido en su artículo 4º e infringieron el artículo 69 del C.C.A., pues es

evidente que procede la anulación de dicha negativa. Agregó que al encontrase cesante carece de recursos mínimos para su subsistencia y para cubrir las contingencias de salud y vejez lo que acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 3.- Trámite y respuesta de la autoridad accionada La tutela fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien por medio de auto de 12 de diciembre de 2011 (fls. 54 a 55), la admitió y ordenó comunicar a la CNSC y al representante legal de la ESE CAMU San Rafael de Sahagún, en condición de accionados, y vinculó, a la señora Fermina Isabel del Castillo Santos, como tercero interesado. Ordenó a la Comisión publicar en su página web la iniciación del trámite de tutela. Realizadas las comunicaciones, la señora Fermina Isabel del Castillo Santos guardó silencio, mientras que las entidades accionadas intervinieron como sigue: 3.1.- Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil Por intermedio de la Asesora Jurídica contestó la tutela y solicitó que se denieguen sus pretensiones. Sostuvo que la tutelante está en desacuerdo con las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; por ende, la acción de tutela no es la vía para resolver las inconformidades planteadas. Además, el simple hecho de laborar durante mucho años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en carrera administrativa, pues la única

forma para su ingreso es mediante concurso de méritos. Precisó que mediante la Resolución No. 3393 de 11 de noviembre de 2010 “…se conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante del empleo señalado con el número 5275 de la E.S.E. CAMU SAN RAFAEL SAHAGUN - CORDOBA, que es en la categoría que se encontraba la accionante en provisionalidad, ofertado en la Etapa 2 del Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005, la cual cobró firmeza el 03 de Diciembre (sic) de 2010, con plazo máximo para nombramiento el 20 de Diciembre (sic) de 2010.” (fl. 176), además, no es posible acceder al amparo solicitado, comoquiera que se estarían desconociendo los derechos adquiridos de la señora Fermina del Castillo Santos, quien superó todas las pruebas del concurso hasta obtener los derechos de carrera con la firmeza de la mencionada lista. En consecuencia, es evidente la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada, materializándose así una carencia de objeto tutelable (fls. 62 a 70 y 172 a 180). 3.2.- Respuesta de la ESE CAMU San Rafael de Sahagún, Córdoba Su apoderado judicial manifestó que la tutela es improcedente, puesto que la declaratoria de insubsistencia de la accionante no fue producto del azar o capricho de su representada, sino que obedeció al resultado de la Convocatoria 001 de 2005, obteniendo el primer puesto la señora Fermina Isabel del Castillo Santos. Añadió que cuando el nombramiento de la tutelante fue declarado insubsistente,

esto es el 15 de diciembre de 2010, aún no se había expedido el Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que no es posible aplicar dicha normativa a una situación ya consolidada, pues la lista de elegibles se encuentra en firme y ya se realizó el correspondiente nombramiento (fls. 79 a 80). 4.- La sentencia impugnada La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 16 de enero de 2012 (fls. 155 a 166), decidió: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado…”. Inició por precisar las generalidades de la tutela y su procedencia para proteger derechos fundamentales vulnerados con ocasión de un concurso público de méritos; luego se refirió a lo solicitado por la accionante encaminado a dejar sin efectos un acto de contenido particular y concreto, como lo es la resolución que la declaró insubsistente y nombró en periodo de prueba a la señora Fermina Isabel del Castillo Santos, para señalar que contra éste proceden las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Analizó si se presenta o no un perjuicio irremediable, descartándolo porque la accionante “…dejó vencer los términos de ley…” para controvertir la decisión de insubsistencia, lo que en momento alguno la legitima para acudir a la tutela en reemplazo de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, “…no puede accederse a dejar sin efecto el acto que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en provisionalidad, ya que la

motivación del acto se basa en que se nombraba en periodo de prueba a la persona que ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles… ante lo cual establece el Tribunal que en cabeza de la persona que ocupa el primer lugar de la lista de elegibles nace un derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concursó…” (fl. 163), consolidándose a su favor un derecho adquirido. Frente a la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, como pretensión subsidiaria, indicó que la ESE accionada ya se pronunció en sentido negativo, por tanto, “…la actora cuenta entonces con la acción Contenciosa (sic) Administrativa pertinente como lo es en el caso concreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” (fls. 163 a 164) para atacar dicha decisión. Sin embargo, estudió la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso y si es posible aplicarle a la tutelante o no la referida normativa, concluyendo que no es procedente acceder a lo solicitado, pues “…no acreditó los 5 años de servicio en el cargo ocupado en provisionalidad, ya que… fue nombrada mediante Resolución No. 002 de 2 de enero de 2004…, en el cargo de Trabajador Social Código 343, Grado 04…, y el cargo del cual fue declara insubsistente es el de profesional universitario código 219, grado 04…” es decir, el empleo en el que fue nombrada inicialmente no es el mismo del que fue declara insubsistente y no obra prueba en el expediente del cambio de denominación señalado por la accionante. 5.- La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la tutelante presentó escrito de impugnación (fls. 187 a 189), manifestando que el a quo al no conceder el amparo solicitado permite que la vulneración alegada se prolongue en el tiempo, cuando es claro que su representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Acto Legislativo 04 de 2011. II.- CONSIDERACIONES 1.- Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las

pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud.

2. De la protección constitucional que se reclama Previo a delimitar el fondo del asunto, la Sala considera necesario resaltar que en el escrito de impugnación la accionante se limitó a censurar la sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, es decir, con la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, a la cual el Tribunal a quo no accedió.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si, como se afirma en la tutela, a la señora Ada Luz Ramos Paternina le es aplicable el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 20111, o si por el contrario, como lo estimo el a quo, esta normativa no la beneficia porque para el cargo al que concursó ya fue conformada la lista de elegibles, la cual se encuentra en firme y porque no acreditó los requisitos allí exigidos. 3.- Caso concreto El apoderado de la señora Ada Luz Ramos Paternina afirmó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, 1 Con sentencia de constitucionalidad C-249 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao, la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011; sin embargo, a la fecha no se conoce el texto de dicha providencia, simplemente el sentido de la decisión mediante el comunicado de prensa de Sala Plena No. 14 comunicado 28 y 29 de marzo de 2012 – Corte Constitucional, por lo que se entiende que la misma surte efectos a partir del referido comunicado.

al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida de su representada porque no le aplicaron el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, en cuanto a la homologación de las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios adicionales requeridos para ejercer el cargo, teniendo en cuenta que participó en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04 de la ESE CAMU San Rafael Sahagún, Córdoba.

La referida normativa dispone: “ARTICULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los

aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de 70 puntos servicio La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán

por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. (…) Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.” En el presente caso la tutela es abiertamente improcedente, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de esta Sección en cuanto a que frente a concursos de méritos para la provisión de empleos públicos la tutela es procedente siempre que el proceso de selección se encuentre en curso, que no haya concluido. Porque si ya el concurso finalizó, pues, se expidió lista de elegibles, la tutela ejercida es

extemporánea y se torna en improcedente, ya que no sería posible garantizar a la accionante su derecho de participación en el trámite de selección. Al respecto, se ha manifestado: “De la improcedencia de la acción de tutela en los concursos de mérito cuando existe lista de elegibles La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. En relación con el tema de la procedencia de la tutela en los concursos de méritos como regla general para cuando todavía no exista lista de elegibles, es decir, que el concurso se encuentra en trámite, esta Corporación2 ha dicho que en la medida en que las decisiones que se dictan a lo largo del concurso son actos de trámite y que contra dichos actos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, los demandantes carecen de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso.

Así mismo, también se ha dicho que, de aceptarse, en gracia de discusión, que contra esos “actos de trámite3” procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es lo cierto que el citado mecanismo judicial no resulta eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales que normalmente se invocan en esa clase de demandas. Para la Sala, en efecto, es evidente que ese mecanismo no es idóneo y eficaz, si lo que pretende la parte demandante, como en el presente caso, es lograr figurar en la lista de admitidos y poder seguir adelantando las diferentes etapas del concurso de méritos. Sin embargo, esta misma Sección4 ha manifestado que cuando se produce la finalización del concurso de méritos, que tiene lugar con la publicación del listado de elegibles, “la acción de tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía, puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran”. De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la publicación del listado de elegibles, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos, como sucede en el presente caso, según se precisa a continuación.”5 En el presente caso la CNSC profirió la Resolución No. 3393 de 11 de noviembre de 2010, “Por la cual se conforman listas de legibles para proveer empleos de

carrera de la E.S.E. CAMU SAN RAFAEL SAHAGUN (sic) - CORDOBA (sic), convocados a través de la Convocatoria No. 001 de 2005” (fls. 71 a 73 181 a 183), que en su artículo 2º conformó la lista para el empleo señalado con el No. 5275, referente al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 04, al cual aspiró 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 7 de noviembre de 2007. Exp. 2007-0635. M.P. Susana Buitrago Valencia. 3 A juicio de esta Sala, esas decisiones consideradas de forma individual respecto de cada uno de los aspirantes devienen en definitivas en la medida que ponen fin a la actuación administrativa por cuanto hacen imposible su continuación. Por tal razón, son susceptibles de ser controladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Sentencia del 17 de junio de 2010. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Exp. 2010-0845 5 Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, radicado No. 2011-00098-01, Accionante: Jhonys Enrique Bolaño Ospino, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. la tutelante y quien no figura dentro de los integrantes de la referida lista; por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente. Aunado a lo anterior, en un caso que guarda similitud con el que se estudia, esta Sección6 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y al respecto dijo:

“…En cuanto a la posibilidad de aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011 al caso en estudio, se advierte que esta hipótesis no es acertada. En efecto, sin precisar los alcances del acto legislativo en comentario, en la medida que no es necesario hacerlo, la consolidación de la lista de elegibles, que ocurrió el 23 de junio de 2011, fue anterior a la vigencia del aludido acto reformatorio de la Constitución, cuya promulgación fue el 7 de julio de 2011 y sus efectos generales inmediatos fueron previstos hacía futuro. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud del tutelante para que su experiencia en el cargo que ocupaba sea homologada con el propósito de quedar inscrito en la Convocatoria 001 de 2005, por cuanto el acto legislativo que invoca como fundamento su [de] pretensión tuvo vigencia después de la lista de elegibles de la que fue nombrado su reemplazo. Un razonamiento contrario a la anterior conclusión equivaldría a aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011 de manera retroactiva para el caso en estudio; al tiempo que supondría desconocer los derechos adquiridos, que tienen expresa protección en el artículo 58 Superior, de quienes integraron la aludida lista de elegibles, especialmente de quien ocupó el primer lugar y resultó designado para el empleo. Por demás, cualquier controversia sobre la legalidad de la lista de elegibles, acto que concluye un procedimiento administrativo [concurso de méritos] y que crea derechos subjetivos, debe ser propuesta ante el juez natural del asunto por conducto de las acciones ordinarias.”

(Negrillas del original). De los apartes transcritos y de lo que se encuentra probado en el expediente, advierte la Sala que la tutela resulta improcedente en cuanto a que se le homologuen las pruebas en el concurso ya consolidado y agotado, toda vez que el juez constitucional no puede, en virtud de una solicitud de amparo, entrar a desconocer el derecho adquirido a tener la opción de ser nombrado del que goza quien integra una lista de elegibles. Finalmente, la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011, con sentencia C-249 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, allí señaló que “para la Corte, la aparente reforma transitoria demuestra, de manera 6 Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2011, Radicado No. 25000-23-15-000-2011-01909-01, Actor: Manuel Óscar Jiménez Garzón, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. fehaciente, que el Congreso de la República quebrantó un principio axial de la Constitución, sustituyéndola temporalmente, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, conforme a lo observado en la sentencia C-588/09 respecto del Acto Legislativo 1 de 2008, “quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o

quiebre temporal o incidental de la Carta”"7. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Confirmar por las razones expuestas en precedencia la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. SEGUNDO.- Reconocer personería al abogado Jaime Hernández González como apoderado de la ESE CAMU San Rafael de Sahagún, Córdoba, en los términos del poder conferido visto a folio 81 del expediente. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 7 Comunicado de prensa de Sala Plena No. 14 comunicado 28 y 29 de marzo de 2012 – Corte Constitucional.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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