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CE-23001-23-31-000-2011-00639-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2011-00639-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Obligación de agotar el requisito de procedibilidad tratándose de diferencias entre formularios E14 y E24 / DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Se debe identificar zona, puesto y mesa en la que se imputa la irregularidad así como el candidato, su lista y los guarismos obtenidos en los formularios E14 y E24 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La solicitud que no determine zona, puesto y mesa en la que ocurrió la irregularidad no lo satisface / SENTENCIA INHIBITORIAPor ineptitud formal de la demanda / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Impide pronunciamiento de fondo El Consejo de Estado como juez ad quem encuentra que en realidad la procedibilidad del cargo de diferencias entre E-14 y E-24 en las dos vertiente planteadas por la parte actora (votación súbita y diferencias propiamente dichas), no fue agotada, en tanto el escrito presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental con el fin de agotar el requisito contiene la mención generalizada y global numérica de la votación, pero referida únicamente al municipio en general sin determinar las mesas por su zona y puesto al interior de cada uno, ni el partido, ni el candidato ni las cifras numéricas en los formularios E-14 y E-24, razón por la cual el Tribunal a quo no podía asumir el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa y en lo que tiene que ver con este agotamiento, la demandante allegó con tal fin un documento que radicó por intermedio de apoderado ante la Comisión Escrutadora Departamental, el día 12 de noviembre de 2011 a las 8:15

p.m., esto es, un día antes del acto que declaró la elección de Diputados por el Departamento de Córdoba, según da cuenta el E-26 AS. De la solicitud presentada por la demandante, la Comisión Escrutadora Departamental dio traslado al Consejo Nacional Electoral, quien en respuesta profirió la Resolución 4.802 de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante. El escrito presentado tiene un carácter general en la medida que indica o denuncia la supuesta existencia de irregularidades que involucran a los partidos PIN, de la U, y Liberal, que tuvo lugar durante el escrutinio de las últimas 216 mesas, desfavoreciendo al primero de ellos, de una parte, porque no mantuvo en el escrutinio de esas mesas el promedio de votos obtenido en las restantes y de otra, porque conforme a los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la votación que tenía antes de escrutar esas mesas, inexplicablemente disminuyó, siendo éste el único partido que en el escrutinio de esas mesas disminuyó su votación, pues los restantes, especialmente el Partido de la U y el Liberal, aumentaron notoriamente su votación. No es suficiente, para la denuncia y posterior revisión de las irregularidades acaecidas en el proceso de votación y escrutinio, mencionarlas de forma global señalando solamente los municipios, los votos disminuidos y los partidos en los cuales se aduce tuvieron lugar, que fue lo que sucedió en este caso. Es necesario precisar en detalle la mesa para lo cual se

debe indicar el departamento, el municipio, la zona, el puesto y por supuesto el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad; pero además, identificar el candidato en quien recae la irregularidad, asociándolo por supuesto al partido político que representa en las justas electorales y señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados. Con las deficiencias ya anotadas resulta imposible examinar anomalías de este tipo, pues en definitiva, para estudiarla y probarla, es ineludible saber dónde y en quién tuvo lugar. Lo anterior, lleva a concluir que la actora, aunque presentó con antelación al acto que declaró la elección de los Diputados del Departamento de Córdoba, una solicitud en la que denunció irregularidades constitutivas de causal de falsedad o apocrificidad, no satisfizo el requisito de procedibilidad que exige el parágrafo del artículo 237 Superior, por falta de precisión e indeterminación en el escrito, tal como ya se explicó. Cabe anotar que el agotamiento del requisito de procedibilidad es una actividad que tiene lugar puntualmente ante las autoridades electorales en desarrollo del “proceso de votación y escrutinio”, de modo que las falencias y desaciertos que en sede administrativa se hayan cometido durante su trámite, no son subsanables con la demanda que se instaura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La falta de agotamiento del mencionado requisito constitucional, constituye una deficiencia de la demanda imputable a la actora que la hace inepta para que pueda ser estudiada y decidida de fondo. Así

que le asiste razón al apelante al censurar la falta de exigencia del agotamiento respectivo, circunstancia que conlleva a que en esta instancia se deba declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por tanto proferir decisión inhibitoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 ADICIONADO

POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 8

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad / CORRECCION DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción frente a hechos y pretensiones nuevas / CARGO CADUCADO - Es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral / DEMANDA - Su presentación no interrumpe los términos de caducidad de la acción La demandante apeló parcialmente el fallo, sólo en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva que declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones y hechos traídos en la corrección de la demanda. Pretende que ese numeral se revoque, y se estudien las irregularidades y pretensiones respecto de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 y del E-24 AS. Aunque la apelante es conocedora de los antecedentes jurisprudenciales sobre la operancia de la caducidad de la acción de nulidad electoral, en los casos en que al corregir la demanda se incluyen censuras nuevas, solicitó el cambio de posición jurisprudencial. A juicio de la apelante, quien acciona en nulidad electoral en defensa de la legalidad en abstracto, debe tener la posibilidad de reformar la

demanda sin sujeción al término de caducidad, en tanto este plazo procesal se concibe frente al derecho a demandar, así que no puede transponerlo al proceso propiamente dicho como limitante a la facultad de reforma, porque le está creando al accionante una veda en el tiempo que afecta el ejercicio del derecho fundamental a accionar. Además, indicó que la jurisprudencia contencioso administrativa no puede hacer consideraciones externas a la ley para limitar su alcance, menos cuando está en juego la vigencia de los derechos fundamentales. El tratamiento jurisprudencial de aspectos tales como la caducidad, la seguridad jurídica y la necesidad de decidir el proceso correspondiente mediante un trámite especial y preferente, que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador, en la regulación del proceso electoral, no puede llevar al juez contencioso a fijarle alcance diferente al que la ley procesal le ha dado o a darle consecuencias diferentes. La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral. Se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente,

adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda originalen forma indeterminada. No puede aducirse que la declaratoria de caducidad de los cargos nuevos presentados luego de operado el fenómeno prescriptivo de la acción, vulnere derecho fundamental alguno, pues las normas de procedimiento incluidas aquellas consagratorias del principio de preclusión tienen como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes. No es cierto como lo afirma el apelante que la interpretación jurisprudencial fincada en el respeto al principio de la preclusión y del debido proceso carezca de soporte normativo, pues aunque el artículo 143 del C.C.A., dispone: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días…. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. De la anterior exégesis se evidencian los siguientes extremos: 1) Que la inadmisión no permite interrumpir la caducidad; 2) Que la inadmisión tiene como finalidad poner de presente, para su corrección, los defectos simplemente formales. Siendo así, la formulación de nuevos cargos, nuevas imputaciones,

casos nuevos, nuevas pretensiones, nueva causa petendi, etcétera, ni siquiera en sentido amplio, podrían encuadrar en la connotación de defectos simplemente formales, porque son sustantivos o sustanciales al litigio de nulidad electoral. Nada de extraño ni de exceso hermenéutico subyacente en la línea jurisprudencial ni de limitante al derecho de acceso a la administración de justicia tiene mantener que en la relación jurídica procesal de la nulidad electoral se imponga que la oportunidad procesal para proponer una demanda sustancialmente acorde a derecho sea la demanda inicial, porque lo subsanable son los requisitos de forma, no los sustantivos, como claramente lo dispuso el legislador extraordinario en el Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00639-01

Actor: LIDA DEMETRIA ALDANA DE SIERRA

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Diputado demandado Luis Eduardo Salum Sejín contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró nula la elección.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó (ver pretensiones del escrito de corrección): “1.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 AS, proferido el 13 de noviembre de 2011, por la Comisión Escrutadora integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral: NESTOR JAIRO ZAPATA GIL y JOSE HUMBERTO RUBIANO LOPEZ, con sus respectivos secretarios, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento de Córdoba para el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 2.- Que igualmente son nulos como parte del mismo acto administrativo, los siguientes actos proferidos en el desarrollo del proceso electoral correspondiente: .- La Resolución 001 del 2 de noviembre de 2011, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, por medio de la cual se negó el recuento de votos solicitado por el doctor MERCADO RODRIGUEZ, en el municipio de Momil. .- La Resolución No. 4802 del 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reclamación frente a los escrutinios en el Departamento de Córdoba, para la elección de la Asamblea Departamental, solicitada por el Doctor RUBEN MANUEL MERCADO RODRIGUEZ, en representación de la candidata LIDA

DEMETRIA ALDANA OTERO.

Así mismo es nulo el registro electoral E-24 para Asamblea Departamental

de Córdoba, por medio del cual se hizo el cómputo general de los escrutinios, en lo concerniente a los municipios que se relacionan a

continuación TIERRALTA, SAN BERNARDO DEL VIENTO, MONTERIA,

SAHAGUN, LORICA, MONTELIBANO, BUENAVISTA, CANALETE, CHIMA,

COTORRA, AYAPEL, MOÑITOS, PUERTO LIBERTADOR, CERETE,

PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA, CIENAGA DE ORO, LOS CORDOBAS, TUCHIN, PUEBLO NUEVO, VALENCIA, SAN PELAYO, MOMIL, CHINU, PLANETA RICA, SAN JOSE DE URE, SAN CARLOS, SAN ANTERO, LA APARTADA y SAN ANDRES, por alteración de los resultados registrados en los correspondientes documentos y registros electorales de las mesas que relacionadas en el ‘anexo 4’, que funcionaron en cada uno de estos Municipios conforme se enuncia en el numeral 17 del acápite de hechos. 3.- Que una vez en firme la anterior declaratoria de nulidad de la elección de los Diputados de Córdoba, queden sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual se les acredita como tal, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, la realización de un nuevo escrutinio con base en las actas de escrutinios E-14, correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral

segundo de este acápite; la determinación de un nuevo umbral y la declaratoria de elección como Diputados de quienes conforme al nuevo escrutinio resulten ganadores, y la entrega de credenciales, y enterar de tal novedad, a las autoridades que deban conocer de la misma” (fols. 48 a 51). Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: 1.- El domingo 30 de octubre de 2011 se eligieron los Diputados a las Asambleas Departamentales. 2.- Resultaron elegidos los siguientes candidatos: Có Nombres y apellidos Partido y/o Movimiento Político d 051 Orlando David Benítez Mora Partido Liberal Colombiano 052 Guillermo Enrique Corrales Díaz Partido Liberal Colombiano 053 Juan de Dios Gari Sánchez Partido Liberal Colombiano 060 Francisca López Diz Partido Liberal Colombiano 063 Oscar Luis Ramírez Rhenals Partido Liberal Colombiano 051 Leonor Teresa Martínez Vélez Partido Conservador Colombiano 055 Remberto Antonio Tapia Herrera Partido Conservador Colombiano 051 José Eduardo Benítez Buitrago Partido Cambio Radical 053 Baldomero José Villadiego Partido Social de Unidad Nacional Carrascal 055 Carlos Alfonso Burgos González Partido Social de Unidad Nacional 057 Luis Eduardo Salum Sejín Partido Social de Unidad Nacional 060 Jaime Mauricio Bello Díaz Partido Social de Unidad Nacional 063 Antonio María Ortega Otero Partido Social de Unidad Nacional 3.- En el boletín 0107 de 31 de octubre de 2011 expedido por la Registraduría del Estado Civil, a la 01:48:57 a.m., ya había sido escrutado el noventa y tres punto

cuarenta y tres por ciento (93.43%) de la votación, esto es, 3.074 mesas y quedaban por escrutar sólo 216 mesas. 4.- El Partido de Integración Nacional PIN obtuvo un total de 33.412 votos, es decir, 10.86 votos por mesa. 5.- En las 216 mesas faltantes por escrutar, es decir, el equivalente al 06.57% respecto del total de la votación en las poblaciones del Departamento de Córdoba donde el PIN había tenido votación, la tendencia de aumento de 10.86 votos por mesa extrañamente desaparece. 6.- Además, la organización electoral en asocio con el Partido de La U, le sustrae al PIN un porcentaje de la votación obtenida en las urnas sin justificación alguna, lo cual generó fraude en los siguientes municipios con la alteración de los E-14 y E-24, que implicó reducción considerable en la votación, pues de 33.412 votos obtenidos en el escrutinio y que reportaron los boletines oficiales, se pasó a 32.355 votos: Municipio Votación sustraída Sahagún -422 Pueblo Nuevo 15 -16 Puerto Escondido -39 Purísima -47 San Antero -5 San Bernardo del Viento -74 San Carlos -41 Ayapel -198 Buena Vista -45 Canalete -59 Chimá -56 Chinú -45 Montelíbano -167 Montería -370 Puerto Libertador -28 Total votación sustraída 1.612 7.- La primera reclamación que presentó la actora data de 2 de noviembre de 2011, la hizo con respecto al municipio de Momil, por no concordar los valores, en

tanto obtuvo a su favor 48 votos y no 16 como quedó registrado en el E-24. La reclamación fue rechazada por improcedente mediante Resolución 001 de 3 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental. 8.- Arguyó, “Dado que el escamoteo de la votación se hizo alterando en unos casos los E-14 y en otros, mediante el traslado de la información falsa al E-24 AS, y en otros, inflando el E-24, en relación con la votación registrada en los E-14, de las respectivas mesas impugnadas, una vez recogida la información resultante del desarrollo de aquellas, mi apoderado presentó reclamación con el objeto de que se hicieran las correcciones aritméticas en los E-24 AS, confrontándolos con los E14 respectivos, en lo concerniente a la Asamblea Departamental de Córdoba y como consecuencia de ello se determine el umbral y la cifra repartidora para la integración de dicha corporación”. Pero el Delegado del Registrador, el 12 de noviembre de 2011 (8:15 p.m.) cerró la audiencia sin dar respuesta a esta reclamación. 9.- El 15 de noviembre de 2011, por oficio 001801, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, informaron a la solicitante que trasladaron el escrito de reclamación al Consejo Nacional Electoral, lo que califica de burla a sus intereses electorales y al debido proceso, porque la competencia para resolverlo era de la Comisión Escrutadora Departamental y la competencia del CNE no se habilita por esa clase de remisión o traslado.

El CNE mediante Resolución 4802 de 13 de diciembre de 2011 se abstuvo de darle trámite a la solicitud de reclamación, en contravía del debido proceso electoral. En las anteriores circunstancias resulta claro que con la integración de las resoluciones que resolvieron negativamente las reclamaciones o se abstuvieron de tramitar el recurso de apelación interpuesto, y los documentos y registros electorales de las mesas impugnadas por las irregularidades en la votación y escrutinios de que trata esta demanda, se satisface el requisito de procedibilidad, dado que las irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades electorales antes de que se expidiera el acto de elección. No obstante, las autoridades electorales omitieron o se abstuvieron de estudiar las irregularidades denunciadas y de tramitar el recurso de apelación interpuesto. 10.- Las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental (E-24) no dan cuenta o explicación de las discrepancias en los resultados respecto de las actas municipales, porque en muchos casos, las actas de escrutinio de los jurados de votación fueron adulteradas materialmente, después de firmadas. 11.- Indicó como irregularidades (Ver texto folios 50 y 51 de la corrección). a) Diferencias E-11, E-14 y E-24: la actora explicó i) que los resultados no corresponden a las tarjetas que materialmente se depositaron a favor del Partido de La U y de algunos de sus candidatos. Es decir, tanto a este partido como a algunos de sus candidatos les sumaron votos depositados que eran a favor de otros candidatos y partidos. Por tanto estos votos carecen de respaldo real o

sustento en las respectivas tarjetas electorales (ver cuadro anexo No. 7) y ii) más votos que votantes, porque en varias de las mesas que funcionaron en los municipios del Departamento, se computaron más votos en el E-14 y el E-24, a favor del Partido de La U, no obstante carecer de respaldo real o sustento en el registro del formulario E-11, documento electoral que contiene la relación pormenorizada de quienes en realidad votaron, cuya suma debe arrojar el número real de votantes por cada mesa de votación (ver cuadro anexo No. 8). b) Los resultados consignados en los E-14 y E-24 no corresponden a las tarjetas que materialmente se depositaron a favor del partido PIN y de la candidatura de la actora, es decir, fueron reducidos mediante adulteraciones, para favorecer a otros candidatos y partidos (Ver cuadro anexo 6). c) En las 216 mesas que faltaban por escrutar: 1) no se contabilizó en los E-24, la votación que tanto el partido de la actora y ella misma obtuvieron por 664 votos y, 2) no se contabilizó la votación a favor del PIN y sus candidatos, correspondiente a mesas rechazadas inicialmente por errores y luego procesadas, por un total de 1.597 votos, alterando de esta manera la voluntad popular y la intención de voto (ver cuadros anexos 9 y 10). Textualmente, este hecho corresponde al numeral 17 de la demanda original. 12.- Concluyó de lo anterior, que se probó la falsedad o apocrificidad de todos los registros de las actas de escrutinio de las mesas señaladas en la pretensión

segunda; que son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la formación de esos mismos registros, y por consiguiente, son nulas las actas de escrutinio (E-24) a que se refiere la misma petición, de conformidad, con el artículo 223 inciso 2 del C.C.A. (fols. 1 a 25). Como concepto de violación argumentó, la transgresión de los artículos 1 a 3, 13, 29, 40 numerales 1, 2 y 6, 260 y 265-5, 314 y 316 de la Constitución Política; 1, 2, 48 numeral 3, 76, 85, 101, 102, 113, 114, 121 a 123 y 142 del Código Electoral; 7 de la Ley 6 de 1990; 251 de la Ley 4 de 1913; 4 de la Ley 163 de 1994 y de los artículos 84 y 223 numeral 2 del C.C.A.. Dividió las causales de nulidad en la violación de normas en las cuales debía fundarse y en la falsedad o apocrificidad en los registros y actas de escrutinio de los jurados de votación y de los elementos que sirvieron para su formación (art. 223 num. 2 C.C.A.). Indicó que las censuras de violación las incoa contra las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas relacionadas en la pretensión segunda de la demanda, contra las actas de resultados de los escrutinios y contra el acto de elección expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba. Respecto a las diferencias entre el número de tarjetas depositadas por

determinado candidato de un partido, que generan las disconformidades entre los E-11, los E-14 y los E-24, puesto que “el número de votos efectivamente depositado y luego contado a favor de un candidato, no puede ser superior al número de votantes que lo apoyaron, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”. Indicó que el número de votos depositado a favor de un candidato no puede ser superior o inferior al número de ciudadanos que votó por él o por el partido. Los excedentes de votación entre los formularios E-11, E-14 y E-24, en las mesas demandadas, no tienen causa legítima; de tal suerte que no son votos que correspondan a sufragios realmente depositados, que contrarían el debido proceso electoral y la verdad electoral, pues debieron ser eliminados conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código Electoral.

Añadió: “Es decir, los resultados consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14, y el cuadro que elabora la Comisión Escrutadora Municipal o Departamental para registrar los resultados de los escrutinios de jurados de votación (E-24), difieren respecto de la cantidad de ciudadanos que votaron conforme al E-11, por cada candidato a la Asamblea y por cada partido.

Es decir, no obstante que puede en la mayoría de los casos, haber coincidencia numérica entre el E-11 y el E-24, lo cierto es que esa coincidencia en este caso fue aprovechada por los gestores del fraude para hacer recomposición arbitraria de la intención de votos y así quitarle a unos y ponerle a otros” (fol. 27).

El número de votos efectivamente depositados y escrutados no puede ser superior al número de votantes, por cuanto cada ciudadano tiene derecho a un solo voto, así los votos excedentes en los E-14 y E-24 respecto de las mesas impugnadas son irregulares. A su juicio, deben considerarse registros falsos los consignados en los formularios E-14 y E-24, para asamblea, que no guardan correspondencia con el número de votos que cada ciudadano depositó por el candidato de su preferencia. Reconoció que no obstante los E-14 con los E-24 pueden concordar las cifras “internamente, no coinciden con la intención de voto o preferencia que tuvieron esos ciudadanos por determinado partido o candidato y al igual que en otras modalidades de fraude, en tanto no hay ninguna justificación de esas diferencias menos sin una explicación de la práctica del recuento de votos”, según se evidencia en las actas parciales y en el acta general de escrutinios. Indicó que en los casos impugnados, la Comisión Escrutadora, como puede constatarse en el acta general de escrutinios no intervino en función de corrección derivada de la prosperidad de una reclamación o de recuento de votos. Finalmente, en cuanto al cargo de omisión de resolver sobre la reclamación que presentó la actora, transgredió el debido proceso (art. 29) y el derecho de participación “art. nral. 71” (sic), pues correspondía a la Comisión escrutadora Departamental resolver la petición de reclamación para que corrigiera una serie de irregularidades que afectaron el cómputo de la votación depositada a favor de la actora; no obstante, prefirió hacer caso omiso de la misma pese a la gravedad de la

situación denunciada. El secretario de la Comisión comunicó que daría traslado al CNE sin precaver que por tratarse de un proceso concluido, nada podía hacer, toda vez que el trámite no habilitaba la competencia del CNE para decidir sobre las reclamaciones (fols. 26 a 32). 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Los demandados Guillermo Enrique Corrales Díaz, Jaime Mauricio Bello Díaz, Orlando David Benítez Mora, Jorge Eduardo Benítez Buitrago, Carlos Burgos González, Oscar Luis Ramírez Rhenals, Juan de Dios Gary Sánchez, Francisca López Diz, Leonor Teresa Martínez Vélez, Antonio María Ortega Otero, Luis Eduardo Salum Sejín, Remberto Antonio Tapia Herrera y Valdomero Villadiego Carrascal, por conducto de apoderado judicial, contestaron y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. 1 En realidad es posible que la referencia fuera artículo 40 numeral 7 de la Carta, que dispone: “Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,…”. Propusieron la excepción de caducidad de la acción porque el término de los 20 días contados a partir del día en que se materializó la entrega de credenciales a los elegidos, esto es, el 14 de noviembre de 2011, implicó que la demanda sólo era oportuna hasta el 12 de diciembre de 2011 y no el día 13 siguiente, fecha en que ya era extemporánea su presentación. Por otra parte, la judicatura denominó en forma errada la acción impetrada, al corregir el auto admisorio de la demanda y afirmar que se trataba de una acción

de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2. El demandado Diputado por el partido de La U Jaime Mauricio Bello Díaz contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los boletines que emite la Registraduría Nacional del Estado Civil no son documentos electorales “y lo de la tendencia en aumento, da para cualquier interpretación como pasa con las encuestas”. Sobre el fondo del asunto afirmó que en el concepto de violación no existe una relación de las supuestas inconsistencias con las normas violadas, por ejemplo, el artículo 314 superior refiere a que en cada municipio habrá un alcalde, el artículo 316 ib trata de la trashumancia electoral y para el caso de diputados, este fenómeno no aplica. Los artículos 84 y 223 del C.C.A. sólo referencian las causales de nulidad de los actos administrativos. Y en el concepto de violación no aportó argumento para sustentar lo que planteó en calidad de “especulaciones insolentes”. Aunque citó jurisprudencia de la Sección Quinta fue insuficiente porque no logró integrarla a los hechos denunciados, no explicitó la mesa de votación afectada con los hechos y no agotó el requisito de procedibilidad.

Propuso las excepciones de: a) Falta de fundamento de toda la acción impetrada apoyada en la inexistencia de los vicios aducidos porque ni la demandante ni sus testigos demostraron la presentación de reclamaciones ante las comisiones escrutadoras auxiliares o municipales. Además, las alegaciones que vienen en la demanda no constituyen per se, hechos que encajen en las causales de los artículos 164 y 192 del C.E.

b) Ineptitud formal de la demanda por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Respecto de la solicitud consignada en el escrito de corrección de la demanda, radicada el 2 de febrero de 2012, la demandante no allegó prueba o escrito de reclamación ni de recurso que hubiera presentado ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o departamentales, en relación con la pretensión de nulidad del E-24 AS de los municipios relacionados en la pretensión segunda de la corrección. c) Caducidad de la acción frente a las nuevas pretensiones y hechos contenidos en el escrito de corrección porque se formularon por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 230 del C.C.A.. Concretamente, indicó que había operado la caducidad en las siguientes pretensiones de nulidad: - de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, por medio de la cual se negó el recuento de votos en el municipio de Momil, solicitado por el apoderad

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